Sentencia Civil Nº 118/20...il de 2016

Última revisión
30/09/2016

Sentencia Civil Nº 118/2016, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 531/2015 de 07 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona

Ponente: NOVALES BILBAO, HUGO

Nº de sentencia: 118/2016

Núm. Cendoj: 17079470012016100016

Núm. Ecli: ES:JMGI:2016:2804

Núm. Roj: SJM GI 2804:2016


Encabezamiento

JUZGADO MERCANTIL GIRONA

ASUNTO: Incidente concursal 531/2015 - Concurso 441/2011

SENTENCIA Nº 118/16

Girona, a 7 de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por D. HUGO NOVALES BILBAO, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil de Girona y su partido, las presentes actuaciones de JUICIO INCIDENTAL, seguidos a instancia de la administración concursal (AC) de la mercantil Modular GRC Systems MGS S.L. contra Tomás , representado por la Procuradora Elisenda Pascual Sala, recayendo la presente resolución sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 17/42015 se presentó demanda por el administrador concursal Sr. Adrian , impugnando la rendición final de cuentas presentada por el administrador concursal cesado, Don. Tomás en virtud del requerimiento efectuado en la resolución de cese.

SEGUNDO.- De dicha solicitud se dio traslado a las partes personadas y administración concursal, para que alegaran lo que a su derecho conviniera, con el resultado que obra en autos.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión ejercitada por el demandante, a los efectos de clarificación de la cuestión litigiosa sometida a debate y sobre la que va a versar la presente resolución, consiste en la impugnación de la rendición final de cuentas efectuada por la AC como consecuencia inherente a la separación en el cargo de administrador, de conformidad con lo establecido en el art. 38.4 LC en relación con el 181 del mismo texto legal , basándose dicha impugnación en los siguientes motivos:

- Errónea calificación de créditos laborales y omisión de aquellos que legalmente deben ser satisfechos por el FOGASA.

- Errónea calificación de algunos créditos contra la masa y en particular de la minuta de honorarios facturada en fecha de 7/3/2013 por la sociedad Prat & Sabat Advocats SLP y correspondiente al estudio y presentación de un ERE de la plantilla de la concursada, homologado por la autoridad laboral antes de la declaración de concurso. Carácter desproporcionado de los honorarios facturados para la solicitud y declaración de concurso.

- Pagos efectuados, como honorarios profesionales de la AC, a favor del bufete de abogados Miralbell Guerin: 5.873,76 euros en fecha de 28/8/2012, 223,51 euros en fecha de 20/6/2013 y 4.521 euros en fecha de 2/7/2013. Al exponer dichos pagos en la rendición de cuentas no hay una coincidencia absoluta con los importes y fechas de cobro. Tampoco existiría justificación documental del pago.

- En el punto 9 de la rendición de cuentas consta que de las demandas y monitorios presentados a clientes, se obtiene la suma de 44.000 euros. Sin embargo de la documentación bancaria consta que se obtuvieron realmente 48.400 euros de la empresa 23 de Setembre S.L..

- No constatación de haberse atendido los requerimientos efectuados por la AEAT e incoación de expedientes sancionadores.

- Pagos referidos en la rendición de cuentas a favor de Agropecuaria Juigues (908,88 euros), Aurelia (669,09 euros) y AEAT (540,64 euros), no constando en la documentación bancaria la efectiva realización de los mismos.

SEGUNDO.- Desde un punto de vista normativo procesal, el art. 181 de la LC determina que '1. Se incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas.

2. Tanto el deudor como los acreedores podrán formular oposición razonada a la aprobación de las cuentas en el plazo de 15 días a que se refiere el apartado 2 del art. 176.

3. ...Si hubiese oposición, la sustanciará por los trámites del incidente concursal y la resolverá con carácter previo en la sentencia, que también resolverá sobre la conclusión del concurso...'

Desde el punto de vista de la Doctrina emanada de resoluciones previas de nuestros Tribunales y en cuanto al alcance y eficacia del incidente de oposición a la rendición de cuentas:

La St de la sección 15ª de Bcn de 12/3/2014 establece literalmente que 'parece evidente que el procedimiento de rendición de cuentas tiene como objeto esclarecer el destino de los fondos ajenos que la administración concursal haya gestionado durante el concurso'

De un modo más nítido, la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 9ª, en St de 29-1-2014, razona que '...esta conducta de la Administración Concursal es impropia enjuiciarla en sede de oposición a la rendición de cuentas, pues en la misma, dado su contenido y ámbito expuesto supra, resulta inviable pronunciamientos que impongan la condena monetaria al administrador concursal (en el concurso no existe activo) y no puede concluir este incidente con razonamientos que tienen su ubicación en sede de responsabilidad del Administrador Concursal (el artículo 181-4 de la Ley Concursal establece que la aprobación o desaprobación de las cuentas no prejuzga las procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales), en donde deberá, en su caso, dilucidarse el incumplimiento que se le achaca y su resultado; pero ello no es apropiado tratarlo en trámite de las cuentas rendidas que por las consideraciones expuestas no pueden ser desaprobadas'.

