Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 118/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 998/2013 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 118/2016
Núm. Cendoj: 29067370052016100208
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 640/2012.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 998/2013.
SENTENCIA Nº 118/2016
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Hipólito Hernández Barea
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Don Melchor Hernández Calvo
En la Ciudad de Málaga, a diez de marzo de dos mil dieciséis. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 640 de 2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de don Dionisio , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Luis López Soto y defendido por el Letrado don Francisco Pérez Martínez, contra 'Línea Directa Aseguradora S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros', representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Florido Baeza y defendida por el Letrado don Gregorio Martínez Tello; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el expresado juicio.
Antecedentes
PRIMERO,- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga se siguió juicio ordinario número 640/2012, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 17 de junio de 2013 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don José Luis López Soto, actuando en nombre y representación de don Dionisio , frente a la entidad Línea Directa Aaeguradora S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, condenar a la demandada a abonar a la demandante la suma de cinco mil setecientos ochenta y nueve euros con veintidós céntimos de euro (5.789,22 euros), de los cuales, al haber sido objeto de allanamiento parcial y de pago a la parte demandante la suma de 5.646,31 euros, resta por abonar la cantidad de ciento cuarenta y dos euros con noventa y un céntimos de euros (142,91 euros), más los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Absolver a la demandada del resto de pedimentos deducidos en su contra. Todo ello sin especial pronunciamiento en relación con las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al solicitarse práctica probatoria y considerarse la misma impertinente e innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- En el juicio ordinario número 640/2012 de los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga y al que se puso término por sentencia de 17 de junio de 2013 , Ahora recurrida en apelación, las partes en litigio no discutieron acerca de los hechos origen de la reclamación indemnizatoria, admitiendo el accidente de circulación ocurrido el día 1 de abril de 2011, sobre las 17,00 horas, en la Avenida de Velázquez de esta ciudad, cuando el demandante, don Dionisio , circulaba, con dirección Torremolinos, conduciendo la motocicleta de su propiedad, marca Yamaha, modelo XVS 650 A, matrícula .... HFN , asegurada con la entidad demandada por póliza número NUM000 , y al llegar a la altura del cruce con la Avenida Virgen de Belén, un turismo Peugeot 207, matrícula ....YYI , propiedad de don Leovigildo y conducido por don Norberto irrumpió en la calzada, asegurado por la entidad demandada en virtud de póliza número NUM001 , colisionando con él, al no respetar el semáforo en rojo que le vinculaba, consecuencia de lo cual el motorista sufrió lesiones encontrándose las diferencias entre las partes en las consecuencias derivadas del siniestro por parte del perjudicado, ya que el demandante mantiene que sufrió lesiones consistentes en policontusiones, traumatismo torácico y contusión de muslo derecho, precisando para su curación 172 días de los cuales 28 estuvo impedido para sus tareas habituales, restándole como secuelas gonalgia derecha postraumática inespecífica/agravación de una artrosis previa, valorada en 4 puntos y síndrome postraumático cervical, valorada en 3 puntos, y una incapacidad permanente parcial para su actividad habitual, en tanto que la aseguradora demandada, 'Línea Directa Aseguradora, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros' allanándose parcialmente por la cantidad 5.374,33 euros (1.547,56 euros por 28 días impeditivos, 2.290,75 euros por 77 días no impeditivos, y 1.536,02 euros por dos puntos de secuela), discute (i) el periodo de incapacidad temporal no impeditiva, (ii) la valoración de las secuelas, (iii) la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos sobre periodo de incapacidad temporal, y (iv) la existencia de una incapacidad permanente parcial, afirmando que en la actualidad el demandante desarrolla perfectamente su actividad habitual realizando todo tipo de movimientos, sin mostrar limitación funcional alguna, oponiéndose también (v) al pago de los gastos médicos por no guardar relación con las lesiones derivadas del accidente y (vi) al abono de los intereses de demora del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , reiterando que el actor no es acreedor al factor de corrección de incapacidad permanente parcial ante la inexistencia de limitaciones funcionales nuevas a raíz del accidente, y que las molestias que refiere el lesionado en su rodilla tienen su origen en una patología previa cual es una ligamentoplastia de la rodilla derecha, por la cual fue intervenido quirúrgicamente, pues en la RMN no aparece una lesión nueva ni una agravación sensible de su estado anterior, si bien en fase de conclusiones en el acto del juicio se reconoce por la demandada la procedencia del abono del factor de corrección por perjuicios económicos sobre la indemnización por secuelas y por incapacidad temporal que se reclama, así como de los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980 , siendo de ver que en este debate la parte actora fundamenta su pretensión indemnizatoria en el informe pericial emitido en fecha 12 de enero de 2012 por el médico experto en valoración del daño corporal don Victorino -documento número 10 de la demanda-, en tanto que la adversa demandada lo hace, en iguales términos, en el informe pericial emitido en fecha 6 de junio de 2012 por el doctor don Jesus Miguel , experto en valoración del daño corporal -documento número 2 de la contestación a la demanda-, sin que se haya practicado en los autos pericial judicial por la que dirimir los diferentes y opuestos criterios mantenidos por los indicados peritos de parte, y así, por ello, en la primera instancia la perjudicada actora efectuaba reclamación indemnizatoria por un total de 23.513,50 euros, que desglosaba en las siguientes partidas (i) 1.547,56 euros por 28 días impeditivos a razón de 55,27 €/día, (ii) 4.284 euros por 144 días no impeditivos a razón de 29,75 €/día, (iii) 450,19 euros por factor de corrección por perjuicios económicos en indemnización por incapacidad temporal, en atención a sus ingresos anuales (cantidad que supone un 7,72% sobre la indemnización por incapacidad temporal), (iv) 5.932 euros por los siete puntos de secuelas, a razón de 847,44 euros/punto, en consideración a la edad del lesionado, (v) 457,95 euros por factor de corrección por perjuicios económicos en indemnización básica por lesiones permanentes, en atención a sus ingresos anuales, y (vi) 10.736,55 euros por las secuelas permanentes que le limitan parcialmente la ocupación o actividad habitual sin impedir las tareas fundamentales de la misma (incapacidad parcial para su actividad habitual), importe del que se descontaba el pago a cuenta recibido de la demandada (624,75 euros), quedando así cifrada la reclamación en un total de 22.783,5 euros, aparte de otros 730 euros más por el abono de gastos médicos, en concreto (i) 100 euros por factura emitida por el doctor Ambrosio de 15 de noviembre de 2011, (ii) 250 euros por tratamiento de fisioterapia realizado por don Carlos en fecha 15 de diciembre de 2011, (iii) 150 euros por resonancia magnética realizada por diagnóstico por imagen Martí-Torres de 30 de enero de 2012, (iv) 180 euros por resonancia magnética realizada por diagnóstico por imagen Martí-Torres de 16 de noviembre de 2011, (v) 20 euros por copia de Cd RM de rodilla derecha de 15 de noviembre de 2011 realizada por diagnostico por imagen Martí-Torres; y (vi) 30 euros por factura emitida por Policlínica Lacibis de 2 de septiembre de 2011, cabiendo centrar el debate en esta segunda instancia en los siguientes apartados: 1º) Sobre el periodo de estabilización lesional, entendiendo por tal aquel período en que el paciente de somete a tratamientos curativos de las lesiones sufridas, concluyendo aquel día en que las lesiones no son susceptibles de mejoría, instaurándose las correspondientes secuelas, que las partes admiten que a consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tráfico enjuiciado, el demandante estuvo 28 días impedido para sus ocupaciones habituales, pero encontrando diferentes criterios en cuanto al periodo de incapacidad temporal no impeditiva: si duró 144, cual mantiene la parte demandante o 77 días, como considera la parte demandada, diferencias que la juzgadora resuelve atendiendo a que en tanto el perito Sr. Victorino toma en consideración todos aquellos días invertidos en el estudio, tratamiento y control por parte del doctor Jesus Miguel , hasta el 24 de agosto de 2011, así como los 27 días correspondientes al estudio y tratamiento llevado a cabo por el doctor Ambrosio , que entiende que actuó por consejo recibido del doctor Jesus Miguel , el perito contrario, Sr. Jesus Miguel considera que dicho