Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 118/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 546/2016 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO
Nº de sentencia: 118/2018
Núm. Cendoj: 08019370162018100103
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1768
Núm. Roj: SAP B 1768/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148011145
Recurso de apelación 546/2016 --DH
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 67/2014
Parte recurrente/Solicitante: Landelino , Sara
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez, Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a: Joshua García Alberca
Parte recurrida: CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A, BANKIA SA
Procurador/a: Angel Montero Brusell
Abogado/a: José Manuel Domeq Cavero
SENTENCIA Nº 118/2018
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Jose Luis Valdivieso Polaino
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 15 de marzo de 2018
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
juicio ordinario número 67/2014, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Barcelona, a
instancia de DON Landelino y DOÑA Sara , representados en esta alzada por el Procurador Don Jaume
Guillem Rodríguez, contra BANKIA, S.A. y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A. , representadas
en esta alzada por el Procurador Don Ángel Montero Brusell; autos que penden ante esta Sección en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Landelino Y DOÑA Sara contra la
sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 22 de febrero de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Barcelona dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2016 , en los autos de juicio ordinario número 67/2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Que estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Guillem Rodríguez, en nombre y representación de Don Landelino y Doña Sara , contra la entidad Bankia, S.A., declaro la nulidad de las adquisiciones de participaciones preferentes detalladas en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución y condeno a dicha demandada a estar y pasar por dicha declaración y a reintegrar a los demandantes, como principal, el resultante de deducir de la cantidad de 119.600 euros el importe de los rendimientos obtenidos durante el tiempo de vigencia de los títulos adquiridos y de las acciones que les sustituyeron por canje, más los intereses devengados por dicho principal desde la fecha de presentación de la demanda, todo ello en los términos expresados en el fundamento jurídico duodécimo de la presente. A la vez desestimo la demanda formulada por los mismos demandantes contra la entidad Caja Madrid Finance Preferred, S.A., a la que absuelvo de los correspondientes pedimentos. Y todo ello imponiendo la mitad de las costas del pleito a la demandada condenada y las derivadas de la intervención de la demandada absuelta, a la parte actora'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Don Landelino y Doña Sara . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 1 de marzo de 2018.
TERCERO .- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
PRIMERO .- Antecedentes del debate Don Landelino y Doña Sara promovieron acción judicial interesando, a modo de petición principal, se declarase judicialmente la nulidad de diversos contratos de adquisición de participaciones preferentes que suscribieron con la entidad Bankia, S.A. entre los años 2009 y 2010, por un importe total de 119.600 euros.
Invocaban como causa de la pretendida nulidad el error en el consentimiento prestado por los propios actores, error que se pretendía relacionar, en esencia, con la falta de información previa con respecto a los productos comercializados, y, en especial, en lo concerniente a su naturaleza de instrumentos complejos y a su elevado riesgo.
Subsidiariamente ejercitaban acción de resolución de contrato fundamentada en el incumplimiento, por parte de la entidad Bankia, S.A., de sus deberes legales de información.
Las anteriores acciones se ejercitaron frente a Bankia, S.A. y además frente a Caja Madrid Finance Preferred, S.A. como emisora de los títulos.
El magistrado de instancia concluyó, en síntesis, que Bankia, S.A. no informó suficientemente a los demandantes, en su condición de clientes minoristas, sobre la naturaleza y riesgos de los productos financieros, y que ello provocó en aquellos un error excusable, porque no llegaron a captar las verdaderas características de los contratos y por haber sido inducidos a su concertación por el personal del banco.
Bajo aquellas premisas, la sentencia recurrida declaró la nulidad de todas las adquisiciones de participaciones preferentes, y, en su virtud, condenó a Bankia, S.A. a abonar a los demandantes las sumas invertidas, con deducción del importe de los rendimientos obtenidos durante el tiempo de vigencia de los títulos, así como al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda y aplicados sobre la suma resultante de aquella minoración. Decretó, sin embargo, la absolución de la codemandada Caja Madrid Finance Preferred, S.A., al considerar el juzgador de instancia que tal entidad no había tenido intervención alguna en la comercialización de las participaciones preferentes.