En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de mayo de 2.011 indica que 'parece evidente que el procedimiento de rendición de cuentas no tiene como objeto 'ajustar las cuentas' a la administración concursal, esto es, exigirle explicaciones o responsabilidades por sus actos sino algo mucho más limitado y prosaico: la rendición de cuentas es un simple procedimiento dirigido a esclarecer el destino de los fondos ajenos que la administración concursal haya gestionado durante el concurso. De esta forma es posible que se hayan realizado pagos indebidos (incluso a los propios administradores) pero esto no afecta a la rendición de cuentas sino que en todo caso podrá ser objeto de responsabilidad del administrador. Es decir, si la administración concursal refleja fielmente en su rendición de cuentas la labor realizada, las cuentas siguen estando bien pues reflejan la labor realizada por la administración concursal. Cuestión diferente será que la administración concursal haya realizado mal su labor lo que afectará a su responsabilidad no a la rendición de cuentas'. En esta misma línea, la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia de fecha 16 de marzo de 2.012 .

Este Juzgador comparte la postura manifestada tanto por la AP de Valencia (St. 29/1 / 014) como por la Sección 15ª de Bcn (19/5/2011 ) y ello porque el art. 181 LC y sobre todo el 36 LC parecen claros cuando remiten, en todo lo relativo a la responsabilidad de la AC, al juicio declarativo correspondiente, e incluso, cuando se trate de un daño directo al acreedor ( art. 36.6 LC ), podría plantearse si la competencia corresponde o no al Juez del concurso y ello teniendo en cuenta la precisión contenida en el art. 36.3 que no se repite en la situación fáctica del art. 36.6. Así mismo y tratándose la pretensión económica dirigida contra la AC de una acción de responsabilidad, el juicio declarativo correspondiente sería el trámite procesal idóneo para, por ejemplo, dirigir también la demanda contra la aseguradora del AC y ello de conformidad con la obligación de ser titular de un seguro de responsabilidad civil que impone el art. 29.1 LC . Pero es que además, el efecto legal de la oposición a la rendición de cuentas debe ser el previsto en el art. 181.3, es decir la aprobación y desaprobación y ésta última determinará a su vez la inhabilitación de la AC por un tiempo que no sea inferior a 6 meses ni superior a 2 años lo que parece incompatible con la posibilidad de condenar a la AC a restituir cantidades y con una posible ejecución frente al patrimonio de la AC.

De conformidad con esta línea doctrinal, constituyen cuestiones ajena al presente expediente todas aquellas relacionadas con una indebida calificación de créditos, omisión de créditos o con el hecho de no haberse atendido pagos a favor de la AEAT y que habrían determinado el inicio de expedientes sancionadores frente a la concursada, todo lo cual, en su caso, podría enjuiciarse en el ámbito de una presunta responsabilidad civil del AC pero no como una inadecuación formal de la cuenta rendida en los términos del art. 181 LC .

No obstante lo anterior y reforzando la conclusión sentada, cabe añadir que n los documentos acompañados al informe del art. 75 (integrado en el bloque documental 2), los créditos de los trabajadores tienen fecha de vencimiento anterior al concurso y por tanto están bien calificados como créditos concursales.

Que las minutas de Prat Sabat, por motivos que se ignoran, constan calificados claramente como créditos contra la masa en la información anexa al informe del art. 75, no habiendo sido dicha calificación objeto de impugnación sobre la base del art. 96 o 84.4 LC .

TERCERO.- A pesar de la conclusión expuesta en el Fundamento anterior y que determina que varias de las conductas imputadas al AC cesado en la demanda de oposición a la aprobación de la cuenta final rendida, sean irrelevantes a los efectos de valorar y decidir la aprobación o no de dicha cuenta final, no es menos cierto que de la documentación aportada con la demanda sí puede inferirse una falta de coincidencia entre los extractos bancarios que determinan los gastos e ingresos realizados por el AC cesado, Sr. Tomás , y aquellos otros expuestos en la rendición de cuentas, distorsionando ésta última y no ofreciendo una imagen fidedigna y mucho menos exacta de lo que es '...el resultado y saldo final de las operaciones realizadas' o, como señala la doctrina jurisprudencial 'esclarecer el destino de los fondos ajenos que la administración concursal haya gestionado durante el concurso'.