periodo se ha de extender hasta la fecha de finalización del tratamiento rehabilitador en la clínica 'Fisi-ON', esto es, hasta el día 14 de julio de 2011, nada más, aclarando en el acto del juicio que en la RMN de rodilla derecha de fecha 10 de agosto de 2011 no se advertía lesión aguda alguna que precisara de tratamiento médico, y que su situación funcional estaba estabilizada, atendiendo para ello a las visitas médicas del paciente de fechas 2 de julio de 20/11 y 24 de agosto de 2011, considerando que la rehabilitación prescrita en noviembre de 2011 tuvo carácter paliativo respecto de unas secuelas ya instauradas, inclinándose por aceptar la juzgadora el criterio del segundo de los peritos en razón a estimarlo más correcto, desde un punto de vista médico-legal, atendiendo a la documentación clínica obrante en autos y al hecho de que el perito de la aseguradora demandada realizara seguimiento continuado del proceso curativo de las lesiones padecidas por el actor, según documento número 5 de la demanda, con visitas médicas en fechas 9 de mayo, 1 de junio, 10 y 25 de julio, y 24 de agosto, todas ellas del 20 11, sin que conste que como consecuencia del tratamiento rehabilitador de noviembre de 2.011 se apreciara mejoría alguna en la situación del paciente respecto de la apreciada en el mes de julio de ese año por el Sr. Jesus Miguel , motivo por el que finalmente, este apartado se resuelve en sentencia concediendo al actor indemnización por la cantidad de 1.547,56 euros por los 28 días impeditivos en que tardó en curar, a razón de 55,27 euros diarios, y de 2.290,75 euros por los 77 días no impeditivos en que tardó en curar, a razón de 29,75 euros diarios, rechazando los 144 días que se mantenían por la demandante-apelante, conclusión con la que se muestra en plena y absoluta disconformidad ésta parte planteando ante el tribunal de alzada que el Sr. Dionisio necesitó para la estabilización lesional más días de los determinados por el perito Sr. Jesus Miguel , el cual se atiene a 77 días, valoración claramente insuficiente y partidaria de las pretensiones de la aseguradora que le encarga el peritaje, indicando que una vez finalizado el tratamiento de rehabilitación en la clínica 'Fisi-On', el 14 de julio de 2011, el perjudicado acude para ser explorado por el doctor Jesus Miguel en fecha 25 de julio de 2011 y vuelve a hacerlo el 24 de agosto siguiente, pudiendo comprobar un derrame sinovial en la rodilla, persistiendo el dolor en el cuello determinando 'en la exploración física cervical aprecio zona de sobrecarga en fibras superiores de ambos trapecios, sobre todo el izquierdo'añadiendo que 'en la exploración de la rodilla no existe inestabilidad pero sí dolor a la palpación en interlinea anterior interna'recogiendo expresamente que ' le indico la posibilidad de acudir al doctor Ambrosio ' , sin que en dicho informe se manifestara que las lesiones alcanzaran estabilización una vez terminada la rehabilitación, sino todo lo contrario, que aún se encuentran pendientes de estabilizar con más tratamiento curativo, recomendándole acudir a un especialista, el doctor Ambrosio , que pudiera dar el mejor tratamiento para la estabilización de las lesiones, por lo que considera la apelante que el doctor Jesus Miguel en el momento en que emitió dicho informe no consideraba como estabilizadas las lesiones, ya que de lo contrario lo hubiera reflejado en su informe, motivo por el que el actor acudió al doctor Ambrosio , el cual una vez le explora le prescribe 10 sesiones más de electroterapia y measoterapia -documento número 9 de la demanda-, lo que lleva a una única conclusión, que el médico especialista no consideraba estabilizadas las lesiones después del tratamiento realizado por el doctor Jesus Miguel , siendo explorado en ese período también por el doctor Carlos Antonio -documento número 8 de la demanda- quien determina que 'debería continuar con el tratamiento rehabilitador para la columna cervical. Debe continuar tomando tratamiento médico pautado por su médico de familia, podría usar un collarín cervical semirrígido de forma ocasional no más de 4-5 días seguidos. Sería beneficioso realizar actividades deportivas como escuela de espalda, natación o método pilates', lo que justifica, a su modo de ver, los 144 días reclamados considerados como no impeditivos; 2º) Sobre la secuela reclamada por 'síndrome postraumático cervical', con una valoración que da la demandante-apelante de 3 puntos, según criterio del doctor don Victorino , la parte demandada discrepa, basándose, como venimos diciendo, en el criterio del doctor Jesus Miguel , quien aprecia la existencia de 'algia cervical sin irradiación'valorada en 1 punto, la juzgadora toma en consideración el parecer médico del