Sentencia Civil Nº 118/20...ro de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Nº 118/2016, Juzgado de Primera Instancia - Salamanca, Sección 4, Rec 552/2014 de 25 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Salamanca

Ponente: MARTIN GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 118/2016

Núm. Cendoj: 37274420042016100010

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:470

Núm. Roj: SJPI  470:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4

SALAMANCA

SENTENCIA: 00118/2016

PLAZA COLON 8 -2ª PLANTA- CP 37001

Teléfono: 923-284690

Fax: 923-284691

M68330

N.I.G.: 37274 42 1 2014 0008748

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000552 /2014 0001

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000552 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Adela

Procurador/a Sr/a. DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Pedro Miguel ,

Procurador/a Sr/a. SILVIA MARIA RODRIGUEZ MONTES,

Abogado/a Sr/a. FLORENCIO ACEVEDO GONZALEZ,

SENTENCIA Nº118/16

En Salamanca, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por Dª. Mª Jesús Martín García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca, con funciones de Juzgado de lo Mercantil, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL nº 552/2014-1, sobre impugnación del informe provisional del art. 191 de la LC , que deriva del CONCURSO nº 552/2014, sobre seguidos ante este Juzgado entre partes, de un lado, como demandante, Dª Adela , representada por el Procurador Sr. Sánchez de la Parra y Setién y asistida por el Letrado Sr. Bueno Salinero; de otro lado, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL Sr. Acevedo González, y el concursado D. Pedro Miguel , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Montes, y asistida por el Letrado Sr. Ramajo Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la actora se formuló demanda de INCIDENTE CONCURSAL, sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho que expuso, terminando con la súplica de que se proceda a la suspensión del presente procedimiento hasta la resolución de la Diligencias Previas nº 3135/14, seguidas ante el Juzgado nº 1 de Instrucción de Salamanca, por delito de estafa; se requiera la competencia por acumulación sobre el procedimiento de liquidación de sociedad de ganaciales nº 415/2014 seguido ante el Juzgado de Primera Intancia nº 8 de Salamanca; y se dicte sentencia por la que se acuerde modificar los textos del informe presentado por la administración concursal en los extremos indicados en su escrito.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a las demás partes para que contestaran a la demanda incidental planteada.

En este sentido, la administración concursal y la entidad concursada se opusieron a la demanda, y tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente, terminaron solicitando se dicte sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la demanda incidental, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-En la sustanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por imposibilidad material derivada de la carga de trabajo existente en este juzgado, con funciones civiles y mercantiles compartidas.

Fundamentos

PRIMERO.-Las cuestiones sobre las que se suscita contienda son, como excepción procesal opuesta por la demandada, la falta de legitimación activa respecto al crédito titularidad de D. Dimas ; la suspensión del presente procedimiento hasta la resolución de la Diligencias Previas nº 3135/14, seguidas ante el Juzgado nº 1 de Instrucción de Salamanca, por delito de estafa; la competencia de este juzgado por acumulación sobre el procedimiento de liquidación de sociedad de ganaciales nº 415/2014 seguido ante el Juzgado de Primera Intancia nº 8 de Salamanca; y, como cuestiones de fondo, la modificación de los textos del informe de la Administración Concursal en los siguientes extremos:

-Inclusión de créditos reclamados contra la sociedad de gananaciales no incluidos en el informe, consistentes en: indemnización por accidente por importe de 60.000 euros, crédito contra la sociedad de ganaciales por importe de 64.800 euros por cantidades detraidas por el concursado de las cuentas ganaciales desde Enero de 2013 hasta la liquidación de la sociedad de ganaciales; frutos y ganancias del negocio, salvo las cantidades ya recibidas en concepto de pensión compensatoria.

-Inclusión en la lista de acreedores de D. Dimas por la deuda de 11.092 euros derivada del pago de cuotas del préstamo hipotecario.

-Inclusión en el inventario de bines y derechos del fondo de comercio, puertas de madera, cama eléctrica, colchón, silla de ruedas y minicuna; tarjetas de transporte público, y derechos sobre las naves y mobiliario accesorio.

-Modificación de la calificación y clasificación del crédito de la Dirección General de Tráfico por importe de 20.070 euros en concepto de multas, debiendo considerarse como crédito subordinado y privativo del concursado.

-Inclusión como créditos contra la masa de las cantidades que se devenguen en concepto de pensión compensatoria a favor de la actora y de pensión de alimentos a favor del hijo común establecidos en la sentencia de divorcio de fecha 8 de Octubre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca en el Procedimiento de Divorcio nº 631/13.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la falta de legitimación activa respecto de los créditos titularidad de D. Dimas reclamados por la actora, efectivamente la misma carece de legitimación por no tener la titularidad del crédito reclamado ni actuar en nombre o representación de su titular, debiendo por ello desestimarse la demanda por falta de legitimación activa en lo que al crédito titularidad de D. Dimas se refiere.

TERCERO.-La actora pretende la acumulación al presente procedimiento del seguido para liquidación de ganaciales, así como la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad penal.

El art. 191 de la LEC prevé la posibilidad de impugnar, por la vía del incidente, el informe de la Administración Concursal a que se refiere el art. 94 de la LC , cuyo contenido establece el art. 75 de la LC :

'1.-El informe de la administración concursal contendrá:

1.º Análisis de los datos y circunstancias del deudor expresados en la memoria a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 6.

2.º Estado de la contabilidad del deudor y, en su caso, juicio sobre las cuentas, estados financieros, informes y memoria a que se refiere el apartado 3 del artículo 6.

Si el deudor no hubiese presentado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior a la declaración de concurso, serán formuladas por la administración concursal, con los datos que pueda obtener de los libros y documentos del deudor, de la información que éste le facilite y de cuanta otra obtenga en un plazo no superior a quince días.

