Última revisión
26/10/2017
Sentencia CIVIL Nº 118/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Huesca, Sección 3, Rec 7000156/2017 de 06 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Huesca
Ponente: RODRIGUEZ BAUDACH, MARINA BEATRIZ
Nº de sentencia: 118/2017
Núm. Cendoj: 22125410032017100035
Núm. Ecli: ES:JPII:2017:275
Núm. Roj: SJPII 275:2017
Encabezamiento
C/ IRENE IZARBEZ S/N, ESQUINA C/ CALATAYUD
Equipo/usuario: JJJ
Modelo: S40000
Procedimiento origen: SECCION IV MASA PASIVA 0000320 /2012
D/ña. ZAGON ZAGON S.L., TENDEÑERA, S.L.U. , SAREB , BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A. , HOIST FINANCE SPAIN SL , ABOGADO DEL ESTADO ABOGADO DEL ESTADO , BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. , IBERCAJA BANCO SAU , BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO, S.A. , TILMON ESPAÑA, S.A. , DPH , BANCO SABADELL,S.A , BANCO GRUPO CAJATRES SA , BANCO CEISS (GRUPO UNICAJA) , PLANACHUSE , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ALMINATR , COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID , AYUNTAMIENTO DE MADRID , SAREB SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA R , HARINERAS VILLAMAYOR , BANCO SANTANDER , AC INSOLVALIA, S.L.P. , FOGASA , TGSS
Procurador/a Sr/a. ESTHER DEL AMO LACAMBRA, MARIA TERESA ORTEGA NAVASA , MARIA TERESA ORTEGA NAVASA , MARIA TERESA ORTEGA NAVASA , , , NATALIA FAÑANAS PUERTAS , ESTHER DEL AMO LACAMBRA , MARTA PARDO IBOR , MONTSERRAT ROURE BARRABES , , NATALIA FAÑANAS PUERTAS , MARIA TERESA ORTEGA NAVASA , MARIA TERESA ORTEGA NAVASA , JAVIER LAGUARTA VALERO , MONTSERRAT ROURE BARRABES , , , FRANCISCO DE SALES JOSE ABAJO ABRIL , JAVIER MUZAS ROTA , MARIANO LAGUARTA RECAJ , MARIA FERNANDA PEREZ SERRANO , ,
Abogado/a Sr/a. , , MIKEL MARTINEZ MELLADO , VICTOR EMILIO COVIAN REGALES , , ABOGADO DEL ESTADO , , JORGE BARREIRO CAVERO , JAVIER CARLOS BARINAGA MARTIN , PABLO UREÑA GUTIERREZ , LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL , , , FERMIN ARMENDARIZ VICENTE , , MARCO ANTONIO MENJÓN MILLAS , LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO AYUNTAMIENTO , , JUAN JIMÉNEZ ASENSIO , , MIGUEL GONZALEZ AMBLES , LETRADO DE FOGASA , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
DEMANDADO D/ña. CONSTRUCCIONES SARVISE,S.A. COSARSA
Procurador/a Sr/a. MARIA FERNANDA PEREZ SERRANO
Abogado/a Sr/a. JESUS CASTRILLO ALADRO
Letrado: Sra. Garcia-Trevijano Garnica.
Procurador: Sra. Del Amo Lacambra.
Letrado: Sr. Castrillo Cachero.
Procurador: Sra. Mayte Bovio.
Administración Concursal, Ac Insolvalia S.L.P.
Huesca, a 6 de septiembre de 2017.
Antecedentes
El 25 de julio de 2017 la representación procesal de Cosarsa presentó escrito allanándose a la demanda interpuesta.
El 28 de julio de 2017 la Administración Concursal presentó escrito allanándose parcialmente a la demanda interpuesta, admitiendo un crédito contra la masa por cuantía de 80.154,53 por la tasación de las costas de la primera instancia, y aceptando la modificación de la lista de acreedores para añadir un crédito contingente sin cuantía propia por la tasación de las costas de la segunda instancia, hasta su firmeza.
Por diligencia de ordenación de 4 de septiembre se pasaron los autos para resolución.
Fundamentos
Así mismo, es criterio jurisprudencial mayoritario que el devengo de este crédito, cuando deriva de condenas al abono de las costas de un procedimiento judicial, se produce desde la firmeza de la resolución judicial que las imponga ( art.394 y ss LEC ); si bien no podrán ser abonados en tanto no conste tasación firme.
Por último, antes de entrar a examinar el supuesto de autos y las alegaciones de las partes, es preciso poner de manifiesto que nuestro ordenamiento concursal no reconoce la categoría de crédito contra la masa contingente.
Como sostiene el Juzgado de lo Mercantil N°. 1 de Granada, en Sentencia de 7 de Octubre de 2014 , 'El reconocimiento de unos créditos que finalmente no se sabe si devendrán o no en función de lo pactado en dichas condiciones como créditos contra la masa (incluso con el reconocimiento de dicha contingencia) no se produce en el derecho concursal (salvo que se haga a efectos informativos para la realidad del concurso y los intereses de todos los intervinientes) porque se alteraría el régimen del vencimiento. De la misma forma se sabe cuando se realiza cualquier autoliquidación tributaria qué es lo que debemos pagar, en su caso, pero no se recogerán hasta la fecha en que surja el derecho de cobro, devengo administrativo, a los efectos de evitar precisamente esa alteración'.
