Sentencia Civil Nº 118/20...yo de 2016

Última revisión
27/10/2016

Sentencia Civil Nº 118/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 83/2012 de 04 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: RINCÓN HERRANDO, JUAN PABLO

Nº de sentencia: 118/2016

Núm. Cendoj: 50297470012016100185

Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:3494

Núm. Roj: SJM Z 3494:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00118/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ZARAGOZA

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702

Fax: 976-208704

M68330

N.I.G.: 50297 47 1 2012 0000167

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000083 /2012 0001-F

Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000083 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE TRANSLLERO, S.L., Zulima , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a Sr/a. , BLANCA PRADILLA CARRERAS ,

Abogado/a Sr/a. , , MINISTERIO FISCAL

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Maximiliano , Custodia

Procurador/a Sr/a. EMILIO PRADILLA CARRERAS, JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA

118/2016

En Zaragoza, a 4 de mayo de 2016

D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, en el procedimiento concurso voluntario nº 83/12- F, incidente de calificación de Transllero SL, contra Custodia representado por el Procurador Sr Isiegas Gerner y contra Maximiliano representado por el Procurador Sr Pradilla Carreras, siendo parte la Concursada con su representación de autos, la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal se emitió informe de calificación de culpabilidad del concurso de Transllero SL, señalando como personas afectadas a Custodia y Maximiliano , con condena a la pérdida de derechos, pago solidario de los créditos generados en los dos años anteriores a la declaración e inhabilitación.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en la Ley Concursal, habiéndose emplazado a la parte demandada y formulado oposición por los demandados, quedaron las actuaciones para resolución sin celebración de vista.

Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho'. El apartado segundo establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado, el artículo 172 de la LC regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2º prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable a la cobertura parcial o total de déficit.

SEGUNDO.-Las presunciones invocadas por la AC y el MF para la calificación de culpabilidad: Se invoca exclusivamente el artículo 165 en sus apartados 1 y 3 de la LC y frente a quienes fueron administradores mancomunados hasta el año 2012, Custodia y Maximiliano . Cabe indicar que deben rechazarse de plano y se tienen por no puestas las pretensiones de calificación por hechos diferentes o la imputación de tercero como administrador de hecho que formula la representación de Maximiliano en su escrito de oposición dado que carece de legitimación para formalizar la calificación del concurso, legitimación que se limita a la AC y al MF. Por lo tanto, la presente sentencia se limitará a los hechos y causas alegados por la AC y el MF.

Sentado lo anterior, el artículo 164.1 de la Ley Concursal , impone la calificación de concurso culpable '... cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.'.

Por lo tanto, los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

1.-Comportamiento del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

2.-Generación o agravación del estado de insolvencia.

3.-Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave

4.-Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal . No tienen la misma amplitud las presunciones iuris tantum del artículo 165, que las presunciones iuris et de iure del artículo 164.2. Aquéllas, a diferencia de éstas, admiten prueba en contrario. Ello implica que acreditado el hecho base que integra alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...'.

TERCERO.-Presunción del ARTÍCULO 165.3º DE LA LEY CONCURSAL :

'3º 'Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'

Las cuentas anuales de 2009 y 2010 constan depositadas fuera de plazo. No se aprecia la pretensión ya que dicha presunción no sanciona el retraso en el depósito sino la ausencia del mismo, por lo que dicha circunstancia no puede implicar la responsabilidad de los demandados.

CUARTO.- Incumplimiento del deber de solicitar el concurso

Formalizada oposición por las personas afectadas debe analizarse el significado de la presunción del artículo 165.1 de la LC . Sobre el particular debe indicarse que el artículo 165 de la LC presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, hubiere incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso. La norma nos remite al artículo 5, que establece un plazo de dos meses para solicitar el concurso desde la fecha en que el deudor hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Salvo prueba en contrario, de acuerdo con el párrafo segundo del citado precepto, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2. Tal y como ha puesto de manifiesto la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 15ª, en sentencia de 19-5-2014 '...Como dijimos en sentencia de 20 de febrero de 2013 (Rollo 301/2012), creemos que el TS ha matizado el alcance del art. 165 LC en las STS de 21 de mayo y de 20 de junio de 2012 , proyectando la presunción del precepto tanto sobre el dolo o la culpa grave como sobre la generación o agravación de la insolvencia a partir de las conductas que la norma describe, de tal modo que, concurriendo éstas, debe presumirse que han contribuido al resultado que contempla el art. 164.1 LC salvo prueba en contrario.

La STS de 20 de junio de 2012 que se apoya en la de 21 de mayo anterior, señala que el art. 165 constituye una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1, y contiene la presunción iuris tantum de la concurrencia de culpa grave o dolo, 'no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia', de modo que - prosigue-, 'tanto si se entiende que la presunción legal 'iuris tantum', por la necesidad de evitar esfuerzos probatorios desmedidos, cumple funciones de identificación del tema necesitado de prueba, como si se considera que lo que hace es provocar un desplazamiento del 'onus probandi', o ambas cosas a la vez, la conclusión ha de ser que el Tribunal de apelación aplicó correctamente el artículo 164, apartado 1, sirviéndose para ello de la presunción legal que sanciona el 165, regla primera, a partir del sospechoso comportamiento de la deudora de retrasar injustificadamente la solicitud de ser declarada en concurso'.

