Sentencia CIVIL Nº 118/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 118/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 967/2015 de 03 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO

Nº de sentencia: 118/2017

Núm. Cendoj: 08019370122017100210

Núm. Ecli: ES:APB:2017:4489

Núm. Roj: SAP B 4489:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 967/2015-B

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 DIRECCION000

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 454/2014

S E N T E N C I A Nº 118/2017

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON GONZALO FERRER AMIGO

DOÑA RAQUEL ALASTRUEY GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec ), número 454/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 DIRECCION000 , a instancia de DOÑA Claudia , representada por el procurador D. RICARD SIMO PASCUAL y dirigida por la letrada DOÑA ANDREA GIMENEZ, contra D. Sergio , representado por el procurador D. ALBERTO INGUANZO TENA y dirigido por el letrado D. JORDI NAVARRO I BOIXADER; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de diciembre de 2014, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. Claudia contra Sergio .

En consecuencia procede decretar la disolución del vínculo matrimonial por causa de divorcio del matrimonio contraído el 11 de noviembre de 2001 entre Claudia y Sergio .

Y decido las siguientes medidas definitivas:

Primera.- Claudia y Sergio son titulares de la potestad parental de sus hijas Lidia y Otilia . Se atribuye la guarda y custodia de los menores a favor de la madre.

Segundo.- La atribución del uso de la vivienda que fue familiar a Claudia y a las hijas Lidia y Otilia , así como del ajuar doméstico. Las obligaciones contraídas por razón de su adquisición, incluidos seguros vinculadas a esa finalidad, se satisfarán de acuerdo con cuanto establezca el título de constitución. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda incluidas las de comunidad y suministros y los impuestos y las tasas que se devenguen anualmente serán a cargo del cónyuge beneficiario del uso.

Tercero.- Sergio deberá contribuir con una pensión alimenticia mensual a favor de sus hijas por importe de 380 euros por cada hija (760 euros en total). Dicha pensión deberá pagarse en los 5 primeros días de cada mes y en la cuenta que designe la actora. Esta pensión se actualizará automáticamente conforme al IPC cada 1 de enero. Respecto de los gastos extraordinarios que puedan generarse en relación a las menores, entendidos como aquéllos derivados de necesidades extraordinarias de las mismas, los que tengan origen médico o farmacéutico y, los que teniéndolo lúdico o académico, hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores, o en su defecto hubiesen sido autorizados judicialmente; serán sufragados por ambos progenitores en la proporción de 70% a cargo del padre y el restante 30% a cargo de la madre, en atención a la desigual capacidad económica de ambos progenitores.

Cuarto.- Lidia y Otilia estarán en compañía del padre en fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes que se devolverán en la escuela, pudiendo los abuelos paternos hacerse cargo de las hijas el viernes por la tarde en que le correspondan al padre. Además un día intersemanal consistente en jueves desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas. Únicamente respecto de Otilia esta estará en compañía del padre también el martes desde la salida de la escuela hasta el miércoles realizándose la devolución en la escuela. También únicamente respecto de Otilia , los festivos intersemanales se añadirán al fin de semana que corresponda. En cuanto a Lidia , a fin de no crear diferencias o diferenciación de trato entre las hermanas, si la misma decidiera que también quiere, como su hermana, estar en compañía de su padre el martes desde la salida de la escuela hasta el miércoles, así como los festivos intersemanales, los progenitores deberán respetar y estar a lo que dicha menor decida, en el bien entendido de que su relación con el padre pueda llegar a normalizarse, como sería lo deseable.

Por lo que respecta a los regímenes de vacaciones de verano: durante los meses de junio y septiembre se seguirá el régimen establecido como ordinario, repartiéndose por mitades los meses de julio y agosto por periodos quincenales. Si durante el mes de julio las menores acuden a casal, se continuará durante dicho mes el régimen establecido como ordinario, y en su caso, los días restantes se repartirán proporcionalmente. En los años pares el primer periodo corresponderá a la madre, alternándose sucesivamente los restantes períodos y los años impares al padre.

En las vacaciones de Navidad: Las mismas se repartirán en dos periodos, el primer desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el 31 de diciembre a las 17:00 horas y el segundo desde las 17.00 del día 31 de diciembre hasta el fin de las vacaciones escolares. A falta de acuerdo, corresponderá al padre estar con las hijas el primer período en los años impares y el segundo en los años pares. el día 6 de enero, el progenitor que no tenga a las hijas en su compañía podrá recogerlas del domicilio del otro progenitor al as 17.00 horas y reintegrarlas a las 20.00 horas.