En la misma línea la STS de 20 de mayo de 2016 , que establece que 'Propiamente, el art. 87.3 LC regula la condición de crédito contingente únicamente respecto de los créditos concursales, que son además los únicos que necesitan ser objeto de reconocimiento en la lista de acreedores y respecto de los que, bajo las condiciones previstas en el art. 97bis LC , podría pedirse la modificación de los textos definitivos.
No tiene sentido pedir la modificación de los textos definitivos para que se incluyan determinados créditos contra la masa, ni mucho menos interesar que se clasifiquen estos como contingentes, por mucho que estén pendientes de liquidación.
El pago de los créditos contra la masa, una vez devengados, puede requerirse de la administración concursal. Y si ésta no atiende al pago, puede reclamarse mediante un incidente concursal conforme al art. 84.3 LC .
Lógicamente, mientras esté pendiente la liquidación o determinación de su cuantía, no podrán ser abonados'.
Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de octubre de 2015 , que sostiene que 'No es correcto, por tal motivo, plantear que un crédito contingente y por lo tanto concursal (de hecho, en la lista de acreedores se le calificó de subordinado) pueda llegar a ser considerado como una crédito contra la masa en el momento en que la contingencia desaparezca porque en nuestra legislación concursal no existe la categoría de 'créditos contingentes contra la masa'. En efecto, cuando el Art. 87-3 de la Ley Concursal obliga a reconocer como 'contingentes' los créditos sometidos a condición suspensiva y los litigiosos, se está refiriendo, con toda evidencia, a los créditos que tengan naturaleza concursal y no a los créditos contra la masa. Y la razón de ello es clara: frente a la petrificación que experimentan los créditos propiamente concursales una vez que alcanza carácter definitivo la lista de acreedores, la relación de créditos contra la masa está expuesta a cambios continuos, tanto por lo que respecta a la aparición de nuevos créditos como a la satisfacción de los existentes en cualquier momento. En otras palabras, un crédito concursal incierto quedaría definitivamente malogrado si no fuera incluido en la 'lista de acreedores', por lo que su reflejo en ella con el carácter de contingente no persigue otro objetivo que el de preservar su efectividad para el caso de que la condición suspensiva se cumpla con posterioridad. Por el contrario, sin perjuicio de que el Art. 94 L.C . obligue a confeccionar un anexo a la lista para incluir los créditos contra la masa ya devengados en el momento de elaboración del informe, lo cierto es que los créditos de esa naturaleza no se encuentran, por su propia definición, sometidos a régimen alguno de perentoriedad porque lo único que concurre respecto de ellos es la obligación de la Administración Concursal de satisfacerlos a sus respectivos vencimientos ( Art. 84-4 L.C .), y, por tanto, cualquiera que sea el momento a lo largo del concurso en que nazcan, se lleguen a hacer exigibles o, simplemente, se desvelen. De hecho, condicionando el Art. 94 -como se ha indicado- la inclusión de un crédito contra la masa en el mencionado anexo al requisito de que se trate de un crédito 'ya devengado' en el momento en que el informe se elabora, su provisional carácter incierto (en razón a su sometimiento a litigio o al cumplimiento de cualquier otra condición suspensiva) únicamente determinará su exclusión de dicho anexo, sin que, por las razones apuntadas, esa exclusión acarree otra consecuencia que la de posponer su exigibilidad y su pago al momento en que, en su caso, el crédito en cuestión llegue a adquirir verdadera certeza'.
Este crédito debe calificarse como crédito contra la masa al tratarse de una obligación de pago impuesta por la sentencia dictada el 23 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid , con posterioridad a la declaración de concurso y en cuantía ya tasada, en aplicación del artículo antes trascrito, art.84.2.10º de la LC (no del art.84.2.3º como solicitaba la parte al no tratarse de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en juicios en interés de la masa).
Por el contrario, pese al allanamiento de la representación procesal de Cosarsa, no es posible reconocer como crédito contra la masa la cantidad tasada por las costas de la segunda instancia ante la Audiencia Provincial de Madrid, al estar recurrida la tasación, es decir, al no ser firme la cantidad concreta que se tendrá que abonar por este concepto.
No se niega la condena en las costas de la segunda instancia, impuesta por la sentencia dictada el 30 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid ; ni el hecho de que este crédito, una vez este cuantificado de manera firme, deba ser considerado crédito contra la masa en aplicación del mismo precepto.
Pero no es posible calificarlo como se solicita en este momento al tratarse de cantidad no determinada.
Así mismo, y a la vista de la jurisprudencia antes trascrita, tampoco es posible incluirlo como crédito contra la masa contingente, al tratarse de una categoría no contemplada en la LC; ni como crédito contingente, calificación reservada para créditos concursales. Ello sin perjuicio que en el mismo momento en que se resuelva el recurso interpuesto contra la tasación de las costas de la segunda instancia el Administrador Concursal deba reconocerlo como crédito contra la masa y abonarlo a su vencimiento conforme con las disposiciones legales.
Fallo
Notifíquese esta resolución a la partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella pueden interponer recurso de apelación, ante este mismo Juzgado, y para su resolución por la Audiencia Provincial de Huesca, en el plazo de veinte días ( art.458 de la LEC ).
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, doy fe.
