Última revisión
07/07/2016
Sentencia Civil Nº 118/2016, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 905/2015 de 12 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: OYARBIDE DE LA TORRE, ZIGOR
Nº de sentencia: 118/2016
Núm. Cendoj: 48020470012016100127
Núm. Ecli: ES:JMBI:2016:1713
Núm. Roj: SJM BI 1713:2016
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016687
FAX: 94-4016973
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DERECHO MERCANTIL: OTRAS CUESTIONES
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Vistos por mí, ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del País Vasco-Vizcaya, adscrito a los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao, los presentes autos, dicto la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
a. Anular y dejar sin efecto los acuerdos DOS, TRES, CUATRO, SIETE, OCHO y NUEVE adoptados en la Junta General Extraordinaria de 29 de septiembre del 2015.
b. Consecuentemente, se condene a los miembros del consejo rector ejercientes en sus funciones a fecha 29 de septiembre del 2015, a abonar, solidariamente, cuantos gastos fueren satisfechos a GSR, S. COOP., y ABANTE AUDITORES, por parte de OIZPE EGOITZA, KOOP. E.
Fundamentos
Los Acuerdos del orden del día impugnados son:
2. Examen y aprobación de la gestión, cuentas y balances del ejercicio 2014.
3. Acordar la distribución de excedentes 2014.
4. Aprobar el interés correspondiente al capital 2015 y la aportación al capital de cada socio en el mismo ejercicio.
Se invoca la vulneración del art. 24.4 de la Ley de Cooperativas de Euskadi (y que requieren que las cuentas del ejercicio o cualquier propuesta económica ha de estar a disposición de los socios en el domicilio de la cooperativa para que puedan ser examinados por los mismos durante el plazo de convocatoria.
Señala que dichas cuentas no habían sido expuestas a los socios 'tal y como lo habían venido siendo hasta la convocatoria realizada para la celebración de la Junta Extraordinaria en Septiembre del 2015'. Mencionan incluso que existía no sólo exhibición sino que 'cada uno de los socios en su terminal informática recibían los extremos relativos a cuanto iba a ser objeto de debate en cada una de las Asambleas Ordinarias y/o Extraordinarias a celebrar desde la fecha de constitución social'.
Por ello considera que se produce una vulneración de una costumbre que venía siendo norma social.
Por escrito de fecha 24.09.2015 la sociedad responde a la petición de inclusión de un orden del día '¿En cuanto a los documentos pedidos, se van a poner a disposición de todos los socios en las reuniones preparatorias previas a la Asamblea, a las que has sido invitada' o '¿ dicha documentación ha estado en el domicilio social, y sigue estando, a disposición de todos los socios, y entre ellos tú, para que puedas examinarla cuando quieras durante el plazo de convocatoria' (doc. nº 10).
Además, la norma estatutaria no obliga a trasladar a cada socio, a su terminal informática, las cuentas anuales.
De ser un acuerdo anulable, la acción habría caducado al transcurrir más de 40 días desde la adopción del acuerdo y la interposición de la demanda.
La impugnación de estos tres acuerdos por falta de disposición de la información contable no puede ser acogida puesto que la documentación aportada, y de fecha previa a la celebración de la Junta, revela la disposición de la cooperativa y el conocimiento de la parte de la disposición que tenía de las mismas.
La prueba practicada en el acto de la vista no ha conseguido desvirtuar esta realidad no sólo porque la claridad de las palabras utilizadas en la referida contestación escrita poseen suficiente fuerza probatoria sino porque el propio escrito rector se remite 'al periodo probatorio'.
En todo caso, el manejo de dicha información en los terminales informáticos de cada trabajador no podía ser satisfecho para con la demandante no acudía a su puesto de trabajo al estar en situación de baja laboral, como declara la Presidenta del Consejo Rector Josune Betanzos, luego nula infracción cometida.
La prescripción recogida en los Estatutos es reproducción de la obligación legal ( art. 24.4 Ley Cooperativas de Euskadi).
No puedo tener por válida la asistencia a la Junta preparatoria o pre-asamblea de la demandante porque el testimonio de Alasne Idoiagabeitia, al menos en este punto, es particularmente forzado por no decir falaz: primero resulta que llega tarde a la reunión pero presenció toda la información contable, y no recuerda haber visto a la demandante pero preguntó específicamente por ella, si bien 'no tengo recuerdo'.
En todo caso, la cooperativa acredita haber puesto a disposición de todo cooperativista la información exigida legalmente sin que la demandante acredita de forma siquiera indiciaria no haber tenido acceso a la misma.
El Acuerdo del orden del día impugnado señala:
7. Contestación a la solicitud de información formulada por diversos socios en relación con contratos realizados por la Cooperativa de Abogados y Asesores.
Se invoca la vulneración del art. 44, apartados 3 y 6, de los Estatutos Sociales, que obligan al Consejo Rector a recoger en la convocatoria del orden del día de la Asamblea General Extraordinaria la petición realizada por un 20% de socios de la cooperativa con fecha 23 de Julio de 2015.
2.
La parte demandada se opone a la estimación del motivo por caducidad de la acción y porque este punto séptimo (i) es una contestación a una solicitud de información, luego no se trata de un acuerdo; (ii) la solicitud de fecha 15.09.2015 se rechazó porque un punto del orden del día no puede consistir en exhibición y entrega de documentación, sino que forma parte del derecho de información, si bien, en cualquier caso, se ha incluido en el orden del día la petición salvo los documentos que se van a poner a disposición en las reuniones preparatorias previas a la Asamblea.