En las Vacaciones de Semana Santa: Se dividirán en dos periodos, el primero desde el viernes anterior a la salida de la escuela hasta el miércoles a las 20:00 horas y el segundo desde el miércoles a las 20:00 horas hasta el martes a la entrada de la escuela. Corresponderá al padre estar con sus hijas el primer período en los años impares y el segundo en los años pares.

Finalizados los periodos de vacaciones, se reiniciará el régimen de visitas ordinario. Las entregas y recogidas se harán en la escuela o en el domicilio materno, dependiendo los casos.

Si por motivo de enfermedad o por otra causa grave y justificada no pudiera cumplirse el régimen de visitas en los días y horarios previstos, se preavisará al otro progenitor al menos con una antelación de 48 horas y se procurará recuperar la visita a la mayor brevedad posible.

Si a consecuencia de una enfermedad o accidente el menor/s estuviera hospitalizado, podrá ser visitado en cualquier momento por sus familiares maternos y paternos, sin más restricciones que las que estableciere el centro hospitalario donde se hallaren.

SE EXHORTA A AMBOS PROGENITORES A FIN DE QUE PRESTEN SU MÁXIMA COLABORACIÓN PARA QUE EL RÉGIMEN VACACIONAL SE CUMPLA CON LAS MENORES.

Quinto.- No procede fijar compensación por razón del trabajo a favor de la Sra. Claudia .

No procede imponer las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2017.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO FERRER AMIGO.


Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes.En los autos de divorcio contencioso interpuesto por la Sra. Claudia y por el Sr. Sergio se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2014 en la que, junto a la disolución del vínculo conyugal, se acordó la guarda y custodia individual de Lidia y Otilia con su madre, la atribución del uso de la vivienda que fuera familiar a la madre, el establecimiento de una pensión de alimentos de 380€ para cada una de las hijas y un régimen de visitas del Sr. Sergio con su hijas, siendo más amplio el de Lidia al incluir un día intersemanal con pernocta y los festivos intersemanales (opcionales estos días para Otilia ).

Frente a esta decisión interpone recurso de apelación el Sr. Sergio invocando error en la valoración de la prueba considerando que debe mantenerse el sistema de guarda compartida inicialmente previsto en el auto de medidas provisionales lo que implicaría la limitación de la atribución de uso de la vivienda a un año y la cobertura igualitaria de gastos ordinarios y extraordinarios de las menores. En caso de mantenerse el régimen de guarda individual, debería mantenerse el régimen de visitas establecido en el auto de medidas provisionales con una reducción de la pensión de alimentos a 200€ mensuales por hija y mitad de gastos extraordinarios.

El recurso es opuesto por el Ministerio Fiscal y por la Sra. Claudia quien a su vez impugna la sentencia instando que se reduzca la extensión de las visitas estableciéndose de forma igualitaria para las dos hermanas y se incremente la pensión de alimentos a 500€ por cada una de las hijas y con obligación de abonar el 70% de los gastos extraordinarios.

De lo actuado se deriva que las partes contrajeron matrimonio el 12 de Noviembre de 2001 naciendo de dicha unión dos hijas , Lidia el NUM000 de 2005 y Otilia el NUM001 de 2008.

SEGUNDO.- Sintetizando los motivos de los recursos por tanto, se pretende o bien el establecimiento de un sistema de guarda compartida por parte del Sr. Sergio , renunciando de facto a la distribución quincenal establecida en la demanda e instando la igualdad de tiempos o el retorno a los tiempos de estancias de Lidia y Otilia con su padre establecidos en el auto de medidas provisionales, o una reducción de las visitas de la hija menor para equiparlas a las de su hermana (recurso de la Sra. Claudia ). Desde el punto de vista económico se insta el abono igualitario de los gastos de las menores en caso de que se revoque la decisión de Instancia o subsidiariamente la reducción a 200€ mensuales por cada hija mientras que la madre insta su incremento a 500€ mensuales.

Se trata por tanto en primer lugar de determinar si es posible el establecimiento de un régimen de custodia compartida.

