Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 118/2016, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 111/2015 de 22 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 118/2016
Núm. Cendoj: 26089370012016100203
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00118/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 111/2015-M
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCÍA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DOÑA BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO
SENTENCIA Nº 118 DE 2016
En LOGROÑO, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1069/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 111/2015, en los que aparecen como partes apelantes, DOÑA Esmeralda , DOÑA Paula Y DON Hugo , representados por la Procurador de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA MARCO CIRIA y asistidos por la Letrado DOÑA MARIA DOLORES MORERA RISCO, y como parte apelada, YAJUBEL S.L., representada por la Procurador de los Tribunales, DOÑA MILAGROS SANCHO ZABALA y asistida por el Letrado DON ALVARO BLESA VIGURI, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON RICARDO MORENO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17-12-2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 en cuyo fallo, corregido por Auto de Aclaración de fecha 22-1- 2015, se recogía lo siguiente:
' Que estimando íntegramente la demanda promovida por Yajubel, SL contra Doña Esmeralda , Don Rubén , Dña Paula y Don Hugo , debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho de la escritura de reconocimiento de deuda de fecha 25 de agosto de 2008, suscrita entre la actora Yajubel, SL representada por Don Pedro Miguel y D. Rubén , y la codemandada Doña Esmeralda y su cónyuge, el finado Don Daniel , ante el Notario don Juan García Jalón de la Lama, en consecuencia debo declara y declaro nulas las inscripciones registrales que en virtud del documento de reconocimiento de deuda reseñado cuya nulidad se interesa, se practicaron en el Registro de la Propiedad nº 1 de Logroño , es decir, respecto de la finca nº NUM000 inscripción NUM001 ; y debo condenar y condeno a los demandados Doña Esmeralda , Dña Paula y Don Hugo a restituir a la parte demandante la cantidad de 81.375 euros mas el interés correspondiente desde la entrega de las sucesivas cantidades, con expresa condena en costas...'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia las partes por la representación procesal de Doña Esmeralda , Dña Paula y Don Hugo , se presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recuso de apelación.
Interpuesto el recurso se dio traslado del mismo a la contraria para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, formulando a su vez oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia.
En el escrito de interposición del recurso de Doña Esmeralda , Dña Paula y Don Hugo se hacía referencia, en esencia, por la parte recurrente a: infracción del art. 1277 CC ; infracción del art. 1255 CC ; infracción de la doctrina de los actos propios; error en la valoración de la prueba, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia;
'... por la que con estimación del recurso de apelación se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la que se desestime la demanda interpuesta por Yajubel, SL contra mis representados, con condena en costas a la parte contraria...' .
En la oposición al recurso interpuesto se opuso la representación procesal de Yajubel, SL, alegando las consideraciones que consideró oportunas, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia confirmando al de instancia con imposición a la contraria de las costas procesales.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designado Magistrado-Ponente D. RICARDO MORENO GARCÍA, fijándose para deliberación, votación y fallo el día 28-4-2016.
CUARTO.- En al tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto de la alegación de infracción del art. 1277 CC .
Resulta necesario realizar ciertas consideraciones sobre la causa del reconocimiento de deuda y la carga de la prueba y en tal ámbito el punto de partida obligado es recordar que es criterio jurisprudencial reiterado el que establece que en el reconocimiento de deuda se presume la existencia de causa y que la carga de la prueba recae sobre aquél que pretende lo contrario.
En este sentido cabe citar la STS de 1-3-2016 que con cita de la STS de 8-3-2010 indica que:
" El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )""
Esta misma Sala ha tenido ocasión de señalar tales criterios y así se indicó en la SAP La Rioja de 15-3-2013 (Rec. 414/11 ) que:
"... como indica la STS de 8-3-20120 '... el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario;.... Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )....'"
También en la SAP La Rioja de 15-1-2014 (Rec.562/12 ) se indicó:
"... Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Marzo de 2013 , los reconocimientos de deuda se definen: 'como hacen las sentencias de 8 junio 1999 y 17 noviembre 2006 , como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 '. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de Marzo de 2010 dice: ' En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba ) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )'.
