Última revisión
14/12/2017
Sentencia CIVIL Nº 118/2017, Juzgado de Primera Instancia - Igualada, Sección 4, Rec 168/2016 de 14 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Igualada
Ponente: GOMEZ GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 118/2017
Núm. Cendoj: 08102420042017100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:679
Núm. Roj: SJPI 679:2017
Encabezamiento
Mn. Cinto Verdaguer, 113-117/cant. c.Lleida
Igualada Barcelona
OBJETO DEL JUICIO : Civil
Procurador JOANNA LAGUNOWICZ .
Procurador M. REMEI PUIGVERT ROMAGUERA
En Igualada, a 14 de noviembre del 2017.
Doña Ana Gómez González, Jueza del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Igualada, ha visto los presentes autos del procedimiento ordinario
Antecedentes
Tras la práctica de la prueba, las partes emitieron sus conclusiones y quedó el pleito visto para sentencia.
Fundamentos
Subsidiariamente se insta la resolución del contrato que la existencia de incumplimiento sustancial del contrato por la demandada, con restitución reciproca de las prestaciones.
Subsidiariamente se declare que la demandada ha cumplido defectuosamente las obligaciones contraídas, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades perdidas de la inversión.
Y todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Dichas pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: circunstancias personales del demandante que influyen en la contratación de los valores, se alega que se trata de un cliente minorista, que siempre ha sido asesorado por los empleados del banco; inexistencia de información en la contratación del producto; imposibilidad del cliente para comprender el producto; existencia de consentimiento viciado e incumplimiento del deber de asesoramiento posterior.
La entidad demandada, BANCO SANTANDER S.A., se opone a la anterior pretensión argumentando:
1.- Inexistencia de infracción de la normativa del mercado de valores : la entidad bancaria ofreció la información y la documentación precisa para que los clientes comprendieran las características y riesgos del producto que contrataban y valoraran si se ajustaba a sus intereses y expectativas.
2.- Improcedencia de la declaración de nulidad del contrato por vicios del consentimiento.
*se invoca en primer lugar la caducidad de la acción al amparo del artículo 1301 del código civil ;
*subsidiariamente, la inexistencia de vicios del consentimiento, invocando la reiterada doctrina jurisprudencial que expresa que la concurrencia de error en el consentimiento del contratante ha de interpretarse de forma restrictiva, excepcional y exige una cumplida prueba.
En el presente caso resulta que:
-Los demandantes, independentiemente de tener la consideracion de minoristes, tal y como se ha acreditado, tienen experiencia en la inversión de productos financieros de toda clase, incluyendo inversiones de riesgo. Así, en el aó 2006, adquirieron participaciones en el Fondo de Inversión SANTANDER, FI, por importe de 6.000 euros, así como otros productos financieros sin riesgo de capital con imposiciones a plazo fijo ;
-Los demandantes conocían la naturaleza, características y riesgos financieros de los valores Santander .
Recibieron cartas en las que la entidad bancaria recordaba la naturaleza del producto (valores convertibles en acciones).
En todo caso, y aunque hipotéticamente hubiera existido un error, el mismo nunca sería excusable, ya que podía haberse vencido mediante el empleo de una diligencia mínima.
Y, en todo caso, se habría producido la confirmación del negocio, lo que extingue la acción de nulidad ex artículo 1309 del Código Civil .
El Tríptico de Condiciones de Emisión de los Valores Santander , al que remiten las órdenes de compra y que se aporta como documento número 3.A de la contestación a la demanda, describe con detalle las características del producto y, en concreto, que la emisión de valores se realiza en el marco de la OPA sobre la totalidad de las acciones ordinarias de ABN AMRO y que para financiar parcialmente esta OPA la junta general de accionistas de Santander autorizó un aumento de capital, cuyo importe líquido se determinaría en función, entre otras cosas, de los importes finalmente obtenidos por las diferentes vías de financiación descritas en la Nota de Valores .
De manera que, según se sigue explicando en el tríptico:
*si no se adquiere ABN AMRO los valores serán amortizados en fecha 4 octubre 2008, con reembolso del valor nominal y remuneración a un 7,30% nominal anual (7,50% TAE);
* si se adquiere ABN AMRO, los valores serán
Se señalan como fechas de canje voluntario el 4 octubre 2008, 2009, 2010 y 2011 y obligatorio el 4 octubre 2012.