Desde el punto legislativo el artículo 233-8 del Código Civil de Catalunya orienta hacia un régimen compartido de las responsabilidades parentales, pero no es menos cierto que el mismo precepto establece que en el ejercicio de la misma se ha de atender prioritariamente al interés de los menores debiendo evaluarse caso por caso donde radica dicho interés en base a las interpretaciones jurisprudenciales de la normativa vigente. En este sentido, la sentencia de la sala I del Tribunal Supremo de 4 de Febrero de 2016 indica, siguiendo la línea de otras sentencias desde la dictada el 29 de abril de 2013 que es necesario concretar el interés del menor que pudiera verse afectado en el caso de que se adoptara la custodia compartida. Esto es habría que determinar que perjuicio, que riesgo o en que posición de desvalor queda Carolina en caso de mantenerse dicho sistema de custodia. La misma sentencia orienta hacia 'la efectividad del derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, de una forma responsable. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( SSTS 19 de julio 2013 , 2 de julio 2014 , 9 de septiembre 2015 ). En segundo lugar, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel' ( SSTS 19 de julio 2013 , 2 de julio 2014 , 9 de septiembre 2015 ).

TECERO.-La prueba practicada ha sido amplia y se concreta en los dictámenes periciales, la declaración de partes y la exploración de Lidia .

Valorando conjuntamente dicha prueba no puede sino alcanzarse la misma solución ya adoptada por la Juez de Instancia hace dos años. En primer lugar es preciso dejar constancia de que el régimen que se estableció en medidas provisionales no fue de guarda compartida, sino de guarda individual a cargo de la Sra. Claudia con la regulación de un amplio régimen de visitas. Ambas partes se han esforzado por dar cumplimiento al régimen de visitas en los términos establecidos en los distintos títulos judiciales, primero el auto de medidas provisionales y después la sentencia definitiva, pero es preciso dejar constancia de que a diferencia de lo afirmado, el régimen primeramente acordado dio lugar a problemas con una afectación personal, real y especial en Lidia quien tuvo desencuentros frecuentes con sus padre en los tiempos en que se desarrollaban las visitas provocando una reacción contraria a la amplitud de las visitas que se venían desarrollando y que se mantenían no obstante por la propia voluntad de la menor y la persuasión materna. Este hecho dio lugar incluso a que el Sr. Sergio , en un loable al mismo tiempo intento de acercamiento, se sometiese a terapia psicológica para buscar las formas de reencuentro y la forma de comunicar , tratar y convivir con sus hijas, fundamentalmente con la mayor, dado su estado de educación más rígido y ante las expresiones que utilizaba en el trato y conformación de la personalidad de las niñas.

Este hecho es significativo y es destacado en el informe pericial, con seguimiento continuado de las menores, de la perito psicóloga Sra Andrea quien concluye en la tensión emocional de Lidia y gran conflicto con su padre , en la tristeza de Otilia y en el desajuste emocional de las menores quienes expresan el deseo de estar más tiempo con su madre y quien ha sido la principal organizadora de la vida familiar de las menores. Destaca la dificultad de horario de trabajo del padre.

Estos aspectos, parcialmente se han visto corroborados por el contenido de la exploración llevada a cabo a Lidia , se reafirma en la exposición fáctica que contiene la declaración realizada en la vista por la Sra. Claudia y se ve igualmente reafirmado por la pericial de la Sra. Esther , quien destacando los aspectos positivos de la relación paternofilial (a los que después se hará referencia) recoge (folio233) como el Sr. Sergio hubo de buscar auxilio profesional ante la actitud negativa de Lidia hacia él obteniendo pautas y orientaciones para mejorar las relaciones.

No se puede por tanto concluir que el régimen amplio de visitas, cercano en cuanto a tiempo que no en gestión de responsabilidades, establecido en el mes de Abril de 2014 se hubiera desarrollado con normalidad y que ello deba ser la base de un sistema pleno de custodia compartida. Lejos de ello se ha evidenciado lo contrario, y el interés de las menores, en un momento de intensa afectación emocional y contando con que la madre por sus horarios ha sido quien se ha encargado básicamente de las menores y de la organización familiar, se centra en que las menores permanezcan con la misma, que las visitas que se han establecido y se establezcan entre las niñas y su padre se consoliden, que se generen espacios de cooperación y respeto mutuo entre los progenitores, se uniformicen en lo posible las líneas educativas y se abra una brecha temporal en el desarrollo de las ocupaciones profesionales del padre dotando a sus hijas del tiempo necesario, sin perjuicio del auxilio de la familia extensa, para la atención, educación y cuidado de sus hijas.

No puede por ello sino conformarse la decisión de primera Instancia que motiva de forma suficiente su resolución en el fundamento de derecho segundo.