La lectura del Acta de la Junta identifica como contenido del acuerdo el contrato de prestación de servicios con GSR, con Abante Auditores y con el Bufete Fiallegas, Laka y Asociados.
Por tanto, no cabe analizar si se ha producido vulneración por la falta de incorporación de las peticiones solicitadas por un porcentaje de socios puesto que la impugnación versa sobre el 'acuerdo siete' de la Junta.
Es más, se invoca la vulneración de los Estatutos sociales, luego la pretensión está caducada ( art. 39 Ley 4/1993 ).
En todo caso, la vulneración pretendida (vid. artículo 44, apartados 3 y 6, de los Estatutos Sociales) debía haber ido dirigida contra la decisión del Consejo Rector de un concreto orden del día, en su caso, no contra el propio acuerdo adoptado (véase el suplico).
TERCERO.- Impugnación del Acuerdo octavo de la Junta General Extraordinaria de 29 de septiembre de 2015.
3.1. Posición de la Demandante.
El Acuerdo del orden del día impugnado señala:
8. Ratificación por parte de la Asamblea General del contrato de prestación de servicios celebrado por el Consejo Rector el 16-7-2015 con 'Gestión de Servicios Residenciales, S.Coop'.
Se invoca la vulneración del art. 20.a) de los Estatutos Sociales, que tipifica las transgresiones disciplinarias que puedan cometer los socios, en este caso, faltas sociales,
Y ello bajo el prisma de que
La parte demandada se opone a la estimación porque el art. 49.dos.f) de los Estatutos Sociales establece entre las competencias del Consejo Rector
La decisión fue ratificada por 22 votos frente a 4, con 6 abstenciones.
La invocación del precepto estatutario vulnerado afecta a actuaciones individuales.
Se invoca la vulneración de los Estatutos sociales, luego la pretensión está caducada ( art. 39 Ley 4/1993 ).
En todo caso, la vulneración pretendida está prevista para sancionar conductas de los socios y no para que por vía indirecta, como es el caso, se sancione una conducta que pudiera conllevar la nulidad de un acuerdo social.
El Acuerdo del orden del día impugnado señala:
9. Aprobación del nombramiento del Auditor de Cuentas.
Se invoca la vulneración del art. 43.dos.b) de los Estatutos Sociales porque la designación no fue acordada por la Asamblea General sino por el Consejo Rector.
También se indica vulnerada 'la
ley de cooperativas' sin referir qué concreto artículo (vid. art. 31.3.b) que señala
Corresponde en exclusiva a la Asamblea General la adopción de los siguientes acuerdos: (¿) Nombramiento y revocación, que sólo cabrá cuando exista justa causa, de los auditores de cuentas
;
art. 72.2 :
Señala que el Consejo Rector contrató una Auditoría para realizar una Revisión Limitada de Cuentas porque el 12 de mayo de 2015 se cesó a la directora gerente Dª
Marcelina , quien había elaborado las cuentas, proponiendo en la Asamblea General celebrada el día 22 de Junio de 2015 aplazar la deliberación y aprobación de las cuentas anuales hasta que concluyera dicha revisión limitada, en uso de la facultad ex art. 49.Tres.b) de los Estatutos Sociales que facultan al Consejo Rector para
A diferencia de la contratación de la Auditoría Abante Auditores en la Asamblea celebrada el día 29 de septiembre de 2015 para auditar los próximos tres ejercicios a la cooperativa, así aprobado por la Asamblea General.
La parte demandada presenta de forma confusa esta impugnación.
Ciertamente, no parece que pueda discutirse que la Asamblea General aprobó el nombramiento de Abante Auditores para los próximos tres años. La lectura del acuerdo basta en tal sentido.
Ahora bien, resta determinar la naturaleza del acuerdo adoptado por el Consejo Rector solicitando una revisión limitada de las cuentas.
El Auditor
Argimiro explica las diferencias entre una Auditoría, donde el auditor emite
La Auditoría a la que se refiere la normativa no es a una Revisión Limitada. No podría serlo porque no cumpliría las exigencias legales.
Por tanto, si una revisión limitada de cuentas no cubriría la exigencia legal de someter a auditoría las cuentas anuales, no parece que la ley reserva a la Asamblea General el nombramiento de un mecanismo de control como puede ser una revisión limitada. La competencia exclusiva de la Asamblea ha de recaer sobre la exigencia legal recogida en el art. 72 Ley de Cooperativas de Euskadi, y no es el caso.
La demanda ha sido dirigida contra la cooperativa, como corresponde en impugnación de acuerdos sociales, luego la pretensión de condena de los miembros del Consejo Rector, a quienes no se demanda, no puede ser acogida.
No habiéndose dirigido propiamente la demanda frente a los mismos, no cabe emitir pronunciamiento expreso en el fallo respecto de quien no ha sido demandado.
Las costas del proceso, en esta primera instancia, serán a cargo de la parte demandante, según dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR parcialmente la demanda formulada Marcelina , representada por el Procurador Gabriel Marcos Rico, frente a OIZPE EGOITZA KOOPERATIBA ELKARTEA, representada por el Procurador José Manuel López Martínez.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