Se indica que, para la conversión, la acción del Santander se valorará al 116% de su cotización cuando se emitan las obligaciones convertibles, esto es, por encima de su cotización en ese momento.
Se indica que desde la adquisición de ABN AMRO la remuneración no está asegurada, pudiendo el Santander decidir no pagar y abrir un periodo de canje voluntario y que no habrá remuneración en ningún caso si no existe beneficio distribuido le ponen tierra normativa de recursos propios aplicable a grupo Santander .
El tipo de interés nominal anual se fija en 7,30% hasta el 4 octubre 2008 y en el Euríbor+2,75% desde entonces.
Se ponen ejemplos teóricos de rentabilidad, entre los cuales aparece uno positivo con una TAE de 9,394% y otro supuesto negativo, con un TAE de - 21,07%
A continuación se describen estas características del producto con mayor detalle, indicándose, al final del Tríptico que 'la emisión de los valores ha sido objeto de una Nota de Valores verificada por la CNMV con fecha 19 septiembre 2007'.
Las citadas Notas de Valores se aportan con la demanda, que acredita la posibilidad de acceder a la misma a través de la web.
La entidad demandada remitió a los suscriptores de los Valores Santander las siguientes comunicaciones, que se aportan:
-De fecha octubre de 2007, comunicando que se había completado con éxito la OPA sobre el banco ABN AMRO y que, como consecuencia de ello no sería de aplicación la amortización anticipada en efectivo de los valores Santander el 4 octubre 2008, sino que éstos pasaban a ser necesariamente convertibles en acciones Santander , informando de que dicha conversión, si así lo desea, podrá producirse en cada aniversario de la emisión durante los cuatro primeros años y que los valores en circulación el 4 octubre 2012 serán automáticamente convertidos en acciones Santander . Informa asimismo de que el precio de referencia de las acciones del banco a efectos de conversión quedaba establecido en 16,04 euros por acción, resultado de aplicar un 116% a la media aritmética de los precios ponderados de la acción del banco Santander en el mercado continuo español en los cinco días hábiles bursátiles anteriores al 17 octubre 2007, que había sido 13,83 €. Asimismo informan de que el número de acciones de banco Santander que corresponde a cada valor Santander a efectos de conversión ha quedado fijado en 311,76 acciones por valor. Recuerda asimismo la remuneración anual que corresponde a los clientes hasta el momento de conversión de los valores : primer año TAE 7,50% y desde el segundo al quinto año Euríbor a tres meses +2,75%;
-de fecha noviembre de 2007: comunica que en fecha 5 noviembre 2007 los Valores Santander había sido admitidos a cotización en bolsa, concretamente en el mercado electrónico de renta fija de la Bolsa de Madrid. Se informa de la evolución positiva de la cotización de los valores y se recuerda la remuneración anual;
-de fecha enero de 2008: se informa del pago del primer cupón de las valores Santander , el 4 enero y de la revalorización de los valores en el mercado electrónico de renta fija de la Bolsa de Madrid;
-de fecha noviembre de 2008: se informa de que transcurrido el primer aniversario de la suscripción de los valores , se empezaría a recibir trimestralmente la retribución variable y se recuerda que los valores cuentan con un mecanismo de liquidez inmediata al ser admitidos a cotización, ' esperando que una vez transcurra este periodo de inestabilidad en los mercados bursátiles, éstos empiecen a reconocer el gran potencial de generación de beneficios recurrentes que tiene nuestro banco en el medio plazo';
-de fecha septiembre de 2009, recordando que el próximo 4 octubre se cumplía el segundo aniversario de la emisión de valores Santander y que se abría la posibilidad de convertir tales valores en acciones del banco . Se fija como precio de referencia a efectos conversión 14,63 € y el número de acciones que corresponde a cada valor en 341,7635. Se informa de que la cotización actual de la acción es inferior al precio de conversión y de que los valores estén en circulación a fecha 4 octubre 2012 serían automáticamente convertidos en acciones del banco . Hasta el momento de esta conversión se percibirá anualmente la rentabilidad del Euríbor a tres meses +2,75%. Por último, se informa de que los valores cuentan con una elevada liquidez en bolsa y que su cotización evoluciona prácticamente de forma paralela a la acción banco Santander .
