Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 118/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 721/2016 de 31 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 118/2017
Núm. Cendoj: 46250370112017100099
Núm. Ecli: ES:APV:2017:1083
Núm. Roj: SAP V 1083:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46244-42-2-2014-0005808
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 721/2016- MS -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 1108/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TORRENT
Apelante: S.T. TECNICOM S.L..
Procurador.- Dña. ISABEL ORTS TALLADA.
Apelado: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.
Procurador.-Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA.
SENTENCIA Nº 118/2017
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
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En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 1108/2014, promovidos por FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra S.T. TECNICOM S.L. sobre 'RESPONSABILIDAD POR ROBO DE EMPRESA SISTEMA DE ALARMA', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por S.T. TECNICOM S.L., representado por el Procurador Dña. ISABEL ORTS TALLADA y asistido del Letrado D. FERNANDO ARANDA GIL contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, que formula impugnación, representado por el Procurador Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y asistido del Letrado D. EUGENIO R. RUIZ BLANES.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TORRENT, en fecha 30-3-16 en el Juicio Ordinario 1108/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representado por el Procurador Sr. SANCHIS MENDOZA, MARGARITA frente a S.T. TECNICOM S.L. representado por el Procurador ORTS TALLADA, ISABEL, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandadaa que tan pronto sea firme la presente resolución abone a la actora la suma de 55.493 euros, cantidad que devengará el interés legalmente previsto, incrementado en dos puntos a constar desde la fecha de presente resolución y hasta la de su total abono, todo ello, sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de S.T. TECNICOM S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación por la representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 14-MARZO-17.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La entidad Fiact Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija presentó demanda frente a la mercantil S. T. Tecnicom S. L. en reclamación de la suma principal de 59.232,04 euros, e intereses legales desde la reclamación extrajudicial, en repetición del importe indemnizado a su asegurada, la comunidad de bienes Mula 8 C. B., en virtud de póliza de seguro de robo, al producirse esta contingencia en las instalaciones fotovoltaicas aseguradas, al no desempeñar, con su ocasión, la función a la que estaba destinada el sistema de alarma con conexión a central receptora de alarmas, cuyos servicios de seguridad, instalación y mantenimiento se encontraba contratado con la demandada. Y ello con base a lo dispuesto en los artículos
Y, opuesta la demandada a la demanda, se dicta sentencia parcialmente estimatoria de esta, por la que se condena a la actora al pago a la demandante de la suma principal de 55.493 euros, e intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia, incrementados en dos puntos, y hasta la de su total abono.
Resolución que se apela por la demandada e impugnada por la actora.
SEGUNDO.-
En cuanto a la apelación, aduce la recurrente infracción del artículo 6 LEC ; 7 , 25 y 26 LCS ; y error en la valoración de la prueba en lo que respecta a que la demandada habría quedado subrogada en el contrato original de instalación del sistema de seguridad suscrito por Prevent Levante y a haber asumido la instalación que habría realizado esta empresa; también en cuanto a la evaluación del sistema de seguridad y responsabilidad de la demandada en la causación del siniestro; e igualmente en lo atinente a la transmisión de la señal de alarma a la central receptora por la demandada.
Al respecto corresponde estar a lo que se razona en la sentencia de primera instancia, a la que cabe remitir por su acierto, tanto respecto a la desestimación de las objeciones de carácter procesal que plantea la demandada como a la valoración de la prueba, sobre la que no es factible sustituir el criterio imparcial y objetivo en su apreciación de la Juzgadora de primer grado, frente a la interesada, parcial y sesgada de la parte.
En esta línea y siguiendo el orden de exposición de los motivos de apelación que se articulan, en lo que se refiere a la vulneración del artículo 6 LEC , al otorgar capacidad procesal a la aseguradora de la actora, según se aduce, por no disponerla la aseguradora por actuar por mor del artículo 43 LCS en subrogación de su asegurada que carecería de personalidad jurídica bien por ser comunidad de bienes, bien sociedad irregular, basta para su rechazo el considerar, como lo único exigido por la LEC, es si las partes procesales que comparecen como tales disponían o no de capacidad procesal consideradas en si mismas, como es el caso de la aseguradora demandante, resultando puramente incidental el que, a su vez, dispusiera de capacidad procesal aquel respecto acciona como subrogado, puesto que una cosa es que se ejerciten las acciones y derechos que pudiera disponer al asegurado una vez indemnizado, y otra muy distinta que además migren a su vez por ello las cualidades de la propia personalidad a la entidad que se subroga en la posición del que originalmente disponía de tales acciones y derechos por razón de hacerlo, sino que cada una conserva la propia. E independientemente que la comunidad de bienes asegurada en la que se subroga la demandante si bien no dispone de personalidad en sí misma no signifique que no pueda actuar en el procedimiento a través de sus propios integrantes, como tampoco resulta inconveniente para su actuación en el tráfico jurídico de la misma forma, y en concreto para poder contratar, e incluso permitiéndole su interlocución como tal la administración pública como es la tributaria.