Es racional concluir a tenor de este planteamiento que, acreditada alguna de las conductas que describe el art. 165, opera la presunción iuris tantum de que con tales conductas, descritas por este precepto, el deudor o en su caso su representante legal actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.

En consecuencia, acreditado que el deudor incurrió en alguno de los supuestos del artículo 165, habrá que presumir, salvo prueba en contrario, que actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia. Nada ha probado la concursada en tal sentido. A ella incumbía la carga de acreditar que ese retraso en la solicitud del concurso, por breve que fuera, no agravó la insolvencia, cosa que no ha hecho...'

En segundo lugar, partiendo de las anteriores premisas, de las alegaciones de las partes y de pruebas practicadas y en particular del informe de la AC, que se reproduce en lo esencial, resulta acreditado que desde el año 2008 existe un fondo de maniobra negativo en cuantía que se va incrementando cada año, por lo que no se pueden atender de forma generalizada el pago de los créditos que van venciendo. Ello tiene su reflejo en la propia lista de acreedores presentada por la concursada donde podemos observar que el vencimiento de los créditos se encuentra esencialmente en los años 2008, 2009 y especialmente, de forma abrumadora, en el año 2010 ( también se relacionan unos 20 créditos que figuran como vencidos sin fecha), por lo que solicitado el concurso en el año 2012 es evidente que se ha producido una presentación extemporánea del mismo.

Aunque la representación de Custodia considera que existen errores en los ratios manifestados por la AC para justificar su pretensión, no dejan de ser meras alegaciones carentes de toda prueba, en especial de una pericial de perito independiente y máxime cuando fueron objeto de informe del artículo 75 de la LC sin alegación en contra. Por otro lado, tampoco puede admitirse que sea la AC quien debe probar el agravamiento de la insolvencia. Al contrario, como antes se ha indicado, acreditado que la concursada incurrió en retraso en la solicitud del concurso, se presume que actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia, correspondiendo a los afectados probar que no ha existido tal agravamiento, prueba que tampoco se practica. Acreditada la concurrencia de la presunción y considerando que la obligación legal de solicitar el concurso corresponde al administrador es evidente que los administradores de la concursada que lo fueron hasta 2012 y que lo eran en los ejercicios 2008, 2009 y 2010, deben resultar afectados por la calificación. Cabe indicar que el pretendido desconocimiento de la situación económica que alega la defensa del Maximiliano en su escrito de oposición no puede servir de base para su exoneración de responsabilidad ya que como administrador debe cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo.

CUARTO.-Efectos de la declaración de culpabilidad.

Por la AC y el MF se insta la inhabilitación de Custodia y Maximiliano , el pago solidario de créditos con límite en los dos años anteriores a la declaración y la pérdida de derechos.

Sentado lo anterior, por imperativo legal y sin que sea precisa la petición de parte, como personas afectadas por la calificación Custodia y Maximiliano perderán cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o de la masa (artículo 172.2-3º).

Así mismo, Custodia y Maximiliano , quedarán inhabilitados por un plazo de 2 años para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por el mismo periodo de tiempo. De acuerdo con el artículo 172 de la LC , debe atenderse a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio para la fijación del plazo de inhabilitación, apreciándose en su grado mínimo.

En tercer lugar, en relación al artículo 172 bis de la LC , debe decirse que dicho precepto establece que si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable a la cobertura total o parcial del déficit. Requiere, por lo tanto, tres requisitos: Dos elementos condicionales consistentes en la apertura de la sección de calificación como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación y que el concurso sea de persona jurídica y un elemento económico derivado de que los acreedores no cobren totalmente sus deudas. Además, uno formal, que exista expresa petición de condena. En este caso, la AC no solicita propiamente la cobertura del déficit sino que insta la condena al pago solidario a los acreedores devengados en los dos últimos años previos a la declaración, esto es, se trataría de una indemnización de daños para unos determinados a acreedores (los generados en los dos últimos años), no para la masa pasiva, que es la protegida con la cobertura del déficit.

Partiendo de ese dato, corresponde a quien insta cualquier indemnización derivada de la calificación justificar la relación de causalidad entre el daño causado y la causa de la calificación así como determinar la concreta cuantía indemnizatoria. En este caso, ni se fija cuantía alguna en el escrito de demanda, pudiendo hacerlo y mucho menos se explica la relación de causalidad dado que el retraso se remonta a 2008 y solamente se reclama desde 2010, no estando justificado que dentro del concurso determinados acreedores cuenten con una garantía adicional de pago y otros no. En consecuencia, no procede estimar la pretension.

QUINTO.-Dado que se estima parcialmente la demanda y siendo que las cuestiones planteadas pueden suscitar dudas de derecho no es procedente hacer expresa condena en costas ex artículo 394 de la LEC

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debía acordar y acordaba:

1º) Calificar como CULPABLE el concurso de Transllero SL.

2º) Determinar como personas afectadas por tal calificación a Custodia y Maximiliano .

3º) Privar a Custodia y Maximiliano de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa.

4º) Inhabilitar a Custodia y Maximiliano para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de 2 años y sin hacer condena a la cobertura del déficit.

5º) Sin hacer expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en veinte días.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION

Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia publica en el día de la fecha. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio de la anterior sentencia, que queda unido a los autos originales. Doy fe.

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