En el acto del juicio se practicaron las siguientes pruebas:
-Testifical de Don Humberto , empleado del banco que comercializó el producto. Declaró que los demandantes tenían perfil de minoristas, y que ello no obstaba a la contratacion del producto objeto de las actuaciones. Asimismo, manifestó que el producto se ajustaba a su perfil y capacidad, ya que se tenían en cuenta otros productos de los clientes de condiciones similares. Refirió que se les informó de los riesgos, y se aseguró de que entendieran el producto bancario.
Ha de comenzarse recordando que, según la redacción de la
Comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado.
Organizarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de conflictos de interés y, en situación de conflicto, dar prioridad a los intereses de sus clientes, sin privilegiar a ninguno de ellos.
Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios.
Disponer de los medios adecuados para realizar su actividad y tener establecidos los controles internos oportunos para garantizar una gestión prudente y prevenir los incumplimientos de los deberes y obligaciones que la normativa del Mercado de Valores les impone.
Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados.
Garantizar la igualdad de trato entre los clientes, evitando primar a unos frente a otros a la hora de distribuir las recomendaciones e informes.
Abstenerse de tomar posiciones por cuenta propia en valores o instrumentos financieros sobre los que se esté realizando un análisis específico, desde que se conozcan sus conclusiones hasta que se divulgue la recomendación o informe elaborado al respecto.
Dejar constancia frente a los clientes de cualquier posible conflicto de intereses en relación con el asesoramiento o con el servicio de inversión que se preste.
Además, hemos de tener en cuenta que, a la fecha del contrato, también se encontraba vigente el
Resulta sencillo, pues, llegar a la conclusión que el legislador español y europeo, tienen como objetivo el ser extremadamente puntilloso sobre los derechos de los clientes al suscribir este tipo de contratos. El cliente tiene que ser rigurosamente informado, y así de deriva de la Exposición de Motivos de la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril del 2004, teniendo como objetivo proteger a ultranza al inversor del 'oscuro mercado financiero'.
Pues bien, sentado el marco legal, un importante bloque jurisprudencial viene reiterando, no obstante, que el incumplimiento de la normativa sectorial, no puede reputarse determinante para los tribunales civiles a la hora de resolver litigios como el que nos ocupan hasta el punto de sustentar en ella la nulidad de pleno derecho de los contratos derivada de la contravención de normas imperativas ( art. 6.3 CC ), sin perjuicio de que el incumplimiento de deber informativo pueda producir un consentimiento no informado y por tanto viciado por concurrir error, lo que será objeto de examen en el Fundamento de Derecho Qunto. V.gr.:
S.A.P de Valencia NÚM.277/201 de doce de julio de dos mil doce
SAP Pontevedra, sec. 1ª, S 20-1-2012, nº 9/2012, rec. 875/2011
A.P. Seccion N. 18 de Madrid Sentencia: 00433/2011 Rollo: Recurso De Apelacion 560 /2011
'
Por tanto, la nulidad de pleno derecho de los contratos derivada de la contravención de normas imperativas ( art. 6.3 CC ), no puede merecer favorable acogida.
Es sabido que las razones o causas que predeterminan la nulidad absoluta de los contratos son de extraordinaria gravedad. Y, en efecto, así es: 'la nulidad propiamente dicha, absoluta o de pleno derecho -dice la citada STS de 13 de febrero de 1985 - tiene lugar cuando el acto es contrario a las normas imperativas o prohibitivas o cuando no tiene existencia por carecer de alguno de sus elementos esenciales..., pues según el artículo 1.261 del Código Civil no existe si falta el consentimiento, el objeto o la causa'.
Y son causas de nulidad radical del contrato:
1. La carencia absoluta o inexistencia (excluido, por tanto, los denominados vicios del consentimiento, pero no la violencia absoluta) de cualquiera de los elementos esenciales. En tal caso, de conformidad con el artículo 1.261, 'no hay contrato'.
2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos del objeto del contrato: licitud, posibilidad y determinación.