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de Marzo de 2002 : 'En nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe no contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el onus probandi sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza 'iuris tantum'), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 Código Civil porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. En tal sentido se orienta la Jurisprudencia (entre otras, Sentencias de 24 de octubre de 1994 , 13 de febrero de 1998 y 27 de noviembre de 1999 ), sin que nada digan en otro sentido las Sentencias citadas en el motivo, porque la de 24 de octubre de 1994 trata de un supuesto de reconocimiento constitutivo con expresión de causa, con independencia de que aluda a las dos clases de reconocimiento de deuda, la de 4 de marzo 1994 se refiere a la doctrina del art. 1277 pero en una perspectiva de incertidumbre causal, y la de 21 de julio de 1994 versa claramente sobre un caso de reconocimiento formal o abstracto.[...]
Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de Noviembre de 2013 : ' En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 4432/2004 y 2739/2005 ), que, aunque la regulación del llamado ' reconocimiento de deuda ' no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el 'contrato reproductivo' o con el de 'fijación jurídica', en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda , sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido.
Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil , y no es preciso expresarla en el documento.
Por otro lado, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1998 , y 3 de julio de 2006 ; RJA 708/1998 , y 3987/2006 ) que los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacen recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba. [...]
En este sentido, en relación con la causa del contrato, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004;RJA 1813/2004 ) que la causa del contrato a que se refieren los artículos 1261.3 y 1274 del Código Civiles el fin que se persigue en cada contrato, ajeno a la mera intención o subjetividad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995 ; RJA 4117/1983 y 1643/1995 ), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997;RJA 2912/1997 ), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico. En el mismo sentido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003;RJA 5850/2003 ), la doctrina ha venido distinguiendo desde antiguo la causa de los contratos, de carácter objetivo, de los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes, por lo que para que los móviles subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en determinadas hipótesis, será necesario que tales determinantes, conocidas por ambos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto del pacto concreto, operando a manera de causa impulsiva, por lo que el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición'.">
En tal sentido al SAP Pontevedra de 30-3-2016 (Secc. 1ª, Rec. 837/15 ).
" Acerca del reconocimiento de deuda, en la STS de fecha 1/3/2002 , se viene a señalar que en nuestro derecho ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no esté indicada o lo que esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el onus probandi sobre el obligado. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria.
Precisando la STS, de fecha 29/4/1998 , que el reconocimiento de deuda, como negocio causal, es un contrato de fijación válido y lícito y afecta a quién lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quién efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada ( SSTS 28/3/1983 , 16/2/1988 , 25/1/1990 , 6/11/1990 , 27/11/1991 y 3/9/1993 ). En el supuesto de que en el reconocimiento de deuda no resulte precisada la causa o la misma se ignore, no por eso pierde eficacia, al revestir naturaleza contractual, que se rige por el artículo 1277 y asimismo le es aplicable el 1275, lo que se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, ya que la causa subyace en el reconocimiento de deuda practicada ( SSTS 3/2/1977 , 20/11/1992 , 11/3/1993 , 21/7/1994 Y 22/7/1996 ).".
De lo anterior se desprende nítidamente que la causa se presume que existe y que la parte que pretenda hacer valer su inexistencia, en el presente supuesto Yajubel, SL, debe correr con la carga de la prueba, y en el presente supuesto y en contra del criterio sostenido en la sentencia recurrida no se entiende que concurra, cuando los indicios son contrarios a ello, y se ven reforzados por los actos propios de Yajubel, SL y de sus administradores.
SEGUNDO. Respecto de la prueba existente.
El punto de partida viene dado por diversos documentos públicos otorgados con intervención de las partes y a los cuales resulta necesario hacer expresa referencia.
A) Escritura pública de 25-8-2008 con nº 2079 (f.-28 y ss).
En esta escritura pública de compraventa aparecen como vendedores Esmeralda y Hugo , y como parte compradora , por un lado Pedro Miguel -casado con Coral en régimen de separación de bienes - y Rubén -casado en régimen de gananciales con Eulalia - y en la cual por Esmeralda y Daniel se dice que son los únicos socios de la mercantil Yajubel, SL '... domiciliada en Logroño (La Rioja) Gran Vía 6 bajo....' y cuyo objeto social principal es '... la explotación de negocios de cafetería, restauración y hostelería en general...'.
En al indicada escritura pública se describía que el capital social estaba constituido en 1000.-participaciones , poseyendo Esmeralda y Daniel 500 participaciones cada uno de ellos, que procedía a su venta , de la nº 1 a la 500 a Pedro Miguel y de la 501 a la 1000 a Rubén , por precio de treinta mil euros:
'... cantidad que la parte vendedora declara recibida de la compradora y le otorga carta de pago'.