Sr. Jesus Miguel , teniendo presente el pronóstico 'leve'de las lesiones, atendiendo a los primeros informes médicos emitidos por los servicios hospitalarios de urgencias, perito que, además, exploró al lesionado hasta en cinco ocasiones, cuando aún no se habían consolidado las lesiones permanentes, apreciando, en principio, contractura en la zona cervical, que con el tratamiento rehabilitador practicado remitió, de modo que la movilidad del cuello era normal, sin contracturas localizadas, y que únicamente apreció una situación de sobrecarga muscular, y tomó en consideración que el paciente, según RMN de columna cervical de 16 de noviembre de 2011, presentaba una rectificación de la lordosis cervical y espondilosis degenerativa de C3 a C7, pudiendo deberse los mareos que refería a esta lesión degenerativa, concediendo por ello, finalmente, el importe indemnizatorio de 1.536,02 euros por dos puntos de secuela de algia cervical sin irradiación y agravación gonartrosis derecha, decisión con la que la apelante se muestra disconforme plenamente entendiendo que se ha producido error en la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no entendiendo como le da validez alguna a un primer informe de urgencias cuando existe numerosas pruebas radiológicas posteriores al día del accidente, así como las diferentes exploraciones de los facultativos que acreditan de manera clara y contundente el grave alcance de la lesión, siendo el propio médico de cabecera, el doctor Ceferino , quien determina que el actor padece de cervicalgia y le remite de nuevo a urgencias para que le realicen un estudio radiológico -documento número 4 de la demanda-, realizando con posterioridad el doctor Carlos Antonio pruebas en las que puede comprobar que existe rectificación de la lordosis fisiológica, ocurriendo igual con la resonancia magnética realizada por el doctor Ambrosio , lesión que ocasiona un cuadro consistente en dolor, rigidez, aumento de sensibilidad de cuello, mareos, contracturas y parestesias en MMSS, secuela que determinan una intolerancia a la sobrecarga mecánica y postura que desencadenan contracturas musculares intensas a nivel paravertebral y de trapecios, cefalea y vértigo posicional, por lo que es de suma importancia, dice, tener en cuenta que el doctor Jesus Miguel no realizó prueba alguna para comprobar el estado cervical del lesionado, limitándose únicamente a explorarlo, mientras que, por contra, los doctores Carlos Antonio y Ambrosio sí realizaron pruebas médicas sobre el lesionado y ninguno determina que existiera una supuesta agravación de una artrosis cervical previa, sino una rectificación de la lordosis cervical (síndrome de latigazo cervical), sin que antes del accidente el Sr. Dionisio acudiera a los servicios de urgencias o al médico de cabecera por ninguna dolencia cervical, teniendo 37 años de edad que desarrollaba con una vida laboral y deportiva plenamente normal, concluyendo, en su consecuencia, con ser procedente la valoración emitida por el doctor Victorino de tres puntos; 3º) Sobre la secuela reclamada de 'gonalgia postraumática inespecífica/agravación de una artrosis previa', que se valoraba en demanda en cuatro puntos, el doctor Jesus Miguel discrepa, estimando que se ha de valorar, como secuela, en tan solo un punto por una 'agravación gonartrosis derecha', reseñando en sentencia la juzgadora que este criterio es más ajustado al resultado de la RMN de rodilla derecha de fecha 10 de agosto de 2011 , donde se advierte la existencia de una 'situación de postligamentoplastia de Ligamento Cruzado Posterior',siendo una 'lesión preexistente al accidente', admitiéndose por las partes que el demandante, en el año 1999, fue sometido a tratamiento quirúrgico de esta lesión y un pequeño derrame sinovial, sin que se aprecian más lesiones, afirmando el doctor Jesus Miguel que no existe limitación funcional, y el balance muscular y articular es normal, como también es normal la bipedestación y deambulación, existiendo sólo un pequeño derrame sinovial que puede ser compatible con su estado anterior, pero lo considera para apreciar una agravación mínima de su lesión previa, a pesar de que en la RMN no aparece una lesión nueva ni una agravación sensible de su estado anterior, pronunciándose en este mismo sentido el médico especialista en traumatología Don. Ambrosio , quien también reconoció al demandante emitiendo informe acompañado como documento número 9 de la demanda, aseveraciones con las que se muestra disconforme la recurrente manteniendo que el actor era una persona que se encontraba en una situación física envidiable, ya que practicaba deportes como el fútbol, de una manera competitiva, requiriendo esfuerzo de rodilla, siendo a raíz del accidente que presenta