No procede por el contrario estimar el recurso de apelación de la Sra. Claudia que pretende una reducción del régimen de visitas en la forma interesada en el escrito de impugnación. Del informe de la Sra. Esther , y más allá de que no se haya acreditado la efectiva reducción de horarios de trabajo del Sr. Sergio , se evidencia el esfuerzo y dedicación paterna, la correcta relación afectiva que debe profundizarse con las pautas psicológicas de la terapia que ha seguido para fortalecer la relación con sus hijas, se constata la cercanía de domicilios y la posibilidad de correcta organización con extrema voluntad por ambas partes y con ayuda de terceros. Durante la tramitación de la alzada no se ha puesto en entredicho este régimen de visitas que se viene por tanto ejecutando durante los dos últimos años y sin que conste ni un retroceso en el aspecto relacional entre el padre y sus hijas ni un desamparo o una situación de riesgo. Se mantiene por tanto la pernocta del domingo y se abre la puerta a un posterior incremento de las visitas introduciendo la pernocta el día de visita intersemanal en caso de que ello resulte conveniente superando los temores y la afectación que se puso de manifiesto por Lidia el día de la exploración y que constata el informe de la Sra. Andrea . La propia madurez de las hijas y la correcta relación paternofilial en circunstancias normales podrán conducir a esta ampliación de régimen hoy por hoy inconveniente al presentar riesgo de desestabilización ante unas menores muy afectadas por el conflicto entre los progenitores y que han acabado por asumir el estatus quo actual.

En todo caso, y aún ratificándose el régimen de Lidia sí que se estima el recurso de apelación en lo referente a las estancias de Otilia . Éstas son en esencia las mismas que las de su hermana en época vacacional y durante los fines de semana, pero es más amplio con una tarde intersemanal con pernocta y con adición de los festivos intersemanales. Esta mayor amplitud diferencia las estancias de las dos hijas estableciendo un régimen que no aparece conveniente ni en cuanto a la propia organización familiar ni en cuanto a la propia sensación de discriminación o de diferenciación entre las dos hermanas, en un sentido o en otro. Tanto puede Otilia sentirse perjudicada o beneficiada especialmente por el régimen, como Lidia afectada en cuanto a la separación y discriminación temporal. No estamos hablando de adolescentes sino de niñas que en el momento actual tienen 12 y 8 años y que han de compartir las estancias íntegramente y sin diferenciación. Para ambas es el mensaje de la mayor amplitud en el futuro y para ambas es el régimen que se ha establecido y que permite potenciar su unión en el desarrollo de las visitas y en la gestión de las relaciones con su padre y con sus abuelos paternos.

El llamamiento adicional sin embargo es para los padres quienes, como se deriva de los informes periciales, han introducido a las menores en el conflicto y que son quienes, por tanto, han de homogeneizar las líneas formativas y de actuación. Son ellos quienes deben de dar salida al conflicto personal sin que el mismo tenga mínima repercusión en sus hijas quienes ya han asumido la realidad de los dos núcleos familiares y quienes no deben ser el centro de disputas y reacciones adversas. Solo así conseguirán los progenitores que sus hijas entren en la difícil época de la adolescencia en un clima adecuado y sin presiones familiares que dificulten el desarrollo psicoafectivo.

Este entendimiento que de buen seguro alcanzarán los padres será el que les lleve a cumplir el régimen de visitas con flexibilidad y con mayor amplitud respecto al que se establece con carácter mínimo.

Manteniéndose la guarda y custodia materna no se entra a valorar una diferente atribución del uso del domicilio familiar, sujeto a las disposiciones del artículo 233-20 , 2 del CCCat , concretándose que dicha atribución es a favor de la Sra. Claudia y que cesará al concluir la guarda.

CUARTO.-Alimentos.- La sentencia pondera en el fundamento de derecho cuarto las razones por las que considera que la pensión de alimentos para cada una de las hijas debe ascender as 380€ para cada una de las hijas.

El artículo 237-1 CCCat establece que tanto el padre como la madre deben contribuir al levantamiento de los gastos y cargas de los hijos, que es la concreción legal del deber natural inexcusable de todo progenitor de procurar alimentos a su descendencia. De conformidad con lo que establece el artículo 237-7 CCCat cuando hay varios obligados la participación ha de ser proporcional a sus respectivos ingresos.

La proporcionalidad se encuentra regulada en el artículo 237-9 CCCat , en el que se indica que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos. Sin embargo, con carácter previo, debe examinarse la situación económica de ambas partes que ha resultado acreditada en este procedimiento a través de los medios de prueba aportados al mismo.

Estos preceptos suponen la concreción del deber general de satisfacción alimentaria prevista en el art. 233-4 del mismo CCCat como consecuencia del divorcio contencioso.

