Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 118/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 672/2017 de 13 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA
Nº de sentencia: 118/2018
Núm. Cendoj: 08019370182018100187
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1680
Núm. Roj: SAP B 1680/2018
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
N.I.G.: 0811442120168136300
Recurso de apelación 672/2017 - B
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:
Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000
Procedimiento: Divorcio contencioso 414/2016
Parte apelante: Concepción
Procurador/a: Guillermo Providel Franco
Abogado/a: Raquel Márquez Palencia
Parte apelada: Florian
Procurador/a: Miguel A. Montero Reiter
Abogado/a: Asunción Carrillo Navarro
SENTENCIA Nº 118/2018
Magistradas:
Margarita B. Noblejas Negrillo (ponente)
Myriam Sambola Cabrer
Ana Mª García Esquius
Barcelona, 13 de febrero de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO presentada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de D. Florian contra DÑA. Concepción y, en consecuencia, declaro: 1º) La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal. 2º) La no atribución a ninguno de los cónyuges el domicilio familiar.
DESESTIMON el resto de peticiones contenidas en la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO presentada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de D.
Florian contra DÑA. Concepción , así como, el resto de peticiones contenidas en la demanda reconvencional presentada por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo Providel Franco, en nombre y representación de DÑA. Concepción . En el presente procedimiento, no se hace especial pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se designó ponente y se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 6/2/2018.
TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la apelante contra la resolución impugnada en cuanto no le reconoce una prestación compensatoria de 1.500 € con carácter indefinido, interesando una sentencia en este sentido.
SEGUNDO.- Sentadas así las bases del recurso, antes de nada diremos que el art. 233.14.1 CCC dispone que el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Y por otro lado, como dice la sentencia del TSJC de 27-9-2012,' el pago de dicha prestación en forma de pensión, el art.
233.17. 3 y 4 CCCat , dispone que debe pagarse en dinero y por mensualidades avanzadas, siendo de añadir que, a tenor de lo establecido en el pfo. 4º del art. 233. 17 CCCat , ha de otorgarse por un período limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido'.
En nuestro caso vemos que el matrimonio, que no tuvo descendencia, se contrajo el 29-10-2011, aunque la convivencia se inició en 2008, habiéndose producido la ruptura de hecho definitiva en agosto de 2015 y formulada la demanda el 11 -2-2016.
De lo actuado en las presentes actuaciones se desprende que la apelante estaba separada de anterior matrimonio por sentencia de 20-5-2005 la cual había homologado un convenio por el que se le atribuía el uso de la vivienda hasta la mayoría de edad del hijo común, nacido el NUM000 -1997 ,' o siendo mayor, reúna las condiciones para tener derecho a la pensión', y como pensión compensatoria pactaron que el padre de dicho menor se haría cargo del pago del 100% de las cuotas hipotecarias que gravaba la vivienda familiar, y caso que acordaran la venta ya durante el periodo en que el uso de la vivienda se atribuyó, o ya transcurrido, se dividirían por mitad el precio obtenido...). Dicha vivienda es propiedad de los mismos al 50 % y ha sido valorada en autos en la suma de 273.073,82 €. Percibe desde 1996 una pensión por incapacidad permanente en grado de absoluta de 922,39 al 2015.
El actor por su parte, es médico que trabaja en el Hospital Althala Xarxa Assitencia Universitaria de Manresa, Fp, como asalariado, y también trabajó como autónomo en distintos hospitales y centros médicos, habiendo declarado en 2015 unos rendimientos netos del trabajo de 67.648,98 € más 6.043,23 de las actividades económicas en estimación directa, menos la cuota resultante de la autoliquidación de 18.637,47 €, es decir, un promedio mensual de 4.587,87 €. Ha de pagar a los hijos que viven con su ex pareja en Uruguay la suma de 600 € de pensión de alimentos, y consta por el acta obrante al folio 229, que en 2015 , también por pensión alimenticia de sus dos hijos menores, el 25% de sus ingresos mensuales, ello desde el 2007.
Tras sufrir un infarto en septiembre de 2015 se dio de baja en el MEL, alternativa al régimen de trabajadores autónomos (RETA), el 30-9-2016 (se dio de alta el 1-10-2012), con lo cual ya no ingresará por su actividad privada. Paga con su nueva pareja, con la que tuvo un nuevo hijo que nació en febrero de 2017, un alquiler de 600 €, y 426, 25 por dos préstamos comunes que contrató con la apelante durante la convivencia.
La sentencia desestima la prestación por entender que si ambos trabajaban no hay motivos para reconocerla; ya que la Sra. Concepción antes del matrimonio recibía la pensión por incapacidad , y tras la ruptura sigue igual, el matrimonio no le ha supuesto una disminución de ingresos, lo que discute la misma por tener acreditado que la ruptura si le ha producido un empeoramiento en relación a su situación anterior, hay desequilibrio económico y ha experimentado un descenso en su nivel de vida tras el divorcio, fundamentación que no coincide con la formulada en su petición inicial . En la misma se basaba en que cuando el actor vino de Uruguay tras conocerse por internet, tuvo que convalidar el título de Medicina, que durante la convivencia sacó el MIR en la especialidad de Medicina del Deporte, habiendo obtenido en 2008 unas retribuciones de 73.073,39 € y 6.176,53 de actividades económicas, lo que no es de recibo si como decía, en septiembre de 2008 inició los estudios de MIR.
Pero lo cierto es que sí ha resultado perjudicada en relación al nivel de vida que disfrutaba durante el matrimonio , y que durante los ocho años de convivencia se dedicó al cuidado del hogar, con lo cual estimamos que procede la prestación aunque en la cantidad de 250 € durante dos años, y en consecuencia, debemos estimar parcialmente el presente recurso.
TERCERO.- Dada la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA.Concepción , contra la sentencia de fecha 14/7/2016 dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 5 de DIRECCION000 , debemos revocar la expresada resolución en el sentido de que la prestación compensatoria será de 250 € durante los dos años siguientes a la fecha de la sentencia recurrida, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