En materia de costas, el magistrado a quo asignó a Bankia, S.A. las derivadas de la acción frente a ella proyectada -se precisaba en la sentencia que ello equivaldría a la mitad de las costas totales causadas a los demandantes, al ser dos las demandadas-, e impuso a los propios actores las costas correspondientes a la acción dirigida frente a la codemandada absuelta.
La representación de los actores recurre la sentencia exclusivamente en relación con dos aspectos: (i) el pronunciamiento relativo a la fecha de inicio del devengo del interés legal y a la base cuantitativa sobre la que ha de aplicarse tal interés; argumenta al respecto que la declaración de nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes lleva aparejada, por imperativo del art. 1.303 del Código civil común, la obligación, a cargo de la entidad bancaria, de devolver los intereses legales computados desde las fechas de las adquisiciones y sobre la base del nominal de cada una de las compras de los títulos; y (ii) la absolución de la codemandada Caja Madrid Finance Preferred, S.A., respecto de la que se insiste en su condena solidaria junto con Bankia, S.A.; subsidiariamente se solicita la adopción de un pronunciamiento neutral sobre las costas derivadas de la acción dirigida contra la propia Caja Madrid Finance Preferred, S.A.
SEGUNDO .- El pago del interés legal desde las respectivas fechas de las contrataciones y sobre el nominal de cada una de las adquisiciones como efectos inherentes a la declaración de nulidad Aducen los actores en su escrito de apelación que el magistrado de instancia yerra en cuanto al cómputo de los intereses legales desde una doble perspectiva: primera, porque asocia el inicio del devengo de aquellos intereses a la fecha de la interposición de la demanda, cuando la consecuencia natural inherente a la declaración de nulidad no es otra que el cálculo desde las respectivas fechas de los contratos de adquisición de participaciones preferentes; y segunda, porque el cómputo de los intereses debe acometerse a partir de la base cuantitativa del nominal de las adquisiciones de los títulos, y no sobre el resultado de deducir del capital invertido los rendimientos obtenidos durante la vigencia de los títulos.
Aquel aspecto del litigio ya ha sido abordado en numerosas ocasiones por esta Sección, y en todas ellas se ha declarado, en línea con lo propugnado por los recurrentes, que el abono de los intereses correspondientes al capital recibido, calculados desde la fecha de la adquisición de los títulos de la deuda subordinada o de las participaciones preferentes y a partir de la base del nominal de cada una de las adquisiciones, encarna un efecto legalmente asociado a la declaración de nulidad conforme a lo dispuesto en el art. 1.303 del Código civil . En otros términos, anulada la compra de valores, los efectos restitutorios comprensivos de los intereses legales, computados desde las fechas de aquellas operaciones, se configuran como la consecuencia obligada de esa invalidación.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado con reiteración sobre la obligación de devolución, tras la declaración de nulidad y como efecto restitutorio ligado a la misma, de los intereses legales de lo que se haya percibido, devengados desde la fecha de la compra y calculados sobre el importe de la inversión. Una de las sentencias más recientes, la de 30 de noviembre de 2016 , dictada en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, declara que 'los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono'.
En justificación de tal criterio, la misma resolución establece que 'los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm.
613/1984, de 31 de octubre ), por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1.303 CC - completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no solo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado'. Y ello es así hasta el punto de que el Alto Tribunal reputa 'innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma'.
Obviamente, el 'restablecimiento de la situación anterior al contrato' exige que los intereses del capital invertido se devenguen precisamente desde la fecha de la concertación del negocio, y tal hito temporal ha de constituir también, correlativamente, el dies a quo del devengo de los intereses de los rendimientos a cuya devolución resultan obligados los inversores.
