Sentencia Civil Nº 118/20...il de 2015

Última revisión
04/01/2016

Sentencia Civil Nº 118/2015, Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 1, Rec 57/2009 de 07 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia

Ponente: VILATA MENADAS, SALVADOR

Nº de sentencia: 118/2015

Núm. Cendoj: 46250470012015100012

Núm. Ecli: ES:JMV:2015:2622

Núm. Roj: SJM V 2622:2015


Encabezamiento

SENTENCIA. Nº 118

En Valencia, a siete de abril de dos mil quince.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Valencia, los presentes autos de incidente concursal, en el seno de los autos de Concurso num. 57/2009, sobre conclusión del concurso por inexistencia de bienes; siendo partes la concursada LEMITEX S.L., representado por el Procurador Sra. Moreno Olmos y asistido del Letrado Sr. Martínez Pont, como parte impugnante y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, como parte demandada, habiendo comparecido el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado por el Sr. Abogado del Estado sustituto, se procede

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

a dictar la presente resolución

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Administración Concursal nombrada en el seno de este Concurso de acreedores num. 57/2009 se promovió por escrito que tuvo entrada en el Juzgado en fecha 22 de octubre de 2014 la conclusión del concurso por inexistencia de más bienes, con fundamento en las consideraciones y extremos al efecto desarrollados.

SEGUNDO.- Por providencia de 22 de octubre de 2014 se dio audiencia a la Administración concursal y demás partes personadas por plazo de quince días para alegaciones, promoviéndose por la concursada oposición con fundamento en las consideraciones al efecto desarrolladas en cuanto al pago del crédito contra la masa que dicen titular por concepto de honorarios profesionales de su postulación procesal.

TERCERO.- Admitida la oposición deducida, a tramitar por los cauces del incidente concursal, se emplazó por providencia de 3 de marzo de 2015 a la parte demandada para que en diez días compareciere en autos y la contestase, lo que vino verificado del modo que consta en la causa por la Administración concursal, compareciendo, asimismo el FOGASA, y seguidamente en la consideración de que la diatriba versaba sobre cuestión esencialmente jurídica y no habiéndose interesado la celebración de vista, quedaron los autos conclusos para sentencia por providencia de fecha 2 de abril de 2015.

CUARTO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por la actora en estos autos de incidente concursal, suscitados en el seno de los autos de concurso de acreedores num. 57/2009, relativo a la entidad concursada LEMITEX S.L., puesto de oposición a la conclusión del procedimiento que interesa el Administrador concursal por inexistencia de más bienes, con fundamento en las consideraciones que al efecto se desarrollan.

SEGUNDO.- Prevé el artículo 176 LC entre las causas de conclusión del concurso el supuesto de haberse comprobado la inexistencia de bienes y derechos del concursado ni de terceros responsables con los que satisfacer a los acreedores, en el ordinal 3º del numero 1 -en la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre-. La Administración concursal ha emitido informe constatando tal circunstancia, y mostrándose favorable a la conclusión del concurso por tal causa, razonando adecuadamente que no cabe sostener ulterior acción de reintegración de la masa y no quedando pendiente de ejercitar acción de responsabilidad frente a terceras personas, habiéndose sustanciado la Sección Sexta, de calificación, ex articulo 167 de la LC , y habiendo venido calificado el concurso como fortuito.

Es trascendente en este estadio traer a colación el criterio que ya ha venido sostenido por la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, en la Sentencia de 8 de julio de 2009 (Rollo 367/09 , dimanante del concurso de acreedores num. 779/08 del Juzgado de lo Mercantil num. 2 de Valencia).

En el caso de autos, el motivo de oposición esgrimido por la representación de la concursada para impugnar el informe rendido por el Administrador concursal descansa en la pendencia del crédito que dice titular por concepto de honorarios profesionales con invocación del artículo 176.2.2° de la Ley Concursal , que no se ha percibido en su totalidad y que no se menciona en aquél, viniese a atacar las percepciones arancelarias de la Administración Concursal. Baste para desestimar la pretendida bondad del argumento esgrimido considerar que:

1.- A diferencia de lo que se dice, los honorarios de la Administración concursal sí han venido fijadas judicialmente, por Auto de 14 de mayo de 2009.

2.- Que la circunstancia de que los honorarios del Letrado de la concursada no hayan podido venir atendidos en su integridad, no perjudica el recto devengo de los honorarios de la Administración concursal, siendo cuestión diversa su efectivo cobro.

3.- Que como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 29 de diciembre de 2014 efectuada la comunicación del artículo 176 bis apartado 2º, y aperturada la liquidación, los honorarios de la Administración concursal se consideran gastos imprescindibles para culminar el proceso liquidatorio.

De otra parte, debe estimarse a todos los efectos, pues en suma no se ha sostenido incidente de oposición, que el FOGASA muestra su conformidad al escrito de addenda rendido por la Administración concursal en fecha 29 de diciembre de 2014.

Así las cosas, atendida la suerte que merece la oposición planteada a la cuenta rendida por la Administración concursal, procede su aprobación en los términos del artículo 181 LC .

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 178 LC , en todos los casos de conclusión del concurso cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor subsistentes, salvo las que se contengan en la sentencia firme de calificación.

Dispone el artículo 178-3 que en los casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos del deudor persona jurídica, la resolución judicial que la declare acordará su extinción y dispondrá el cierre de su hoja de inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme.

CUARTO.- En materia de costas procesales, en la consideración de que la diatriba planteada se contrae a cuestión de trascendencia esencialmente jurídica, siendo en todo caso plausibles las posiciones mantenidas por las partes, no procede efectuar especial consideración en esta sede ex articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.

Fallo

Que desestimando como desestimo la demanda oposición que ha dado lugar a la tramitación de este incidente concursal promovida por el Procurador Sra. Moreno Olmos en la representación que ostenta de la entidad LEMITEX S.L., se adoptan los siguientes acuerdos:

1.- SE DECLARA CONCLUSO EL CONCURSO DE ACREEDORES DE LEMITEX S.L.

2.- Se acuerda la extinción de LEMITEX S.L., decretándose la cancelación de su hoja registral de inscripción. Para su efectividad, líbrese mandamiento al Sr. Registrador Mercantil de la Provincia.

3.- Se aprueba la cuenta rendida por la administración concursal en su informe presentado en el Juzgado en fecha 22 de octubre de 2014, con su addenda presentada en 29 de diciembre de 2014.

4.- Firme que sea esta resolución, désele la publicidad pertinente en los términos de los artículos 23 y 24 LC .

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá interponerse en el plazo de veinte días, operándose el depósito y la tasa pertinentes.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dictada y firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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