En segundo lugar tampoco cabe entender que la sentencia apelada infrinja lo dispuesto en los artículos 7 , 25 y 26 LCS , en cuanto se expone por la recurrente a que no resultaba factible que la comunidad de bienes asegurada pudiera asegurar las placas fotovoltaicas afectadas por el robo al quedar fuera de su interés por no pertenecer proindiviso a los integrantes de dicha comunidad sino ser de la propiedad individual de los integrantes. Pues se obvia que ha existido un contrato y un aseguramiento al que corresponde estar en tanto no resultara invalidado judicialmente produciendo sus plenos efectos mientras tanto, al margen de las especulaciones que se realizan sobre la validez del mismo por tercero al contrato. Y sin perjuicio que, incluso desde una perspectiva teórica, lo bien cierto es que los integrantes se reúnen en comunidad o sociedad irregular y en defensa de sus intereses coincidentes en la forma que entienden que les es fuera lo más conveniente y pactan unas garantías, que es a lo que corresponde estar, una vez más, al margen de los pactos internos que correspondan sobre repartos de derechos, pero también de obligaciones, puesto que, por ejemplo, tampoco correspondería entrar sobre lo que a cada uno de los partícipes de la comunidad le correspondería pagar como prima.
Y, respecto al error en la valoración de la prueba, que igualmente se aduce, corresponde tener en cuenta que no puede discutir la demandada que no hubiera quedado subrogado en el contrato de instalación en el sistema de seguridad, cuando expresamente se conviene en el contrato vigente entre las partes la instalación y el mantenimiento del servicio e seguridad (folio 49 de las actuaciones), por lo que, al margen de que fuera o no el que lo instaló originalmente, asume las consecuencias de la instalación, por más que pretenda desvincularse con sus alegaciones de sus obligaciones profesionales contraídas por ello. Y prueba de esta aceptación es el envío de técnico propio que efectúa el informe sobre las circunstancias del funcionamiento del sistema (folio 69). De tal forma que si observó determinadas deficiencias en el sistema instalado, independientemente de lo que supone esta afirmación de reconocimiento de la no completa idoneidad del sistema lo que podía redundar en el fallo producido, lo que debería haber realizado, como profesional que era, era poner remedio a tales deficiencias o no aceptar la contratación pues, en definitiva, al firmar el contrato las asumía, sin que ello le excusara de su responsabilidad.
Por otro lado, una vez que por la demandada se admite que se produce un fallo en el sistema de alarma, aunque lo ciñe a la comunicación de la alarma entre el sistema de seguridad y la central receptora de alarmas, ya que pese a detectar el sistema la ocurrencia del robo esta información no llega a conocimiento la central receptora de alarmas, y por tanto siendo que lo que se contrata con la demandada es el correcto funcionamiento del sistema de alarma y quedaba dentro de su ámbito de control la emisión de la señal, y aunque hubiera pasado las revisiones preceptivas, correspondía responsabilizarla, ante la evidencia objetiva del fallo acaecido, del problema producido en tanto no justificase, a partir de ello, que obedeciera a circunstancias que fueran completamente ajenas. Lo que no consigue. Sino, por el contrario, el propio informe técnico que emite su técnico antes aludido reconoce expresamente que el sistema no transmitió. Sin que la demandada, atribuyendo el problema a diversas razones tales como manipulación y sabotaje por los intrusos autores del robo o error, fallos de conexión de ADSL o correspondiente a la central receptora, justifique de forma concluyente, a su vez, lo que verdaderamente ocurrió en el caso concreto como razón de esta fallo en la comunicación, y que fuera una de esas concretas causas, por lo que no cabe excluir el defectuoso funcionamiento del sistema de alarma cuya supervisión le competía.