Se añadía a la escritura pública cláusula en la que se indicaba:
' E).- La parte vendedora responderá personal y solidariamente de todas las deudas sociales de la mercantil Yajubel, SL generadas antes de la fecha de hoy.
F).- Cualquier contingencia de índole fiscal laboral o mercantil , que se hubiera originado con fecha anterior al 25 de Agosto de 2008 será atendido por la parte vendedora..
Asimismo los transmitentes se hacen cargo de todos los pagos pendientes por impuestos locales autonómicos y estatales, así como los de la Seguridad Social , que se hallan producido hasta la fecha del 31 de julio de 2008 y su pago se tenga que hacer en fecha posterior'.
Pedro Miguel y Rubén pasaron a ser administradores solidarios de Yajubel, SL (f.-38)
B) Escritura pública de fecha 25-8-2008 con nº 2081(f.-40 y ss).
En la indicada escritura pública de reconocimiento de deuda y constitución de garantía de la misma participaron, por un lado Esmeralda y Daniel , y 'Como representantes de la parte deudora y el segundo personalmente como hipotecante: Don Pedro Miguel ... Don Rubén y Doña Eulalia ...'.
En tal escritura pública comparecían Pedro Miguel y Rubén como administradores solidarios de Yajubel, SL y en su estipulación segunda se recogía:
' Que por relaciones comerciales habidas entre las partes, Yajubel, SL reconoce adeudar a Doña Esmeralda y Don Daniel , solidariamente , la cantidad de ciento veintiséis mil euros (16.000,00€) cuya deuda está vencida y es líquida y exigible; las que se obliga a devolver en la forma y condiciones que se pactan en las siguientes ...'
De manera que se recogía como estipulaciones:
' A).- La parte deudora se obliga a devolver la cantidad adeudada a la parte acreedora en cuarenta y ocho plazos mensuales de 2.625,00 euros cada uno, pagaderos los días 1 de cada mes, a contar desde el 1 de diciembre de 2008, siendo pro tanto el primer vencimiento el 1 de enero de 2009 y el último el 1 de diciembre de 2012; y se realizará mediante ingresos en cuenta bancaria que determinen los acreedores.
Ello no obstante el plazo pactado para la devolución de la cantidad adeudada, queda la parte deudora facultada para adelantar el pago de la cantidad adeudada en todo o en parte.
B).- La cantidad adeudada mientras vaya a ser devuelta en la forma pactada, no devenga interés alguno.
-En el supuesto caso de incumplimiento de pago, y ejecución de la garantía que se constituye, se devengará un interés moratorio del 10% sobre la cantidad efectivamente adeudada, y por todo el tiempo que medie entre el momento del impago y la fecha del efectivo cobro.
C).- Sin perjuicio de la responsabilidad personal solidariamente e ilimitada de la parte deudora, en garantía de la devolución de la cantidad adeudada, de sus intereses moratorios de un año, y de un 10% del principal más que se establece para costas y gastos en su caso, Don Rubén constituye a favor de la parte acreedora que la acepta, con el consentimiento de su esposa Doña Eulalia a los efectos del artículo 1320 del Código Civil , hipoteca sobre las fincas descritas en el expositivo primero....'.
C) Compraventa de participaciones de Yajubel, SL .
Tras la compra de las participaciones de la mercantil Yajubel, SL por parte de Pedro Miguel y Rubén ambos pasaron a ser administradores solidarios de la misma hasta diciembre de 2010 en que se produjeron las siguientes transmisiones.
a) Escritura pública de 14-12-2010 nº NUM002 (f.-110 y ss).
En virtud de esta escritura pública de compraventa por parte de Pedro Miguel se procede a vender a Eulalia ( casada en ganancieles con Rubén ) las 500 participacioens que poseía, que eran de la número 1 a la 500 por 3005,06.-euros.
b) Escritura pública de 14-12-2010 nº NUM003 (f.- 118 y ss).
En virtud de esta escritura pública de compraventa se procede a vender por parte de Rubén y de su esposa Eulalia a Coral las 500 participaciones que poseían en Yajubel, SL , de la número 501 a la 1000, por 3005,06.-euros.