3. La ilicitud de la causa
4. El incumplimiento de la forma sustancial.
5. La contrariedad a las normas imperativas a la moral y al orden público (cfr. Arts. 6.3 y 1.255 in fine), en cuyo caso suele hablarse, directamente, de contrato ilegal.
Pero, asimismo, el ordenamiento jurídico vela en todo caso porque el consentimiento contractual se preste por los contratantes de forma libre u consciente. Por ello, cuando el consentimiento (por lo general de una de las partes) ha sido fruto del error, de la coacción o del engaño, declara viciado el contrato y permite que sea anulado por el contratante que ha sufrido tales interferencias en la formación de su consentimiento o voluntad de contratar.
Situados en este caso en sede de anulación del contrato por vicio de consentimiento, en términos generales, debe considerarse que tiene establecido la jurisprudencia que para que el error como vicio de consentimiento sea invalidante conforme al art 1265, 1º y al 1266 del C. Civil es preciso que:
a) sea esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen y precisamente de la que de manera primordial motivo la celebración del negocio atendida la finalidad de este ( STS 12.7.2002 , 24.1.2003 , 12.11.2004 ó 17.7.2006 ), esto es, porque recaiga, sin duda, sobre lo que el siguiente artículo del mismo cuerpo legal denomina 'sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato' (cf., por ejemplo, S. AP Burgos 3ª de 10-XI-10 , S. AP Pontevedra 1ª de 14-IV-11 , S. AP Barcelona 7ª de 17 -V-11, S. AP Lugo 1ª de 26-V-11 o AP Lugo, sec. 1ª, S 21-12-2011, nº 699/2011, rec. 831/2011 . Pte: Moreno Montero, José María),;
b) se produzca en el momento de la perfección del contrato;
c) no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado por el empleo por parte de quien lo ha sufrido de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, siendo que de acuerdo con los postulados de la buena fe este requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por este declarante ( STS 18.2.1994 , 3.3.1994 , 12.7.2002 , 12.11.2004 , 24.1.2003 , 3.6.2003 o 17.2.2005 , entre otras).
Pero también es jurisprudencia consolidada la que determina que, como la excusabilidad del error es una medida de protección a la otra parte contratante y sus intereses negociales, esta no puede beneficiar a quien precisamente por el incumplimiento de deberes que a ella le incumben (deber legal de información transparente, clara y precisa de la entidad bancaria) ha producido la equivocación de la otra parte, es decir cuando el error es fruto de la negligencia de la parte que no lo sufre al incumplir un deber legal.
Aquí mientras la parte demandante tenía un deber general de informarse (para dar lugar a la excusabilidad del error), conforme a los parámetros normales de precaución en los negocios, la parte demandada tenía un deber, legalmente impuesto, de informar adecuadamente en los términos expuestos en la legislación transcrita supra, mas allá del principio general de responsabilidad negocial, en cuyo cumplimiento podía confiar en la buena fe del demandante, por ser deber imperativo que recaía sobre la contraparte a los fines de cumplir las precauciones o diligencia que determina la excusabilidad del posterior error, siendo que un incumplimiento por la parte demandada de dicho deber de información le hace no merecedor así de la protección que le supone a sus intereses negociales la excusabilidad del error de la contraparte como invalidante de los pactos entre ellos.
Cuando los contratantes actúan por error - STS. 5.3.1960 , 29.12.1978 -, se rompe la unidad del mutuo consentimiento al no corresponder lo que quieren con error a lo que querrían sin él, pues puede aseverarse que cuando en la decisión de los contratantes interviene el error, es evidente que el acuerdo alcanzado es defectuoso y que debe poder impugnarse en todos aquellos supuestos en que el ordenamiento, valorando típicamente las circunstancias de la experiencia corriente, considera que la distinción que se genera no debe subsistir más que cuando los interesados se conforman con soportarla.
Por su trascendencia anulatoria, el error ha de ser interpretado y tenido en cuenta en los estrictos términos marcados por el Derecho positivo, que a través del artículo 1266 del Código Civil , cuyo párrafo primero recuerda que para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
Sentadas estas consideraciones, la primera cuestión planteada por la demandada se refiere a la
Bien entendido que estamos analizando la nulidad relativa del contrato, debemos analizar el plazo de caducidad de la misma, así como el día inicial para el cómputo de dicho plazo.