una limitación de la funcionabilidad de su rodilla por presencia de dolor mecánico con intolerancia a las actividades de sobrecarga, inestabilidad de articulación y presencia de derrame sinovial, siendo derivado al doctor Ambrosio por el doctor Jesus Miguel , quien una vez realizadas las pruebas de resonancia y radiológicas aprecia que padece una inestabilidad del ligamento cruzado posterior de rodilla, sin que nada refiera de que dicha secuela se pueda relacionar con un estado anterior, por tanto, este especialista considera que el ligamento o la plastia se encontraba roto, existiendo una rotura del ligamento cruzado posterior, circunstancias que no puede ser compatible con una lesión anterior, por lo que debe cuantificarse en cuatro puntos por la secuela que presenta; 4º) Sobre la indemnización por concepto de incapacidad permanente parcial, la parte demandante sostiene la tesis de que como consecuencia de la lesión de la rodilla derecha el Sr. Dionisio se encuentra limitado para tareas que impliquen sobrecarga de M.I.D. como bipedestación y deambulación prolongada, carrera, salto, carga así como posiciones forzadas o mantenidas de M.I.D. por dolor e inestabilidad, y como consecuencia de su lesión cervical, se encuentra limitado para tareas que impliquen sobrecarga de columna cervical, lo que implica un menoscabo funcional para sus actividades habituales de la vida diaria (desplazamiento, movilidad, ocio -práctica de deporte-, trabajo -largas jornadas de trabajo con ordenador lo que obliga al mantenimiento de posturas forzadas de cuello, etc), partida indemnizatoria la pretendida por este concepto que la juzgadora de instancia rechaza en atención a los siguientes razonamientos (i) atendiendo al informe pericial emitido por el doctor Jesus Miguel y al juicio del traumatólogo Sr. Ambrosio , explicando éste en el acto del juicio que las lesiones que presenta el actor no suponen una limitación funcional para sus actividades de trabajo, y que puede que sí para las deportivas, (ii) porque el demandante no ha acreditado que de forma habitual practicara deporte, ni que sea un jugador federado de fútbol-sala, (iii) porque el actor, pese a sostener que las lesiones que padece le limitan en su actividad laboral, no ha interesado incapacidad alguna ante los organismos correspondientes, y fue dado de alta en fecha 29 de abril de 2.011 por 'mejoría que permite realizar el trabajo'; (iv) porque del informe emitido por el detective privado don Luis Manuel se acredita que el demandante no tiene limitación alguna en su movilidad y desplazamientos diarios, utilizando para ello una motocicleta de gran cilindrada; y (v) porque las lesiones permanentes que padece el actor a consecuencia del accidente de tráfico enjuiciado y que se han dado por probadas consisten en una agravación mínima de su lesión de rodilla previa al traumatismo, y en un leve dolor postraumático cervical, valorado en un punto, lo que excluye la apreciación de este factor de corrección por incapacidad permanente parcial, conclusión que se rebate en el escrito de interposición del recurso de apelación en atención a la declaración en acto de juicio del doctor Ambrosio quien contestó acerca de las secuelas por limitación funcional para determinadas actividades de la vida diaria que ' para actividades de la vida diaria no, para las actividades deportivas puede ser, para actividades de un tipo de esfuerzo', lo que supone una incapacidad permanente parcial, resultando que desde julio de 2011 el demandante no ha vuelto a trabajar, sin que se pueda olvidar, dice, que según la Tabla IV del Real Decreto de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no es el trabajo el bien protegido y necesitado de protección, sino la ocupación o actividad habitual de la víctima, impugnando la reproducción videográfica aportada de contrario por presentar numerosos cortes de edición, lo que hace presumir que es un video trucado, y 5º) Por último, se muestra disconforme la parte recurrente con la denegación de la partida que por importe de 730 euros era reclamada por los gastos médicos que se reflejan en el documento número 12 de la demanda, ya que si bien es cierto que como dice la juzgadora de instancia la indemnización de los daños y perjuicios derivados de culpa o negligencia parte del indeclinable presupuesto de que se acredite que el demandante ha sufrido reales y efectivos perjuicios, dado que en tal aspecto no bastan los daños meramente posibles, sino reales y efectivos, pues su resarcimiento exige la prueba categórica de su existencia - T.S. 1ª SS. de 14 de febrero de 1980 , 14 de abril de 1981 , 25 de junio de 1983 y 29 de septiembre de 1986 -, la cual no puede diferirse al trámite de ejecución de sentencia, en el que