A lo que corresponde añadir, respecto a la obligación de transmitir la señal de alarma a la central receptora, que aún de poder intervenir otras empresas ello no excluiría la responsabilidad de la demandada como supervisora a la que se le encomienda el mantenimiento del sistema sin perjuicio de otras responsabilidades concurrentes que pudiera atribuirse a aquellas, y así una vez más, es la demandada la que envía a su técnico para comprobar lo ocurrido, significativo de la propia asunción de sus cometidos. Al margen de la íntima colaboración y coordinación que les correspondía a todas las que intervienen en el proceso de envio y recepción de la alarma para que el sistema fuera operativo en su conjunto, pues no parece lógico que actuasen de forma totalmente ajena una y otra empresa; y aparte tambien la estrecha vinculación entre ellas, puesto que en el contrato de Ralset, aparece el anagrama de la demandada junto a la de aquella, de lo que se infiere al tratarse de la misma empresa o grupo de empresas.
Todo lo cual lleva a la desestimación del recurso de apelación, y a la confirmación en tales apartados de la sentencia de primera instancia.
TERCERO.-
En cuanto a la impugnación de la sentencia que plantea la demandante, corresponde estar igualmente a lo que se razona en la sentencia de primera instancia al excluir el importe de 3.739,04 euros en concepto de lucro cesante por la paralización y pérdida de producción de la planta fotovoltaica, que igualmente indemnizó la demandante a su asegurada, pues fuera o no el retraso 'significativo' hasta que se produce la reparación, lo bien cierto es que admite por la actora que se produjo esta demora, lo que en principio afecta a circunstancias externas al hecho que motiva al daño y al perjuicio directo ocasionado por la demandada y obedece a la intervención con mayor o menor presteza de los encargados de la reparación, a salvo la justificación complementaria de haberse realizado en el tiempo necesario imprescindible, que no consta en el caso suficientemente.
Sí cabe aceptar el recurso, sin embargo, en lo que corresponde a los intereses legales del principal que es objeto de condena, conforme a la doctrina jurisprudencial que señala que la función resarcitoria de la tardanza que cumplen las condenas al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1101 y 1108 CC , unida a la natural productividad del dinero permiten calificar la condena al abono de intereses producidos por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora, de tal manera que, si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar el suma, y ello no por tratarse de una deuda de valor, sino también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor), así como a la existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas, a la progresiva revisión de los criterios de imputación al deudor del retraso en el cumplimiento, basados tradicionalmente en la idea de culpa (que fue negada respecto de quien ignora lo que realmente debe: non potest improbus videri, qui ignorat quantum solvere debeat: Digesto 50.17.99) y a la comprobación empírica de que los relatados criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada desde la intimación al deudor, por lo que corresponde el devengo desde la interposición de la demanda, para evitar un perjuicio injusto del acreedor que sobre sufrir un considerable retraso en la percepción de indemnización atribuida como adecuada, pecharía por la devaluación monetaria (en este sentido STS 19 noviembre 2009 ). Y, además, siendo al menos respecto a la cantidad principal que se concede a la demandante, que se encontraba suficientemente concretada al momento de la presentación de la demanda, para ser la demandada conocedora de lo que le correspondía satisfacer, y con base a lo dispuesto en los artículos 1100 , 1101 y 1108 CC , es por lo que procedía la condena de intereses legales desde entonces, a incrementar en dos puntos desde la fecha de la sentencia de la instancia, esto último de acuerdo con el artículo 576 LEC .
Bien entendido que en lo que añade a las costas del procedimiento de primera instancia se entiende igualmente oportuna su no imposición de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 394-2º LEC para el caso de estimación parcial de la demanda, como ha sido el caso, y no poder ser entendida que se produce una estimación sustancial puesto que el importe que no se concede de 3.739,04, que supera el 6 % del total, es lo suficientemente significativo para entender la aceptación sólo en parte de la demanda.
Siendo, por lo expuesto, que procede la estimación parcial de la impugnación y variar en sentencia de primera instancia en cuanto a los intereses legales en la forma expuesta.
Con confirmación del resto.
CUARTO.-
La desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada derivadas de su recurso ( artículos 398 y 394 LEC ).
Y por la estimación parcial de la impugnación que no se haga expresa condena de las correspondientes a esta ( artículo 398-2 LEC ).
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación así como jurisprudencia
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la mercantil S. T. Tecnicom S. L. contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de los de Torrent en juicio ordinario nº. 1108/2014.
SEGUNDO.-
SE ESTIMAparcialmente la impugnación que contra la misma sentencia plantea la entidad Fiact Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.
TERCERO.-
SE REVOCAen lo necesario la citada resolución, a efectos de computar los intereses legales de la cantidad principal a la que se condena a la demandada desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y hasta la de su total abono.
YSE CONFIRMAel resto.
CUARTO.-
NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada, salvo las relativas a la apelación, que serán de cuenta de la apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.
