Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 118/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 120/2016 de 29 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 118/2016
Núm. Cendoj: 33044370042016100114
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00118/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 120/16
NÚMERO 118
En OVIEDO, a treinta de marzo de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 120/16,en autos de JUICIO VERBAL Nº 237/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Pravia, promovido por DON Indalecio , DOÑA Victoria , DON Olegario Y DON Vidal , demandados en primera instancia, contra DON Ángel Jesús , DON Bruno Y DON Everardo , demandantes en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Pravia se ha dictado sentencia de fecha 6 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díez de Tejada, en nombre y representación de Don Ángel Jesús , Don Bruno y Don Everardo , contra Doña Victoria , Don Olegario , Don Vidal y Don Indalecio , DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio por precario de los inmuebles descritos en el Hecho Tercero de la demanda, condenando a los codemandados a que los desalojen (Doña Victoria el inmueble reseñado con el número 1, Don Olegario y Don Vidal el fundo señalado con el número 2 y Don Indalecio la vivienda descrita NUM000 el número NUM001 del citado hecho Tercero, respectivamente), dejándolos libres, vacuos y expeditos dentro del término legalmente establecido, con apercibimiento de lanzamiento si no los desalojan en plazo legal. Con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en este procedimiento'.-
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-Para el enjuiciamiento de la cuestión que aquí es objeto de controversia conviene tener presentes los siguientes antecedentes:
1º) D. Jose Antonio y Doña Paloma , casados entre sí, fallecieron respectivamente en los años 2001 y 2009, habiendo ambos otorgado testamento en los cuales distribuían sus bienes entre sus diez hijos, al tiempo que los instituían herederos en el remanente por partes iguales.
2º) En el Juzgado de Primera Instancia de Pravia se sigue procedimiento de nombramiento de contador-partidor con el nº605/14, en el cual el designado ya ha confeccionado el correspondiente cuaderno donde se respeta la voluntad de los causantes en cuanto a la asignación de los bienes. Cuaderno que ha sido impugnado por tres de los herederos, los hermanos Ángel Jesús , Bruno y Everardo , también demandantes en este juicio, aunque en esa oposición al cuaderno no cuestionan esa distribución de los bienes entre los herederos.
3º) Los tres hermanos citados ejercitan en este proceso la acción de desahucio por precario frente a otros cuatro por encontrarse poseyendo estos últimos de modo 'exclusivo y excluyente' determinados inmuebles de la herencia. Inmuebles que coinciden con los que respectivamente les habían sido asignados, además de otros, en los testamentos de los causantes y ahora se les adjudican en el cuaderno particional. Y
4º) Los otros tres hermanos que no litigan en este juicio expresaron por escrito estar en contra del ejercicio de la acción de desahucio aquí entablada.
SEGUNDO.-Sobre la acción de desahucio por precario entre coherederos las Audiencias Provinciales habían sostenido diversas posturas, desde quienes, como mantenía esta misma Sala, negaban que fuera posible por entender que el poseedor tenía título y, por ende, no podía hablarse de precario, sin perjuicio de que pudieran existir otras acciones frente a quien pretendiera una posesión excluyente de un bien hereditario antes de la partición, hasta los que preconizaban su viabilidad. Postura esta última que fue la que a la postre prosperó a partir de la conocida sentencia del T.S. de 16 de septiembre de 2010 .
Ahora bien, tanto esta sentencia como las que le siguieron, introdujeron importantes matizaciones en el ejercicio de esta acción. En las dos primeras, la citada de 16 de septiembre de 2010 y la de 28 de febrero de 2013 , se supeditaba su éxito a que la acción la ejercitara el heredero no para sí, sino para la comunidad hereditaria; se contemplaba en ambas el supuesto de coherederos mayoritarios frente al minoritario que ocupaba en exclusiva el inmueble; y se acudía a la doctrina del abuso del derecho como justificante último de la viabilidad del desahucio pues, se decía, que no nos encontramos ante una posesión sin título 'sino ante un posible abuso del derecho, exceso que queda determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien'.
Posteriormente, la sentencia también del T.S. de 29 de julio de 2013 citada en las de 20 de enero y 14 de febrero de 2014 , aunque admite esta acción de desahucio entre coherederos, puso nuevamente en duda que se estuviera ante una situación de precario 'pues el coheredero poseedor no tiene la posición de un mero precarista (sin título alguno, salvo la simple tolerancia)', por lo que no se debía 'entorpecer la aplicación paulatina de la protección específica de la posesión ya mediante su defensa interdictal o, en su caso, por medio de la acción publiciana'. Prescinde ya del recurso a la figura del abuso del derecho 'pues sencillamente no se dan los presupuestos de la misma' y añade que tampoco cabe anudar la prosperabilidad del desahucio a 'determinados criterios ponderadores de la posible validez y eficacia de la posesión en exclusiva del coheredero, sean estos la comparación de las cuotas de participación, la rentabilidad derivada o el inicio de la misma con anterioridad o posterioridad al fallecimiento del causante', si bien concluye como fundamento de esta acción que la protección que se otorga a los coherederos dimana del hecho de que la posesión en exclusiva o excluyente de un bien por uno de ellos 'comporta una extralimitación de su derecho de coposesión carente, por tanto, de una necesaria cobertura formal de derecho; con lo que se viene a subrayar, en realidad, la naturaleza de perjuicio o daño injustificado que produce dicha posesión para el resto de los coherederos que forman la comunidad hereditaria'.