El recurso de apelación, por todo ello, debe tener acogida en relación con aquel aspecto.
TERCERO .- Reconsideración parcial del pronunciamiento de la sentencia de instancia que decreta la absolución de la codemandada Caja Madrid Finance Preferred, S.A.
En principio se conviene con el juzgador de instancia que el fallo condenatorio adoptado frente a Bankia, S.A. no puede alcanzar ni hacerse extensivo en idénticos términos a la emisora de los títulos, la codemandada Caja Madrid Finance Preferred, S.A. Se recuerda que lo que se ejercita es una acción de nulidad contractual y, subsidiariamente, de resolución de contrato, y que a tales efectos la única legitimada para erigirse en destinataria de aquellas pretensiones es Bankia, S.A., que es la entidad que comercializaba los productos y con la que los actores contrataron su adquisición.
Es también únicamente Bankia, S.A., como se apuntaba en la sentencia de esta Sección de 6 de mayo de 2015 , a quien se imputa el incumplimiento de sus deberes legales de información en la comercialización de estos productos financieros, con independencia de quién fuera la entidad emisora. La normativa sobre mercado de valores asigna aquellos deberes de información a Caja Madrid (ahora Bankia, S.A.), no a Caja Madrid Finance Preferred, S.A., ajena a la relación jurídica entre las partes. Prueba de ello es que en los documentos suscritos en su día por los litigantes únicamente constan como partes Caja Madrid (con su logotipo característico) y los Sres. Landelino Sara . Y en las propias órdenes de suscripción de valores se consigna, en la casilla rotulada como 'descripción del valor', el concepto 'participaciones preferentes Caja Madrid 2009'.
Tampoco consta que los importes procedentes de la venta de los títulos ingresaran en el patrimonio del emisor.
A partir del paralelismo con el caso resuelto por el Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de enero de 2015 , no parece discutible que la mediación era más formal que real. Se trataba de un producto diseñado por Caja Madrid, comercializado en su red de oficinas por sus empleados, documentado en impresos con el nombre y el logotipo visible de la referida entidad, y era la misma la que informaba de la evolución de la inversión y de las remuneraciones.
Finalmente, puede agregarse, como hecho notorio, que fue Caja Madrid, S.A., y no Caja Madrid Finance Preferred, S.A., la entidad que ofreció a los titulares de participaciones preferentes resolver la controversia sobre su comercialización por medio de un procedimiento arbitral, y que el canje obligatorio de tales títulos no tuvo por objeto acciones de Caja Madrid Finance Preferred, S.A., sino acciones de Caja Madrid, S.A.
A partir de las anteriores consideraciones parece razonable concluir que no resultaba necesario, a los efectos perseguidos por los inversores, que las acciones por ellos formuladas se proyectaran también frente a Caja Madrid Finance Preferred, S.A. como parte codemandada. Ahora bien, bajo la premisa de que Caja Madrid Finance Preferred, S.A. se configura como la emisora de los títulos, no puede descartarse la posibilidad de que los pronunciamientos adoptados en el presente litigio desplieguen efectos reflejos en esta última entidad. No se trata de un aspecto que deba abordarse en esta sede, pero es razonable estimar que las vicisitudes de los contratos de adquisición de participaciones preferentes objeto de litigio pueden incidir en la relaciones entre Bankia, S.A. y Caja Madrid Finance Preferred, S.A.
Por ello, y como se apuntaba igualmente en la sentencia de esta Sección de 22 de julio de 2016 , la anulación no tendrá frente a Caja Madrid Finance Preferred, S.A. más efecto que el de vincularla, pero ello es suficiente para que, al menos en tales términos, haya de acogerse la acción judicial dirigida contra tal entidad, siquiera sea, se insiste, a efectos de que quede vinculada en lo sucesivo por lo que aquí se resuelve, ante la eventualidad de que pudiese discutirlo en el futuro.