Este disenso o falta de coincidencia entre los datos proporcionados en la rendición de cuentas y aquellos otros extraídos de la cuenta corriente abierta en la entidad Deutsche Bank, son muy numerosos, afectando tanto a las fechas de los apuntes o movimientos contabilizados como a sus importes y entre ellos y sin finalidad exhaustiva, podemos citar los que a continuación se exponen, obtenidos del anexo I acompañado a la rendición de cuentas (dto. 6 del bloque documental 1 de la demanda) y del extracto de cuenta corriente nº NUM000 abierta en el D. Bank (dto. 7 del bloque documental 1 de la demanda):

En fecha de 11/4/2012 hay un ingreso de cheques por importe de 6.000 euros que genera una comisión bancaria de 18 euros, posteriormente, el día 12/4, se produce la devolución de este importe, generando otra comisión de 19,34 euros y dejando la cuenta en números rojos por importe de 37,34 euros. Ninguno de estos movimientos aparece en la rendición de cuentas cuya relación se inicia en fecha de 22/6/2012 con el ingreso de 6.000 euros que sí coincide con los extractos bancarios. Sin embargo tampoco se hace constar en la rendición de cuentas la comisión bancaria por importe de 18 euros que genera este nuevo ingreso de cheques. Sí se reflejan dos movimientos por importe de 6,38 euros en concepto de 'comisión cuenta' que no aparecen en el extracto bancario. La transferencia de 5.873,76 euros con destino al Bufet Miralbell...ejecutada el 27/8/2012, consta en la rendición de cuentas por importe de 5.850 euros, concepto 'pago honorarios profesionales' y ejecutada el día 24/9/2012. Hay una liquidación de la cuenta de 18,75 euros del día 18/9/2012 que no se refleja en la rendición de cuentas. El pago a la AEAT de la cantidad de 436,896 euros tiene lugar el día 21/1/2013, mientras que en la cuenta final es de 31/1/2013. La transferencia de 17.008,13 euros a Prat & Sabat Advocats SLP tiene lugar el día 4/4/2013, constando en la cuenta final por importe de 41.140 euros y de fecha 30/1/2013. También en esta fecha de 30/1 se habría hecho el pago al procurador del concurso (Carlos J. Sobrino) por importe de 2.563,75 euros, siendo así que en el extracto bancario el apunte lo es de 2.574,37 euros y la fecha de 4/4/2013. En el extracto de cuenta figura una transferencia de 6/5/013 al Registro Mercantil por importe de 203,37 euros y en la cuenta final esta transferencia está datada el día 18/6 y asciende a 368,20 euros. En la cuenta corriente se relaciona una transferencia a Prat & Sabat Advocats SLP de 20/6/2013 y por importe de 24.297,27 euros que no aparece en la rendición de cuentas. Lo mismo sucede con sendas transferencias de 20/6/2013 y por importes respectivos de 223,51 euros y 662,86 euros realizadas a favor del Bufet Miralbell y de Obdulio que no aparecen en la rendición de cuentas.

Como ya se ha expuesto, esta relación de divergencias o asintonías entre la cuenta final rendida por el AC cesado y el extracto bancario de la cuenta abierta por la concursada en la entidad Deutsche Bank e intervenida por aquel, no es exhaustiva o al menos no lo es tanto como la elaborada por el nuevo AC, sustituto del cesado, y que se aporta a continuación del extracto bancario (dto. 7 del bloque documental 1 de la demanda). Sin embargo es más que suficiente para demostrar la falta de diligencia y cuidado del AC cesado, Tomás , para cumplir su obligación legal de ofrecer un saldo final de las operaciones llevadas a cabo y en definitiva de proporcionar a este Juzgador y a todas las partes interesadas y personadas en el procedimiento, una información detallada, exacta y fiable de los gastos e ingresos habidos durante el procedimiento, es decir de los movimientos generados por la entrada y salida de líquido en el procedimiento concursal, con referencia al destino de los fondos abonados, la fecha del abono y el concepto al que obedece, permitiendo de este modo dar a conocer el adecuado ejercicio de las facultades de administración, la correcta disposición de efectivo y la distribución regular y pertinente de los pagos conforme a los criterios legales de abono de las distintas clases de créditos.

En consecuencia y dado el incumplimiento palmario de la obligación legal referida, no ha lugar a aprobar la cuenta rendida por el AC cesado, Sr. Tomás .

CUARTO.- Respecto de la pretensión formulada por el actual AC y relativa a la continuación del procedimiento concursal dando curso a las acciones de rescisión y reintegración presentadas por el AC, procede su denegación al considerar que dicha pretensión no puede encauzarse a través del incidente de oposición a la rendición de cuentas que tiene una finalidad mucho más específica y consistente en la desaprobación de las mismas con el efecto inhabilitador previsto en el art. 181. 4 LC .