3.º Memoria de las principales decisiones y actuaciones de la administración concursal.

2. Al informe se unirán los documentos siguientes:

1.º Inventario de la masa activa.

2.º Lista de acreedores.

3.º En su caso, el escrito de evaluación de las propuestas de convenio.

4.º En su caso, el plan de liquidación.

5.º Valoración de la empresa en su conjunto y de las unidades productivas que la integran bajo la hipótesis de continuidad de las operaciones y liquidación.

3. El informe concluirá con la exposición motivada de los administradores concursales acerca de la situación patrimonial del deudor y de cuantos datos y circunstancias pudieran ser relevantes para la ulterior tramitación del concurso.'

Resulta evidente que la pretensión de acumulación del procedimiento de liquidación de ganaciales y la de suspensión del presente procedimiento concursal por prejudicialidad penal exceden del objeto del incidente previsto en el artr. 191.4 de la LC, por lo que no procede entrar a resolver ni efectuar en este incidente pronunciamiento sobre dichas pretensiones, que deberán deducirse en el procedimiento que corresponda.

CUARTO.-Como cuestiones de fondo, se impugna por la vía del art. 191.4 de la LC , el informe de la Administración Concursal del art. 74 de la LC , solicitando las siguientes modificaciones:

-Inclusión en la lista de acreedores de créditos reclamados contra la sociedad de gananaciales no incluidos en el informe, consistentes en: indemnización por accidente por importe de 60.000 euros menos los gastos judiciales, micos y de adaptacón de vivienda), crédito contra la sociedad de ganaciales por importe de 64.800 euros por cantidades detraidas por el concursado de las cuentas ganaciales desde Enero de 2013 hasta la liquidación de la sociedad de ganaciales; y frutos y ganancias del negocio, salvo las cantidades ya recibidas en concepto de pensón compensatoria, e inclusión en el inventario de bienes y derechos del fondo de comercio, puertas de madera, cama eléctrica, colcón, silla de ruedas y minicuna; tarjetas de transporte público, y derechos sobre las naves y mobiliario accesorio.

Los créditos y bienes cuya inclusión se pretende pertenecen a la sociedad de ganaciales cuya liquidación es objeto de otro procedimiento, por lo que son créditos cuya existencia aún no es cierta y cuya cuantía, en su caso, en este momento resulta indeterminada. As·, sin perjuicio de lo que resulte una vez resuelto el procedimiento de liquidación de sociedad de ganaciales y en consecuencia durante la tramitación del presente procedimiento, resulta improcedente su inclusión en el informe a que se refiere el art. 94 de la LC, a tenor de los extremos que ha de contener según el art. 95 de la LC .

-Modificación de la calificación y clasificación del crédito de la Dirección General de Tráfico por importe de 20.070 euros en concepto de multas, debiendo considerarse como crédito subordinado y privativo del concursado. Ha de tenerse en cuenta el carácter provisional del informe impugnado, en el que se incluye la lista de acreedores y el inventario de bienes y derechos del concurso de los que tiene constancia, en una primera aproximación, la Administración Concursal, que por tanto incluye aquéllos de cuya existencia y cuantía tiene constancia efectiva en el momento de realizar el informe, sin perjuicio de la inclusión en el informe definitivo de otros créditos y bienes y derechos cuya existencia y cuantía se haya acreditado por los acreedores y legitimados. En tanto el crédito en cuestión no fue comunicado por el titular (Dirección General de Tráfico) en el plazo legal al efecto, no disponiéndose de información suficiente para calificarlo como subordinado, por defecto corresponde la calificación de ordinario.

- Inclusión como créditos contra la masa de las cantidades que se devenguen en concepto de pensión compensatoria a favor de la actora y de pensión de alimentos a favor del hijo común establecidos en la sentencia de divorcio de fecha 8 de Octubre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca en el Procedimiento de Divorcio nº 631/13.

No se cuestiona la calificación de dichos créditos como créditos contra la masa, pero el objeto del informe no incluye los créditos contra la masa no devengados en el momento de su elaboración, por lo que, sin perjuicio de su reconocimiento en el momento de su devengo, debe desestimarse la demanda también en lo relativo a este extremo.

QUINTO.-Por lo que se refiere a las costas procesales, habida cuenta de la remisión del art. 196.2 a la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe señalarse que de conformidad a lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley 1/ 2.000 de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor ' en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones',procede condenar a la parte actora al pago de las costas procesales derivadas de este incidente

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez de la Parra y Setién, en nombre y representación de Dª Adela , y ESTIMAR la excepción procesal de falta de legitimación activa respecto al crédito titularidad de D. Dimas , y, en consecuencia, ABSOLVER a las partes demandadas de todos los pedimentos de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente incidente.

Sin expresa condena al pago de las costas procesales causadas en este incidente.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Salamanca, que habrá de interponerse en el plazo de VEINTE DIAS siguientes a su notificación y prepararse ante este mismo Jugado conforme a lo dispuesto en los art. 197 de la L.C . y 458 y siguientes de la Ley 1/2.000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , debiendo constituir el depósito legalmente establecido

La presente sentencia no es firme y contra la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 197.3 de la Ley Concursal , no cabe recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima, que será, según el artículo 98 de la Ley Concursal , el auto que cierre la fase de común y abra la de convenio o liquidación, siempre que, en todo caso, hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días a la notificación de la presente resolución.

De conformidad con la disposición 15.4 de la L.O 1/2009, de 2 de noviembre de 2009, complementaria de la Ley Para la Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la L.O.P.J. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, será requisito necesario para recurrir en apelación, constituir un depósito de 50 euros que se consignará en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por parte del Ilmo. Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.