Así las cosas, el artículo 1301 del Código Civil dispone que: 'La acción de nulidad sólo durará cuatro años.', pasando siguientemente a establecer el tiempo en que empezará a correr, estableciendo que 'En los (casos) de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.'.
La doctrina señala que el momento inicial no es nunca anterior al cumplimiento del contrato, por lo que la acción de restitución no puede empezar a prescribir conforme al artículo 1969 del Código Civil , sino desde la consumación, destacando la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2008 - en relación a un contrato de préstamo - que no puede entenderse cumplido ni consumado el contrato hasta la realización de todas las obligaciones.
Conviene señalar que la Sentencia del Alto Tribunal de 11 de junio de 2003 declara:
'
En aplicación de dicha doctrina, la acción no se encontraría caducada, en tanto el momento de la 'consumación', que no puede confundirse con el de la perfección del mismo, tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, siendo que en el presente caso, los valores adquiridos (septiembre de 2007) se convirtieron, con la adquisición de ABN AMOR, en obligaciones necesariamente convertibles en acciones (lo que sucedió a fecha 4 de octubre de 2007), y ello suponía que se iría devengando un interés anual del 7,30% el primer año y del Euríbor+2,75% los años sucesivos, hasta su necesaria conversión en acciones del banco , que podía efectuarse, bien anualmente (cada año a partir de octubre de 2007) de forma voluntaria, o bien obligatoriamente, transcurrido cinco años desde la emisión del producto, de manera que no es, precisamente, hasta que no transcurría este periodo de cinco años, en concreto, a fecha 4 de octubre de 2012 -fecha prevista para el canje obligatorio según se expresa en la propia demanda al folio 17 de la misma- cuando puede entenderse que se consuma el contrato.
En este sentido, puede citarse, por ejemplo, AP Barcelona, sec. 16ª, S 26-9-2012, nº 631/2012, rec. 496/2011
Y, en la misma línia, la AP Castellón, sec. 3ª, S 30-3-2012, nº 165/2012, rec. 739/2011
Debe rechazarse, pues, la caducidad invocada.
Recuerda que corresponde a la entidad bancaria llevar a cabouna adecuada información de los riesgos y consecuencias económicas del producto '
SAP Murcia, sec. 5ª, S 14-12-2011, nº 355/2011, rec. 361/2011
En la misma línea, SAP Burgos, sec. 2ª, S 18-11-2011, nº 445/2011, rec. 238/2011
En definitiva, las entidades, que son las que diseñan los productos y las que los ofrecen a su clientela, deben realizar un esfuerzo adicional, tanto mayor cuanto menor sea el nivel de formación financiera de su cliente, a fin de que éste comprenda, con ejemplos sencillos, el alcance de su decisión, y estime si ésta es adecuada, o si le va a poner en una situación de riesgo no deseada.
A/ En primer lugar y situándonos
B/ Situándonos en
Y el citado Tríptico no deja lugar a dudas sobre las características del producto que se contrataba, explicando que depende del resultado de la OPA de la entidad ABN AMOR y que, si ésta se adquiere, los valores serán ' necesariamente canjeables por obligaciones necesariamente convertibles en acciones ordinarias Santander de nueva emisión', indicando que 'No hay reembolso del nominal en efectivo si se adquiere ABN AMOR'. Además, se prevé la posibilidad de canje voluntario el 4 octubre 2008, 2009, 2010 y 2011, siendo el obligatorio el 4 octubre 2012. Se indica que, para la conversión, la acción del Santander se valorará al 116% de su cotización cuando se emitan las obligaciones convertibles. Y, por último, se ponen ejemplos teóricos de rentabilidad, incluido un ejemplo de rentabilidad negativa.