sólo cabe determinar la cuantía de los daños reconocidos como existentes y ciertos en la fase cognoscitiva - T.S. 1ª SS. de 17 de marzo y 21 de abril de 1992 , 19 de abril de 1994 y 20 de mayo de 1996 -, resuelve en sentencia acordando la improcedencia de la reclamación, ya que de conformidad con lo dispuesto en el anexo del baremo en su apartado primero 6º del Texto Refundido de la L.R.C.S.C.V.M. (redacción dada el 11 de julio de 2007, Ley 21/07), 'además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada', siendo el caso, dice, que esos gastos médicos que se reclaman so n 'posteriores'a la fecha de consolidación de las secuelas (14/07/11), decisión con la que se está en desacuerdo afirmando que todas esas facturas han sido necesarias para el estudio de las lesiones producidas y su tratamiento, utilizadas por los profesionales médicos que han intervenido en el procedimiento para la valoración de las secuelas, motivos los expuestos en base a los cuales se peticiona del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que con revocación parcial de la dictada en primera instancia acuerde estimar íntegramente el recurso y, por ende, la demanda, condenando en costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Una vez expuestos los motivos de disconformidad de la parte demandante con el fallo judicial de instancia, parece inevitable indicar que la resolución judicial en esta alzada por este tribunal colegiado debe pasar por una valoración de los diversos elementos probatorios aportados por las partes contendientes entre los que destacan esencialmente los informes periciales de una y otra contradictorios y sobre los que la juzgadora de instancia se inclina por aceptar en mayor medida los aportes periciales del doctor Jesus Miguel por entender ser más objetivos y acertados en atención al seguimiento de las lesiones que llevara al cabo el mismo del lesionado Sr. Dionisio , no siendo, por tanto, desacertado traer a colación la más que reiterada doctrina jurisprudencial a cuya virtud es facultad de los tribunales llevar a cabo la valoración probatoria, sustraída a los litigantes, que sí bien pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a principios como el dispositivo y de rogación de instancia, en forma alguna pueden tratar de imponerlas a los juzgadores - T.S. 1ª S. de 23 de septiembre de 1996 - , pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador 'a quo'hace de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, dado ser función que corresponde al juzgador de instancia y no a las partes - T.S. 1ª S. de 7 de octubre de 1997 - habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª S. de 1 de marzo de 1994 -, y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios - T.S. 1ª S. de 25 de enero de 1993 -, en valoración conjunta - T.S. 1 ª S. de 30 de marzo de 1988 -, con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo'forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, siendo por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable, reseñando el Alto Tribunal en sentencia de 30 de enero de 1986 , la improcedencia de contradecir la valoración probatoria 'cuando la prueba se ha apreciado en conjunto, como aquí ocurre, separar alguno de sus medios para, con apoyo en ellos, acusar al órgano jurisdiccional de haber incurrido en equivocación',todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos (o testigos-peritos) que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 , 17 de abril de 1997 y 10 de marzo de 1999 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, a lo que debemos añadir en relación con la controvertida en autos pruebas periciales practicadas a instancia de las partes, conforme a una más que reiterada doctrina jurisprudencial, que la misma debe ser apreciada por Jueces y Tribunales sin ajustarse a reglas preestablecidas - T-S. 1ª SS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 -, sino también conforme a las reglas de la sana crítica -T.S. 1ª SS. de 21 de enero , 4 y 12 de abril de 2000 , 21 de febrero , 20 de marzo , 5 de abril y 4 de junio de 2001 -, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , las cuales no están catalogadas ni predeterminadas - T.S. 1ª SS. de 15 de abril de 2003 y 18 de marzo de 2004 -, residiendo en esencia la fuerza probatoria de los dictámenes periciales no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidencia o el del alejamiento al interés de las partes - T.S. 1ª SS. de 11 de mayo de 1981 , 17 de junio de 1985 y 20 de febrero de 1998 , entre otras-, medio probatorio que, insistimos, es de apreciación libre, no tasado, valorable por el juzgador según su prudente criterio, procediendo su impugnación: a) cuando se incurra en error patente, ostensible o notorio - T.S. 1ª SS. 8 y 10 de noviembre de 1994 , 13 de julio de 2000 , 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002 -; b) cuando en la apreciación realizada se presente contraria en sus conclusiones a la racionalidad media y se incumplan las más elementales directrices de la lógica - T.S. 1ª SS. de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero y 25 de noviembre de 1991 , 10 de julio de 1992 , 10 de marzo 11 de octubre de 1994 , 3 de abril de 1995 , 9 de marzo de 1998 , 26 de febrero , 6 y 16 de marzo , 18 de mayo , 25 y 28 de junio y 15 y 30 de julio de 1999 , 21 y 25 de enero , 7 de marzo , 4 , 12 , 13 y 18 de abril , 4 , 13 y 24 de julio y 24 de septiembre de 2000 , 30 de enero , 21 de febrero , 30 de marzo , 5 de abril , 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , 13 de diciembre de 2003 y 1 de marzo y 30 de noviembre de 2004 , entre otras muchas-; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial - T.S. 1ª SS. de 30 de mayo de 1989 , 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 1999 , 12 y 18 de abril y 13 de julio de 2000 , 30 de enero , 4 y 28 de junio de 2001 , 19 de junio y 19 de julio de 2002 , 21 y 28 de febrero de 2003 , 13 de junio 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 y 29 de abril de 2005 -, o d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias - T.S. 1ª S. de 3 de marzo de 2004 - o contrarias a las reglas de la común experiencia - T.S. 1ª SS. de 28 de enero y 20 de junio de 1989 , 9 de abril de 1990 , 7 de enero de 1991 , 24 de diciembre de 1994 , 21 de enero de 2000 y 30 de enero , 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 -.
TERCERO.- Así las cosas, proyectando sobre el caso analizado la doctrina que se acaba de exponer, podemos afirmar: 1º) Como se ha dicho, por sentencia se determinan que el Sr. Dionisio estuvo 28 días con lesiones impeditivas y otros 77 de días no impeditivos, obteniendo el alta en fecha 14 de julio de 2011, en que quedaron estabilizadas las lesiones sufridas, una vez finalizado el tratamiento de rehabilitación de 25 sesiones en la clínica 'Fisi-On'-documento número 6 de la demanda- (folio 32), no cabiendo, a nuestro entender, llevar ese período más allá de esta fecha como consecuencia de que después de haber sido atendido por el doctor Sr. Jesus Miguel fuera remitido al doctor Ambrosio , ya que por quien se llevara a cabo un seguimiento permanente, habiéndolo visitado y explorado en cinco ocasiones durante el año 2011 (9 de mayo, 1 de junio, 10 y 25 de julio, y 24 de agosto), se ofrece explicación convincente acerca de que a la fecha indicada las lesiones estaban estabilizadas y el tratamiento rehabilitador no era con fines curativos, sino estrictamente paliativos de secuelas ya fijadas definitivamente con anterioridad, tan es así, que dijo en el acto del juicio que, efectivamente, es con fecha posterior a la indicada que le practica visita, en concreto el 24 de agosto de 2011, momento en el que, insiste, las lesiones estaban funcionalmente estabilizadas, sin posibilidad de mejoría alguna, motivo por el que no cabe incluir en aquél cómputo los días invertidos en estudio, tratamiento y control médico del doctor Sr. Jesus Miguel , ni los otros 27 días más correspondientes al estudio y tratamiento llevado a cabo por el doctor Ambrosio , quedando meridianamente aclarada la cuestión en el acto del juicio cuando se da cabal explicación acerca de que en la RMN de rodilla derecha de fecha 10 de agosto de 2011 no se observara lesión aguda alguna que precisara de tratamiento médico, es decir, que su situación funcional estaba estabilizada con secuelas ya asentadas como definitivas, lo que se corrobora por el hecho de que ese período de rehabilitación final llevado a cabo hasta el mes de noviembre de 2011 no consta acreditado que le supusiera al perjudicado mejoría alguna en su situación clínica ya estabilizada en julio anterior; 2º) En segundo lugar, en relación con la secuela por 'síndrome postraumático cervical', con una valoración que da la demandante-apelante de 3 puntos y que finalmente es conceptuada con dos puntos de secuela como 'algia cervical sin irradiación y agravación gonartrosis derecha', es conclusión que deriva de la RMN de la columna cervical que se practicara el 16 de noviembre de 2011 en la que se aprecian signos degenerativos previos al accidente, siendo acorde la puntuación dada de 2 en lugar de 4 en función de que el proceso de curación se llevó a cabo sin incidencia alguna 3º) En cuanto a la secuela concedida por 'agravación gonartrosis derecha'se debe tener muy presente que el accidentado presentaba una lesión anterior al accidente del año 1999 por la que fue intervenido quirúrgico, afirmando el doctor Jesus Miguel en forma categórica