Última revisión
29/04/2016
Sentencia Civil Nº 118/2016, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 59/2011 de 22 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA
Nº de sentencia: 118/2016
Núm. Cendoj: 06015470012016100028
Núm. Ecli: ES:JMBA:2016:185
Núm. Roj: SJM BA 185:2016
Encabezamiento
C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20
Fax: 924286455
FCD
M68330
Procedimiento origen: SECCION V LIQUIDACION 0000059 /2011
D/ña. ADMINISTRADOR CONCURSAL
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. PROMOCIONES INMOBILIARIAS DE EXTREMADURA 2003 SL,
Procurador/a Sr/a. ANTONIO JUAN FERNANDEZ DE AREVALO ROMERO, MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO
Abogado/a Sr/a. ,
En BADAJOZ a veintidós de Marzo de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, Dª ZAIRA GONZALEZ AMADO, Juez Magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su Partido Judicial los presentes autos nº 59/2011/03 de Incidente Concursal, seguidos a instancia de la
Antecedentes
Fundamentos
En el caso que nos ocupa se solicita la condena de la demanda al cumplimiento de los contratos de prestamos hipotecarios suscritos con PROINDEX, a abonar la cantidad de 603.320,40 euros como principal no dispuesto, a abonar los intereses moratorios, que son los legales, desde el 25 de noviembre de 2010, y las costas, basándose en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2015 , dictada en el incidente concursal 59/2011, por el que se solicitaba la rescisión de una serie de novaciones hipotecarias realizadas por la concursada PROINDEX con LIBERBANK, entonces CAJA EXTREMADURA, de operaciones de transformación de créditos personales en hipotecarios, de operaciones de disposición desde la novación hipotecaria, y que los créditos de la entidad bancaria tengan la calificación de subordinados y sean los que figuran en la lista.
Dictada sentencia por el presente Juzgado Mercantil el 2 de noviembre de 2012, fue recurrida y confirmada en apelación por la Audiencia Provincial, siendo ambas revocadas por la Sentencia del TS citada.
En dicha sentencia de 24 de junio de 2015 se establece en su fallo que se desestima la rescisión instada por la administración concursal en relación con los pagos efectuados para cancelar las deudas personales, vencidas, liquidas y exigibles por un importe conjunto de 140.220,47 euros..
Declarar validos y eficaces los cargos efectuados por intereses y amortizaciones de capital de los prestamos hipotecarios llevados a cabo antes de las operaciones de novación, con cargo a los capitales disponibles de los mismos.
Desestimar la rescisión de las tres novaciones llevadas a cabo en noviembre de 2010 de otros tantos prestamos hipotecarios por sus condiciones favorables para la masa activa.
Rescindir las prendas de créditos futuros realizadas en noviembre de 2010, así como la ineficacia de todas las cantidades adeudadas con cargo a dichos créditos, si se hubieren efectuado.
No procede declarar la ineficacia de la operación de reducción del crédito disponible derivado del préstamo hipotecario del local, por importe de 300.000 euros.
En virtud de dicha sentencia, que rescinde las prendas sobre créditos futuros, han de devolverse las cantidades que estaban afectas al cumplimiento de las mismas y de las que no pudo disponer la concursada y que ascienden a la cantidad de 603.320,40.
Por otro lado, en la pagina 21 de la STS, punto 5 se establece que la operación de reducción del capital del préstamo hipotecario correspondiente al local no puede ser objeto de rescisión puesto que se ha realizado unilateralmente por el Banco y no por la deudora, por lo que debe impugnarse a través de la acción resolutoria de obligaciones reciprocas de los contratos del artículo 1124 del CC , por importe de 300.000 euros.
Dado que en el presente incidente se solicita el cumplimiento de dicho contrato por la entidad bancaria procede estimar dicha pretensión y condenar a la entidad bancaria a cumplir los contratos, abonando las cantidades no dispuestas por el importe citado y los intereses.
Por la parte demandada unicamente se opone la falta de legitimación pasiva, no obstante su legitimación ha quedado acreditada por la sucesión procesal que solicita su procuradora el 30 de abril de 2013 ante la AP de Badajoz, documento nº 1 de la demanda. La sucesión ha quedado acreditada por la escritura publica de 5 de marzo de 2013 en la que se establece que LIBERBANK, ( demandada inicialmente), apoderada de SAREB, ( Sociedad de gestión de activos procedentes de la reestructuración bancaria), se sustituyen los poderes, habida cuenta que en virtud de acto administrativo acordado por la Disposición Adicional novena de la Ley 9/2012 , todos los activos que figuren en el balance a fecha de 30 de junio se transmitieron al SAREB.
En consecuencia, no ha lugar a estimar la excepción procesal, condenando a la entidad citada.
El artículo 1.108 del Código Civil dispone que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y falta de convenio, en el interés legal.
En el presente caso ha lugar a la condena a dichos intereses desde el 25 de noviembre de 2010.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 196 de la LC , dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Dado que la estimación de la demanda es total, las costas se imponen a la demandada.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoseles que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de apelación que tendrá carácter preferente (ex
art. 197.5 LC ), que deberá prepararse ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación, para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz. Hágase saber a las partes que para la interposición de dicho recurso, es preceptiva la constitución de un deposito de
Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo
PUBLICACIÓN: La presente sentencia fue leída por Su Señoría en audiencia pública. Doy fe. La Letrada de la Administración de Justicia.