A continuación por parte de los nuevos adquirentes se procede a su nombramientos como administradoras solidarias, que ahora serán Eulalia y Coral en fecha 14-12-2010.
Por parte de Yajubel, SL se procedió al cumplimiento de los términos del reconocimiento de deuda de fecha 25-8-2008 de manera que mensualmente se procedía al pago de la cantidad pactada en la cuenta designada, y esta circunstancia se produjo tanto en el momento en el que los cargos de administradores recayeron en Pedro Miguel y Rubén como en los meses posteriores a que por sus respectivas esposas se produjera la compra de las participaciones de la contraria y ocuparon los puestos de administración solidaria (f.- 129 y ss) desde el 14-12-2010, situación de pago que se mantuvo hasta que se cesó en su realización y dio lugar a la interposición de demanda en su reclamación .
De lo anterior se desprende la existencia de causa directa en el surgimiento del reconocimiento de deuda que no es otro que el traspaso del local de negocio que era la cafetería restaurante Corona luego denominado Escaphe, y ello por cuanto que pretender que traspasar un negocio sito en plena Gran Vía de Logroño se ajusta al precio de únicamente 30.000.-euros resulta ciertamente inasumible y precisamente la causa de reconocimiento de tal deuda y su pago mensual, con la garantía hipotecaria no es otra cosa que el pago de tal traspaso y la causa se encuentra en el mismo, primero en la transmisión de las participaciones en escritura pública de 25-8-2008 con nº NUM004 (f.-28 y ss) y a continuación en la misma fecha 25-8-2008 pero con nº NUM005 (f.-40 y ss) el reconocimiento de deuda.
D) Existencia de otro procedimiento frente a terceros.
Señala la sentencia recurrida que:
'... la concurrencia de la existencia de una relación matrimonial entre vendedor y comprador junto con el dato temporal de la preparación de contienda judicial entre comprador Sr. Rubén y terceros permite concluir que la causas del reconocimiento de deuda no era real y existente '.
No se comparte esta consideración realizada por el Juzgado de Primera Instancia.
Al respecto se debe tener en consideración el procedimiento segundo ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Logroño en relación con la vivienda establecida en garantía en la escritura pública de 25-8-2008 de reconocimiento de deuda.
A tal efecto señalar que en el texto del contrato de reconocimiento de deuda se recogía que la vivienda era la :
'vivienda DIRECCION000 del piso NUM006 . Mide una superficie útil de 81,57 m2 y construida de 106,42 m2'
En el Registro de la Propiedad aparece como finca registral NUM007 , al Tomo NUM008 , Folio NUM009 (f.-42, 57 y ss).
También se afectaba la plaza de garaje nº NUM010 en el NUM011 zona DIRECCION001 , que aparece en el Registro de la Propiedad como finca registral NUM012 , Libro NUM013 , Folio NUM014 (f.-43).
Es sobre la vivienda que se procedió a la anotación preventiva a favor de Levanta SLU para:
'... responder de quinientos treinta y seis mil trescientos ochenta y siete euros con cuarenta y nueve céntimos de principal, en procedimiento ejecución Provisional según autos seguidos con el nº 2184/2010-C en Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño Mandamiento expedido el diecisiete de enero de 2011...' (f.-167).
En relación con tal anotación resulta forzoso señalar que constan igualmente los contratos de compraventa privados alcanzados entre Rubén y levanta ambos de fecha 16-1-2007, uno de ellos sobre (f.-259 ss):
'...vivienda planta alta NUM015 tipo DIRECCION002 , con acceso por el portal nº NUM001 y con una superficie aproximada de 65,74m2. Tiene anejo el trastero nº NUM016 bajo cubierta de 6,48 m2 aproximadamente y la plaza de garaje nº NUM017 en planta NUM011 ..'
Y otro en igual fecha de 16-1-2007 (f.-269 y ss) entre las mismas partes sobre (f.-269 y ss):
'...vivienda en planta alta NUM015 tipo DIRECCION003 , con acceso por el portal nº NUM001 y con una superficie aproximada de 65,78m2. Tiene anejo el trastero nº NUM018 en bajo cubierta de 6,72 m2 aproximadamente y la plaza de garaje nº NUM019 en planta NUM011 ...'.
Sobre estas dos viviendas y sus anejos versa el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Logroño con sentencia en fecha 27- 10-2010.