la inexistencia de limitación funcional alguna, con normalidad en la bipedestación y deambulación, apareciendo tan solo un pequeño derrame sinovial que puede ser compatible con su estado anterior, sin que en la RMN aparezca lesión nueva ni una agravación sensible de su estado anterior, lo que se corrobora por el doctor Ambrosio , apreciándose en el informe de detectives aportado junco con la contestación a la demanda, del que no cabe indicio alguno justificador de estar trucada la grabación, que la bipedestación y deambulación del sujeto perjudicado es normal en paseos de larga duración e, incluso, utilización de una motocicleta de gran cilindrada que debe suponer cierto esfuerzo de manos y extremidades, quedando advertido tan sólo pequeño derrame sinovial que puede tener un origen anterior al siniestro litigioso, procediendo resaltar que, sin perjuicio de las opiniones respetables de los profesionales que exploraron y dictaminaron acerca de lesiones y secuelas padecidas por el demandante, concurren determinados factores probatorios de entidad objetiva suficiente como para darles carácter prevalente, y así es de consideración que en la RMN que se le practicara no se llega a apreciar lesión nueva ni una agravación sensible de su estado anterior, sin que, por otro lado, se acredite en lo más mínimo esa actividad deportiva federada que dice desarrollar el demandante, extremo que, en cualquier caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hacía recaer la carga probatoria sobre el reclamante de los daños y perjuicios sufridos, lo que no hace denotando este particular punto absoluta orfandad probatoria; 4º) Sobre la indemnización por concepto de incapacidad permanente parcial, valiendo cuántos razonamientos en sentido denegatorio han sido expuestos con anterioridad, se advierte en el caso numerosos extremos reveladores del fracaso de la pronunciamiento judicial perseguido por la recurrente, ya que sendos médicos aque exploraron y atendieron en período de curación al lesionado, los Sres. Jesus Miguel y Ambrosio , son coincidentes en señalar que las lesiones que presenta el Sr. Dionisio no son por limitación funcional para sus actividades de trabajo, y que puede que sí para las deportivas pero, como hemos dicho, este particular extremo introducido en litis por el reclamante no queda en lo más mínimo justificado, no existiendo constancia de que el hecho de su no entrada en el mundo laboral obedezca al accidente en sí y no a otros factores de diferente naturaleza, tan es así, que como bien recu4rerda la sentencia combatida en apelación, resulta cuanto menos extraño que ante esa situación provocada por el siniestro automovilístico no haya acudido a la Administración a los efectos de que le sea reconocida una incapacidad, más al contrario, lo que se observa es que fue dado de alta en fecha 29 de abril de 2.011, y 5º) En quinto y último lugar, en cuanto a los gastos médicos que por importe de 730 euros se reclaman y que aparecen detallados en el hecho 5º de la demanda inicial y a la documentación que como número 12 se acompañara, lo es por facturación de consultas y servicios médicos prestados con posterioridad al alta definitiva emitida del lesionado, en correlación con lo hasta ahora dicho, en concreto (i) 100 euros por factura emitida por Don Ambrosio de 15 de noviembre de 2011, (ii) 250 euros por tratamiento de fisioterapia realizado por don Carlos en fecha 15 de diciembre de 2011, (iii) 150 euros por resonancia magnética realizada por diagnóstico por imagen Martí-Torres de 30 de enero de 2012, (iv) 180 euros por resonancia magnética realizada por diagnóstico por imagen Martí-Torres de 16 de noviembre de 2011, (v) 20 euros por copia de Cd RM de rodilla derecha de 15 de noviembre de 2011 realizada por diagnostico por imagen Martí-Torres; y (vi) 30 euros por factura emitida por Policlínica Lacibis de 2 de septiembre de 201, es decir, por unas intervenciones profesionales médicas posteriores a la fecha de estabilización funcional de las lesiones y secuelas, lo que hace inadmisible la percepción de esas cantidades por el demandante, lo que debe llevarnos a acordar el perecimiento de todos y cada uno de los motivos impugnatorios que se invocan frente al fallo judicial de instancia que habrán de ser confirmado en todos sus extremos por ajustado a derecho.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Dionisio , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. López Soto, contra la sentencia de 17 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga en autos de juicio ordinario número 640 de 2012, confirmando la misma íntegramente, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este tribunal, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
