Sentencia Civil Nº 118/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 118/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 424/2015 de 28 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 118/2016

Núm. Cendoj: 48020370052016100107

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:863

Núm. Roj: SAP BI 863/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.06.2-14/006139
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2014/0006139
A.p.ordinario L2 424/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo / Getxoko
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 480/2014(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Rafaela
Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA PALACIO QUEREJETA
Abogado/a / Abokatua: JOSE ANTONIO FIGUERIDO POULAIN
Recurrido/a / Errekurritua : Eugenio
Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
Abogado/a / Abokatua: JAVIER IBAÑEZ BIZUETA
SENTENCIA Nº: 118/2016
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 28 de abril de 2016.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos
de juicio 480/14 sobre Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 5 de Getxo y del que son partes como demandante D. Eugenio , representado por el Procurador
D. Alfonso José Bartau Rojas y dirigido por el Letrado D. Javier Ibáñez Bizueta , y como demandada Dª Rafaela
, representada por la Procuradora Dª Cristina Palacio Querejeta y dirigida por el Letrado D. José Antonio
Figuerido Poulain, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA
LARRAGAN.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 24 de julio de 2015, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: '1.- SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador Sr. BARTAU ROJAS, en nombre y representación de D. Eugenio , condenando a Dª Rafaela a pagar al demandante la cantidad de 15.660 euros e intereses procesales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

2.- Se condena a la demandada al abono de costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Rafaela ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.



TERCERO.- Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso que interpone la representación de la demandada frente a la sentencia apelada se ciñe al pronunciamiento impositivo que le ha sido de las costas procesales causadas en la primera instancia, frente al que reitera las alegaciones que efectuó cuando se allanó a la demanda de adverso instando la no imposición de dichas costas pese a la existencia de un acto de conciliación previo a dicha demanda.

Así aduce que en el acto de conciliación celebrado el día 16 de junio de 2014 la contraparte le requería un pago dinerario de 15.660 euros, obligación que no estaba vencida ni era exigible ya que el pacto entre los ahora litigantes que se pretende hacer valer por el actor lo era de pago por compensación cuya forma y plazo habían además de ser objeto de un nuevo acuerdo hasta la fecha no alcanzado, de forma que en dicho acto de conciliación se reclamó indebidamente el pago de una cantidad, por lo que entiende que no resulta ahora procedente dicha imposición de costas procesales cuando se ha dado allanamiento antes de contestar a la demanda.



SEGUNDO.- Alegaciones las anteriores que no van aquí a prosperar pese a que haya mediado allanamiento de la apelante a la pretensión actora dentro del término del emplazamiento, supuesto en principio incardinable en el párrafo primero del artículo 395 LEC en el que está prevista en este caso la no imposición de costas procesales, ya que ello lo es salvo que, como se contiene en el mismo precepto, el Juez, razonándolo debidamente aprecie mala fe en el demandado.

Es así que no basta el allanamiento para no imponer las costas al demandado, sino que ha de atenderse a la existencia o inexistencia de mala fe que se deduzca de su conducta; mala fe que como viene señalando esta Sala, así y por todas sentencias de 24 de abril de 2007 y 8 de marzo de 2011 , se configura por la doctrina y jurisprudencia como conducta extraprocesal de aquella parte en la que debe constatarse una actitud incumplidora de la prestación judicialmente reclamada que haya provocado innecesariamente el inicio del proceso y gastos y perjuicios para el actor ( SAP de León de 23 de febrero de 1.994 ); que supone la contumacia injustificada en no cumplir de quien, a pesar de conocer de modo pleno su deber jurídico o el derecho indiscutido de la contraparte, deja de hacerlo o prefiere ignorarlo voluntariamente hasta el extremo de obligar al titular del derecho a tener que recabar el auxilio de los Tribunales como única vía de lograr su satisfacción ( SAP de Baleares de 31 marzo 2006 ). Como se dice también en SAP de Córdoba de 2005 ' esta apreciación de mala fe debe venir determinada por la conducta extraprocesal manifiesta con carácter previo a la iniciación del proceso que revela la conciencia de lo injusto del mantenimiento de una oposición o bien el desentendimiento en las gestiones amistosas tendentes a evitar el litigio, cuando no existe motivo legítimo de oposición a las mismas y todos aquellos similares que obligan a la parte a solicitar, ante dicha renuncia injustificada, la actuación de los Juzgados y Tribunales '. O en SAP de Salamanca de 30 de septiembre de 2005 : ' Por lo mismo, la valoración concerniente a la existencia o no de mala fe en el comportamiento del demandado debería realizarse atendiendo a sus actuaciones (u omisiones) de naturaleza preprocesal, es decir, previas a la iniciación del procedimiento mismo, siendo decisivo al respecto ponderar precisamente si el surgimiento del proceso, cuyos consustanciales gastos tratan de ser atendidos, al menos parcialmente, por la imposición de costas a una u otra parte, pudo ser evitado por la parte demandada o incluso si ésta, con su propio comportamiento preprocesal llegó a determinarlo, obligando a la actora a acudir a los órganos jurisdiccionales para impetrar la satisfacción de un derecho, ante la actitud contumaz y abiertamente injustificada del interpelado'. Y en SAP Vizcaya de 28 febrero 2006, Sec 3 ª ' En este sentido el concepto de mala fe que emplea el art. 395 es ante todo un concepto puramente procesal, pues, aunque el texto legal suministre de forma explícita alguno de los elementos que han de tenerse en cuenta para constatar su concurrencia, la finalidad del precepto parece residir en propiciar el allanamiento del demandado, para lo cual se le concede el beneficio de no pechar con las costas del contrario, invirtiendo el sentido de la regla general contenida en el párrafo 1º del mismo artículo, actuando la mala fe como límite de ese beneficio, siendo pues, una aplicación en el ámbito del proceso del principio general proclamado en el art. 7.1 del Código Civil y una especificación del principio de buena fe procesal a que se refiere el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ' Es decir, la mala fe existiría si se demuestra que el demandado pudo conocer la existencia de la deuda y obligó al actor a acudir a los tribunales y por ello a realizar gastos, para luego allanarse al inicio del proceso.

La novedad de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil estriba en la regulación expresa de dos casos en que se presume que existe mala fe: cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda; y cuando se haya presentado contra el demandado previa demanda de conciliación, artículo 395.1.2, precepto que debe interpretarse a la vista de las circunstancias concretas que concurran en el caso y del concepto de mala fe anteriormente expuesto.

Y en el supuesto que aquí se examina no cabe obviar que la reclamación deducida en la demanda es idéntica a la formulada por el actor en el acto de conciliación previo, inatendida por esta apelante; y que no ha habido entre una u otro ningún cambio de circunstancias que pudieran justificar la alteración de criterio en esta demandada quien ha pasado de negarse absolutamente al pago de la cantidad de 15.660 euros a aceptarlo incondicionalmente cuando la contraparte ha acudido a este proceso allanándose a lo solicitado por el actor. Se concluye así que ha sido la conducta de la ahora recurrente la que ha obligado a la contraparte a la interposición de la demanda para ejercitar su derecho, con los gastos que ello comporta, para inmediatamente aquietarse y acceder a sus pretensiones, por lo que tales gastos habrán de ser soportados por quien con su precedente actuar los ha provocado, debiendo así, con desestimación del recurso, confirmarse el pronunciamiento impugnado.



TERCERO.- Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



CUARTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Rafaela contra la sentencia dictada el día 24 de julio de 2015 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Getxo en el Juicio Ordinario nº 480/14, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Transfiérase el depósito por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).

Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 042415. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ ) Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.

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