Tal motivo de apelación, con las matizaciones que han quedado expuestas, también debe prosperar.
CUARTO .- Costas La estimación del recurso de apelación determina la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En cuanto a las costas de la primera instancia deben introducirse las siguientes precisiones: a) Debe mantenerse, ahora con mayor motivo si cabe - el éxito de la apelación comporta un incremento cuantitativo de la obligación pecuniaria a cargo de Bankia, S.A.-, la condena de dicha entidad al abono de las costas de la primera instancia correspondientes a la acción contra dicha entidad proyectada.
Se matiza al respecto, a propósito de las alegaciones vertidas en el escrito de recurso, que, aunque la parte dispositiva de la sentencia recurrida condena a Bankia, S.A. al pago de 'la mitad de las costas del pleito', obviamente debe entenderse, y así se precisa con nitidez en el fundamento jurídico 13º de la misma resolución, que aquellas costas son, como se ha anticipado, la totalidad de las derivadas de la acción dirigida contra Bankia, S.A., que equivalen -así ha de presumirse pues son dos las entidades demandadas- a la mitad de las costas totales de litigio.
b) En cuanto a las costas de primera instancia asociadas a la acción articulada frente a Caja Madrid Finance Preferred, S.A., el juzgador de instancia asignó su pago a los actores por haber desestimado las pretensiones que se dirigieron contra aquella entidad. Sin embargo, ya se ha expuesto que tal acción debe entenderse parcialmente estimada porque, aunque no son extensibles a Caja Madrid Finance Preferred, S.A., por las razones expuestas, las condenas restitutorias impuestas a Bankia, S.A., se ha considerado pertinente incorporar la declaración de que la emisora de los títulos deberá resultar vinculada por los pronunciamientos adoptados en el presente pleito, lo que basta para justificar la adopción de un pronunciamiento neutral sobre los gastos procesales dimanantes de la acción ejercitada frente a Caja Madrid Finance Preferred, S.A.
Se anudan a ello, a modo de argumento que dota de consistencia aquella decisión sobre la distribución igualitaria de las costas, las notorias discrepancias suscitadas entre los órganos judiciales en relación con los perfiles y alcance de la legitimación pasiva de Caja Madrid Finance Preferred, S.A. en los litigios en los que, como el presente, se propugna la nulidad o resolución de los contratos de adquisición de participaciones preferentes comercializadas por Caja Madrid, S.A. y emitidas por la propia Caja Madrid Finance Preferred, S.A.
QUINTO .- Recursos A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Landelino y Doña Sara , representados en esta alzada por el Procurador Don Jaume Guillem Rodríguez, y, consiguientemente, revocar, también de forma parcial , y en los términos que se especificarán, la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 67/2014, promovidos contra las entidades Bankia, S.A. y Caja Madrid Finance Preferred, S.A., ambas representadas en esta alzada por el Procurador Don Ángel Montero Brusell.En su consecuencia, se modifica la antedicha resolución en los siguientes aspectos: (i) se estiman parcialmente las pretensiones dirigidas contra la codemandada Caja Madrid Finance Preferred, S.A., y se declara que dicha entidad quedará vinculada por los pronunciamientos definitivos adoptados en el presente litigio.
(ii) los intereses legales cuyo pago incumbe a Bankia, S.A. se computarán sobre cada una de las cantidades invertidas en las distintas operaciones de adquisición de participaciones preferentes y se devengarán desde las respectivas fechas de suscripción de las citadas operaciones.
(iii) se mantiene la condena de Bankia, S.A. al abono de las costas de la primera instancia correspondientes a la acción contra dicha entidad proyectada, y no se efectúa pronunciamiento expreso sobre las devengadas, también en primera instancia, por razón de la acción dirigida contra Caja Madrid Finance Preferred, S.A.
No se adopta tampoco pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvase a los apelantes el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