Existe otro tercer contrato esta vez de fecha 8-3-2007.
Pero en relación con todo esto debe señalarse que la peculiar transmisión de las participaciones sociales en las que intervine Eulalia esposa de Rubén que en la sentencia recurrida se indica se produce en fecha 14-12-2010 , pero la inicial transmisión de las participaciones así como el reconocimiento de deuda lo fue el 25-8-2008, es decir anterior a los escritos de 14-10-2008 que se mencionan en la sentencia en virtud del cual Rubén solicitaba a Levanta los avales de los pagos realizados en los contratos de 16-1-2007 y 8-3-2007, de manera que no cabe extraer conclusión alguna al respecto del reconocimiento de deuda y los contratos suscritos con un tercero y las cuestiones que con tal tercero pudiera tener Rubén .
Finalmente cabe señalar que existen dos argumentos recogidos en la sentencia recurrida que no se consideran como válidos a los efectos de extraer de ellos alguna consideración contraria y son los referidos a la parquedad de la demanda -de otro procedimiento entablado por los ahora recurrentes frente a Yajubel, SL en reclamación de las mensualidades adeudadas- y el tiempo transcurrido para ejercitar la acción de reclamación, que obviamente tendrá relevancia en el otro procedimiento si acaso en cuanto al transcurso de plazos pero del que no cabe extraerse consideración probatoria alguna respecto de la inexistencia de causa en el reconocimiento de deuda del año 2008.
TERCERO.- Respecto de la alegación referida a actos propios.
Ya la SAP La Rioja de 10-3-2016 (Rec.300/14 ), indicó en cuanto a los requisitos de los actos propios que:
".... es doctrina constante y reiterada la que indica que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho, o se opone a su ejercicio, en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, vulnerando la contradicción con los actos propios las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico.
En tal sentido cabe señalar, entre otras muchas, la STS 30-4-08 , que indica que
"... los actos propios tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables">
Y añade:
"... sólo pueden merecer esta consideración aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( STS 27 de octubre 2005 , y las que en ella se citan)">.
Y resulta evidente de la prueba desarrollada que por parte de Yajubel, SL se procedió a realizar el abono de las correspondientes mensualidades tanto en la fase en la que la administración solidaria era ostentada por los maridos - Pedro Miguel y Rubén - desde el 25-8-2008 al 14-12- 2010, como posteriormente cuando se produjo la transmisión cruzada de las participaciones que resultaron al final titularidad de las esposas Coral y Eulalia (f.-129 y ss), no cabe admitir la existencia del desconocimiento que se alegó por la demandante.
De igual manera es dato a tener en consideración que Eulalia conocía la existencia de la obligación desde el primer momento del surgimiento de del reconocimiento de deuda pues no en vano la vivienda que servía de garantía era también de su propiedad y participó de manera activa en la prestación del consentimiento en fecha 25-8-2008 y a tal efecto basta atender al contenido de la escritura pública.
De manera que resulta insostenible a la luz de tal prueba documental la existencia de tal desconocimiento del origen y causa de los abonos que mensualmente realizaban.
CUARTO.- Respecto de la alegación de costas procesales en primera instancia.
De lo anterior se llega a la conclusión de que procede revocar la sentencia recurrida y proceder a emitir fallo en el que se desestime la demanda interpuesta por parte de Yajubel, SL a quien en consecuencia procede imponer las costas procesales de primera instancia en aplicación del art. 3954 LEC .
QUINTO.- Por lo referido a las costas procesales ocasionadas en esta instancia y de conformidad con lo establecido en el Art. 394 y 398 LEC , en tanto que se ha admitido el recurso de apelación interpuesto no procede su imposición a ninguna de las partes, atendiendo cada una a las suyas y las comunes por mitad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Esmeralda , Dña Paula y Don Hugo , contra la sentencia de fecha dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Logroño, en juicio ordinario en el mismo seguido bajo número 1069/2013, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 111/2015 debemos revocarla y la revocamos, estableciéndose la desestimación de la demanda presentada por la representación procesal de Yajubel, SL con imposición a esta de las costas procesales ocasionadas en primera instancia.
Sin imposición de costas procesales en segunda instancia, atendiendo cada parte las suyas y las comunes por mitad.
Contra la presente sentencia cabe interponer, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la LEC , los recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la LEC , debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante éste Tribunal.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