En este ámbito de las consecuencias legales inherentes a la desaprobación de la rendición de cuentas y siguiendo con los razonamientos expresados en el Fundamento 2º de la presente resolución sobre delimitación del objeto del presente incidente concursal, cabe añadir que expuestas de una manera más o menos profusa pero en cualquier caso suficiente, las posturas interpretativas sobre el art. 181 LC y más específicamente sobre el contenido posible de la oposición a la rendición de cuentas presentada por la AC, este Juzgador se alinea con la postura manifestada tanto por la AP de Valencia (St. 29/1 / 014) como por la Sección 15ª de Bcn (19/5/2011 ) y ello porque el art. 181 LC y sobre todo el 36 LC parecen claros cuando remiten, en todo lo relativo a la responsabilidad de la AC, al juicio declarativo correspondiente, e incluso, cuando se trate de un daño directo al acreedor ( art. 36.6 LC ), podría plantearse si la competencia corresponde o no al Juez del concurso y ello teniendo en cuenta la precisión contenida en el art. 36.3 que no se repite en la redacción literal del art. 36.6. Así mismo y tratándose la pretensión económica dirigida contra la AC de una acción de responsabilidad, el juicio declarativo correspondiente sería el trámite procesal idóneo para, por ejemplo, dirigir también la demanda contra la aseguradora del AC y ello de conformidad con la obligación de ser titular de un seguro de responsabilidad civil que impone el art. 29.1 LC , lo que no puede verificarse en sede de oposición a la aprobación de las cuentas. Pero es que además, el efecto legal de la oposición a la rendición de cuentas debe ser el previsto en el art. 181.3, es decir su aprobación o desaprobación y ésta última determinará a su vez la inhabilitación de la AC por un tiempo que no sea inferior a 6 meses ni superior a 2 años y todo con ello con el correspondiente pronunciamiento sobre la conclusión del concurso que parece incompatible con la posibilidad de condenar a la AC a restituir cantidades, con una posible ejecución frente al patrimonio de la AC y con una pendencia procesal que convertiría en ineficaz una resolución sobre la conclusión del concurso.

Esta postura mantenida por este Juzgador en resoluciones previas, puede considerarse también sustentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 22/7/2015 (Sastre Papiol) según la cual parcialmente transcrita: 'Sin embargo, en la solicitud del escrito de oposición, la actora suplica, con carácter principal, la 'desaprobación' de la rendición de cuentas, y subsidiariamente, a 'incluir en la misma [información] relativa a los créditos contra la masa de terceros que los han visto satisfechos...' o 'la ordenación de los pagos efectuados ', o 'reclamando a terceros a quienes le les abonó indebidamente su crédito para satisfacer el que ostenta la TGSS' . Tales peticiones subsidiarias no están previstas en el art. 181.4 LC . En todo caso se tratará de actuaciones que deberá llevar a cabo la administración concursal, si procede, en la nueva rendición de cuentas.

Por tanto, los efectos de la desaprobación de las cuentas, 'que no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales' que establece el art. 181.4 LC , comporta la inhabilitación temporal para ser nombrados en otros concursos, por un periodo que no puede ser inferior a seis meses ni superior a dos años. Al no haberse solicitado esta expresa y obligada condena, debe imponerse en su grado mínimo, esto es, seis meses.'

En consecuencia procede desestimar toda pretensión que exceda de la mera declaración de desaprobación de las cuentas rendidas por el AC cesado.

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 196 de la LC, en relación con el 394 de la L.E.C ., no ha lugar a hacer expresa imposición de costas.

SEXTO.- El art. 197 de la LC , establece que 'contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase de liquidación cabrá recurso de apelación que se tramitará con carácter preferente.

De conformidad con todo lo razonado y demás preceptos de pertinente aplicación:

Fallo

Estimar parcialmente la pretensión formulada por la administración concursal de la mercantil Modular GRC Systems MGS S.L. contra Tomás y en consecuencia debo declarar y declaro haber lugar a:

- NO Aprobar la cuenta final rendida por el administrador concursal que lo fue de la mercantil Modular GRC Systems.

Imponer al administrador concursal Tomás , una inhabilitación para ser nombrados como administradores concursales durante un periodo de 6 meses a contar desde la firmeza de la presente resolución.

Sobre la base del art. 198.1d) LC procede, una vez firme la presente resolución, remitir testimonio de la presente resolución al Registro Público Concursal.

Y ello sin expresa condena en costas.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe formular apelación en el plazo de 20 días, juzgando definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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