TERCERO.-La aplicación de esta doctrina a los hechos expuestos en el fundamento primero de esta resolución conduce a conclusión distinta de la alcanzada por la juzgadora de instancia, que acogió la acción de desahucio por precario. No es que los tres coherederos demandantes carezcan de legitimación procesal, que obviamente tienen pues nadie pone en duda su capacidad para comparecer en juicio ( arts. 6 y siguientes LEC ) ni para actuar como titulares de una relación jurídica (art. 10) pues tampoco se cuestiona su condición de coherederos ni necesitan un previo acuerdo de la comunidad hereditaria para el ejercicio de esta acción. Lo que sucede es que, a juicio de esta Sala, no se dan en el caso los presupuestos necesarios para el éxito de la acción de desahucio entre coherederos, lo que incide ya en el fondo de la cuestión controvertida.
Aunque no se entienda que se está ante la partición realizada por el testador, a la que alude el art. 1056 C.C ., pues parece desprenderse de la prueba obrante en autos que los causantes no llegaron a dividir y adjudicar todos los bienes que integraban su patrimonio ni a realizar una verdadera liquidación, división y adjudicación de la totalidad de esos bienes, lo que es claro es que ha de respetarse la voluntad de los testadores en cuanto a la adscripción a cada heredero de los bienes que integran la herencia ( sentencias del T.S. de 9 de marzo de 1961 ó 17 de febrero de 2000 ), siguiendo el principio de que esa voluntad se erige en ley de la sucesión ( arts. 658 y concordantes C.C .). Es más, esa distribución de bienes fue acatada, como no podía ser menos, en el cuaderno particional, y asumida por los propios demandantes, que lo consintieron en este aspecto aunque lo impugnaran por otras causas.
En este sentido no puede afirmarse que concurre en el caso propiamente una situación de indivisión ni, menos aún, cabe apreciar 'un perjuicio o daño injustificado para el resto de los coherederos' o una extralimitación del derecho carente de cobertura. Difícilmente cabe concebir ese perjuicio o daño para los demás cuando los propios causantes asignaron específicamente a los demandados los bienes que vienen ocupando, contando, además con el consentimiento de los tres coherederos que aquí no litigan en tanto se opusieron a la acción de desahucio, al tiempo que los propios demandantes, como se acaba de decir, consintieron esa adjudicación, con lo que su actual petición contradice su conducta anterior, con vulneración de la doctrina de los actos propios. No se observa la existencia de un interés legítimo en el ejercicio de la acción pues no se alcanza a comprender cómo o en qué pudiera ser util a la comunidad hereditaria, en cuyo beneficio se dice actuar, pues lo que se busca, en definitiva, es lograr la desocupación de unos inmuebles y privar de su uso a quienes se reconoce que son sus destinatarios. Dicha situación no puede justificar una acción de desahucio por precario entre coherederos que, como se ha visto, la jurisprudencia vincula a supuestos de abuso o de generación de quebrantos injustificados dadas las dudas que plantea la utilización en estos casos de dicha figura jurídica.
CUARTO.-Alude la sentencia y los demandantes al contenido del art. 885 C.C ., conforme al cual el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea. Pero si se entendiese que la atribución de los bienes se hace a título de legado, o prelegado, tampoco cabe olvidar que el art. 882 C.C . establece que cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes. Es decir, los demandados sumarían entonces el doble título de coherederos y legatarios, con derecho a hacer suyos los frutos, lo que parece aún más incompatible con una situación de precario. La jurisprudencia ( sentencias, entre otras, de 25 de mayo de 1992 , 27 de junio de 2000 y 21 de abril de 2003 ) recuerda que los bienes legados de forma específica y determinada ni siquiera forman parte del caudal hereditario objeto de partición.
Además, la posesión que habrían de concederle los herederos derivaría de su propia condición de tales, del consentimiento de los no litigantes y de la contradicción de la postura de los demandantes, que la niegan en este proceso al tiempo que aceptan las adjudicaciones en otro. Todavía sería en este caso más patente la inexistencia de daño alguno, pues es a los legatarios a los que corresponden los rendimientos de tales bienes, así como la falta de interés legítimo de los actores, que no puede confundirse con las acciones que puedan corresponderles como resultado de la partición, incluso aunque conlleven la reducción de los legados. Y, en fin, de mantenerse esta calificación, también habría que reproducir aquí lo ya dicho sobre la ausencia de beneficio en favor de la comunidad hereditaria en que pudiera traducirse el ejercicio de la acción de desahucio, que conduciría a privar de la obtención de unos rendimientos o utilidades a quienes tiene derecho a ellos.
QUINTO.-Lo hasta aquí razonado habrá de conducir a la estimación del recurso y a la desestimación de la demanda. Si bien no cabe hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia por así solicitarlo expresamente los recurrentes. Tampoco de las de esta apelación dado el sentido de esta sentencia ( arts. 394 y 398 LEC ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por DON Indalecio , DOÑA Victoria , DON Olegario Y DON Vidal frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Pravia en autos de juicio verbal de desahucio seguidos con el nº237/15, la que revocamos y dejamos sin efecto, acordando, en su lugar la total desestimación de la demanda interpuesta por DON Ángel Jesús , DON Bruno Y DON Everardo frente a dichos recurrentes.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Devuélvase a los apelantes el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