En cuanto a la calificación del producto, en la orden de valores se indica de forma muy visible que se trata de un 'producto amarillo'. El manual de procedimientos del Grupo de Santander aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores el día 2 marzo 2004 y vigente a la fecha de la contratación se diferencia entre productos 'verdes' (que podrán ser destinados habitualmente a los tres segmentos de clientes: banca privada (A), banca personal (B) y banca de particulares(C)), 'amarillos' (que podrán destinarse habitualmente a los clientes del segmento A y B y eventualmente a los del C, en la medida en que los comerciales consideren que sus características pueden ajustarse al perfil de riesgo e inversión del cliente de que se trate, si bien únicamente podrán suscribirlo si firman el documento que figura como anexo 1 -en cuya virtud el cliente manifiesta que tras haber sido informado en la sucursal de las características y riesgos del producto ha decidido proceder, una vez hecho su propio análisis a suscribirlo-) y 'rojos' (que podrán destinarse habitualmente a los clientes del segmento A, y eventualmente a los clientes del segmento B y que no podrán ofrecerse clientes del segmento C, salvo que firmen el documento que figure como anexo 2 -en cuya virtud el cliente manifiesta que tras haber solicitado por su propia iniciativa la suscripción del producto y habiéndome informado en la sucursal de sus características y riesgos ha decidido proceder, una vez hecho su propio análisis a suscribirlo-). En la información fiscal los ' Valores Santander ' aparecen clasificados como 'renta fija con cotización' -en concreto, en la Bolsa de Madrid-, por lo que no puede concluirse que el producto que nos ocupa esté incorrectamente clasificado como '
C/ Por último, situándonos en
Si el cliente no hubiera recibido información suficiente sobre el producto antes de la contratación, es conforme a la lógica pensar que hubiera acudido a la oficina bancaria tras recibir esta comunicación y las que siguieron a la misma.
Bien al contrario, esta información y la que sucesivamente fue enviándose a los clientes permitía al cliente tomar una decisión sobre el canje voluntario anual.
Se insiste por la parte actora en que, en la información facilitada por el Banco, no se incidía en el riesgo de sufrir pérdidas, pero, comprendido por el cliente que se trataba de unos valores necesariamente convertibles en acciones, las pérdidas que pudiera sufrir son las propias de las fluctuaciones del mercado bursátil, que ya conocía.
De manera que la pérdida o ganancia depende, en definitiva, de cuándo se tome la decisión de vender, estando reconocidas, durante los cinco primeros años, unas 'ventanas' que permitían al cliente la venta, pero durante estos años (especialmente el primero, con un 7,30%), el producto ofrecía una buena rentabilidad, siendo que a los suscriptores ha podido interesarle no utilizar estas 'ventanas' en la confianza de que la acción Santander se recupere, percibiendo entre tanto los intereses trimestralmente liquidados.
En cuanto al invocado 'conflicto de intereses', de lo actuado se colige que los demandantes conocían que este producto respondía a la necesidad de Banco Santander de financiar la adquisición de ABN AMOR. Y, al margen de lo anterior, la propia estructura del producto supone que la ganancia del suscriptor de estos valores corre en paralelo a la acción de Santander (la cotización que iba teniendo el valor convertible era pareja a la evolución que tenía la acción del Santander en la Bolsa), de manera que sí existe un interés común en que esta acción evolucione favorablemente.
Por todo ello, se concluye que ha quedado acreditado que la entidad demandada facilitó al demandante información suficiente, previa y simultáneamente a la contratación, sobre el funcionamiento del producto, de manera que cuando la parte demandante prestó su consentimiento para la celebración del contrato que nos ocupa lo hizo siendo consciente del verdadero significado y alcance de aquello a lo que se obligaba y conociendo el verdadero riesgo que asumía. Y del mismo modo ha cumplido sus obligaciones tanto en la fase precontractual, como durante el contrato, por lo que no existe el incumplimiento alegado ni un cumplimiento defectuoso.
Consecuencia de cuanto se ha expuesto anteriormente es la desestimación de las pretensiones ejercitadas por la parte actora.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la L.O.P.J ., introducida por la L.O. 1/09, para formular dicho recurso de apelación contra la presente resolución, la parte recurrente deberá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, la cantidad de 50 euros en concepto de 'depósito para recurrir en apelación' debiendo acompañar el justificante de ingreso junto con el escrito de interposición del recurso, advirtiéndose a las partes que no se admitirá ningún recurso cuyo deposito no esté constituido (d.a decimoquinta numero 7).
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