La obligación de dar alimentos a los hijos es una de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece en nuestra legislación el artículo 39 de la Constitución Española , y es además uno de los contenidos ineludibles de la potestad parental según el artículo 236-17 del Código Civil de Catalunya (CCC) y comprende los conceptos expresados en el artículo 237-1 CCC. y específicamente todo cuanto es indispensable o necesario para el mantenimiento, vestido, vivienda, y asistencia médica de los hijos menores de edad, así como los gastos precisos para procurar su formación.

El recurso del Sr. Sergio interesa la reducción a 200€ mensuales mientras la impugnación de la Sra. Claudia solicita su incremento hasta los 500€ mensuales.

No existe discrepancia ni por tanto oposición en el recurso en lo relativo a los ingresos de la Sra. Claudia , que en el momento de dictarse la sentencia se encontraba en situación de desempleo con una prestación algo superior a los 500€ aunque del mismo modo calcula sus posibilidades adquisitivas en puestos de trabajo entre los 700 y los 800€ ni en lo relativo a los gastos de escolarización de las niñas y que rondan, entre ambas, los 500€ mensuales.

Por el contrario, la opacidad de las percepciones y posibilidades del Sr. Sergio son máximas. Regenta dos fruterías (con locales en alquiler) y gestiona puestos en mercados con el mismo objeto social habiendo llegado a tener hasta cinco trabajadores (manifiesta sin acreditarlo que a solo dos personas están bajo su dependencia), y con dos furgonetas y un vehículo para la actividad empresarial. Pese a que manifiesta de forma insistente que su actividad económica ha descendido en el año 2014, lo cierto es que las declaraciones fiscales, cierto es que con distinta forma de estimación de ingresos, dicen lo contrario. En todo caso y como correctamente expone la Juez de instancia, los datos contenidos en las declaraciones fiscales y contando con que el Sr. Sergio aparentemente no tiene nómina y sobrevivía y sobrevive con el margen empresarial y dinero en efectivo de sus negocios, no pueden ser tomados como referencia puesto que de los mismos, y con continuidad en el tiempo se derivaría una insuficiencia de abonos para hacer frente a los gastos de la unidad familiar con una hipoteca que ascendía a 982€ mensuales.

No hay forma por tanto de efectuar un cálculo preciso de los ingresos pero por el nivel de vida no es posible que el mismo se sitúe por debajo de los 2000 o 2500€ mensuales recogidos en la propia demanda. El Sr. Sergio los cuantifica en el entorno de los 1.673€. Partiendo de esta consideración y del cálculo efectuado por la Sra. Claudia , no es posible computar ingresos superiores como hace la sentencia y que situaría los mismos en torno a los 3000€. Por ello, valorando que la vivienda es propiedad de ambos progenitores y que su uso exclusivo ha de computarse como pago en especie, contando con el alquiler acreditado que está satisfaciendo el Sr. Sergio , 350€, junto con el pago del 50% de la carga hipotecaria , considerando los gastos escolares de 500€ y los gastos propios de alimentación, ropa, calzado y ocio de las menores, y aplicando la regla de la proporcionalidad puesto que la madre obtiene bastantes menos ingresos (aún trabajando) que el Sr. Sergio , procede reducir ligeramente la pensión de alimentos hasta los 350€ mensuales, manteniéndose sin embargo la proporción de abono de los gastos de naturaleza extraordinaria establecido en sentencia.

QUINTO.- Ante la estimación parcial del recurso de apelación y de la impugnación, a tenor de lo dispuesto en el art. 398,2 LEC , no se hace pronunciamiento sobre costas.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Sergio y ESTIMANDO PARCIALMENTE la impugnación interpuesta por Dª Claudia contra la sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2014 en los autos del Juzgado de primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de Instancia con las siguientes modificaciones:

-El régimen de visitas, estancias y comunicaciones de Lidia y Otilia con su padre se considera de mínimos y, en defecto de acuerdo, es el mismo para ambas hermanas extendiéndose el establecido para Lidia a su hermana Otilia

-La pensión de alimentos para Lidia y Otilia en los términos de la sentencia de primera Instancia y con efectos desde esta resolución, queda fijado en 350€ mensuales manteniéndose la distribución de gastos extraordinarios de la medida tercera del fallo

-La atribución del uso de la vivienda que fue familiar se hace a favor de la Sra Claudia y se mantendrá mientras dure la guarda de las hijas, manteniéndose el resto de disposiciones de la medida segunda del fallo.

No se hace imposición de las costas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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