Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 118/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2495/2017 de 09 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE
Nº de sentencia: 118/2018
Núm. Cendoj: 20069370022018100059
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:120
Núm. Roj: SAP SS 120/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-16/001235
NIG CGPJ / IZO BJKN :20018.42.1-2016/0001235
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-
errekurtsoa. 2000ko PZL 2495/2017 - MR
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia / Azpeitiko
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 358/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Ezequias
Procurador/a/ Prokuradorea:ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU
Abogado/a / Abokatua: MARTIN BERASATEGUI PLAZAOLA
Recurrido/a / Errekurritua: Jaime , Victorio y Juan Carlos
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE EIZAGUIRRE AROCENA, JOSE EIZAGUIRRE AROCENA y JOSE
EIZAGUIRRE AROCENA
Abogado/a/ Abokatua: IÑIGO IRUIN SANZ, IÑIGO IRUIN SANZ y IÑIGO IRUIN SANZ
S E N T E N C I A Nº 118/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
358/2016 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia, a instancia de Ezequias apelante -
demandado, representado por el Procurador Sr. ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU y defendido por el
Letrado Sr. MARTIN BERASATEGUI PLAZAOLA, contra D./ Jaime , Victorio y Juan Carlos apelados
- demandantes, representados por el Procurador Sr. JOSE EIZAGUIRRE AROCENA, y defendidos por el
Letrado D. IÑIGO IRUIN SANZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de septiembre de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El 21 de septiembre de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que, ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por don Juan Carlos , don Jaime y don Victorio , representados por el Procurador de los Tribunales don José Eizaguirre contra don Ezequias y, en consecuencia, - -Se declara que don Juan Carlos , don Jaime y don Victorio tienen derecho al uso y disfrute de la Casería DIRECCION000 enclavada en el BARRIO000 de Azkoitia que fue adjudicada en comunidad, pro indiviso y por partes iguales mediante escritura de partición de herencia autorizada por el Notario de Azpeitia don Ángel Maria Moreno el día 22 de septiembre de 2005.
- -Se impone a don Ezequias la obligación de cesar en el disfrute exclusivo de la citada finca, permitiendo su uso por turnos de ocupación por parte de todos los comuneros que se realizaran por orden de edad, de mayor a menor, y por periodos de cuatro meses de duración, a iniciar el día primero del mes inmediatamente posterior al desalojo del caserío.
- -Se impone a don Ezequias la obligación de estar y pasar por estas declaraciones y de abandonar el caserío dejándolo libre y expedito a entera disposición de la comunidad de bienes en el plazo máximo de un mes, desde la firmeza de la Sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento.
- -Se impone a don Ezequias la obligación de entregar a todos y cada uno de los demandantes copias de las llaves correspondientes a cada una de las puertas del inmueble.
Se imponen las costas causadas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 6 de marzo de 2015.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
CUARTO .- Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada. Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derechos de la Sentencia recurrida.PRIMERO.- Por parte de D. Ezequias se ha interpuesto recurso de apelación contra Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia , solicitando la revocación de dicha resolución y el dictado de una nueva por la cual se desestimen en su totalidad los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas de ambas instancia a la parte actora-apelada.
Para fundamentar su recurso la parte apelante formula las siguientes alegaciones : -Improcedencia de la acción reivindicatoria ; alega en tal sentido que se ha procedido a la interposición de una acción reivindicatoria de la posesión del caserío, pertenecidos y fincas independientes, cuando dicha acción resulta a su juicio ,totalmente improcedente e inadecuada ;que para que la acción reivindicatoria prospere es preciso que la persona a la que se reclama posea sin título alguno ;que no es el caso porque el apelante es pleno propietario al 25%.;que en la acción reivindicatoria, la legitimación pasiva la tiene el sujeto poseedor que posee sin derecho a ello, frente al propietario que si tiene derecho.
- Error en la valoración de la prueba. Se alega que ha quedado acreditado que sobre la titularidad del caserío, pertenecidos y fincas independientes no hay discusión alguna,; que el apelante ha nacido y vive en el Caserío DIRECCION000 , haciéndose cargo del padre y de su tío, Don Luis Angel ;que cuando se procedió a la firma de la adjudicación hereditaria y correspondiente partición seguían siendo las mismas llaves que en la actualidad, que el objetivo es que abandone el caserío, traslade su domicilio de toda la vida, cuando en ningún momento se les ha impedido disfrutar del caserío.
También refiere que la Sentencia apelada no se puede aplicar a este supuesto, porque se trata de un caserío y pertenecidos, como una unidad (caserío vasco), porque la aplicación de esta Sentencia del TS al caso que nos ocupa, daría lugar a unas consecuencias que en todo momento se trata de evitar: 1.- El desalojo de una persona que toda la vida ha vivido en el caserío 2.- Disponiendo la parte apelada del resto de los turnos, todos en bloque y a conveniencia, destruiría el caserío, su espíritu, unidad y finalidad.
3.- Se le impediría llevar a cabo explotación alguna, concediéndosele el turno en periodo invernal, no apto para cosecha ni cultivo.
Y concluye manifestando que no se ha producido un uso exclusivo y excluyente por su parte.
SEGUNDO - Delimitación de los términos del debate en la segunda instancia A la vista de los términos en los que se formula el recurso son dos los motivos de impugnación planteados ante este Tribunal : 1- La idoneidad de la acción reivindicatoria esgrimida por la parte actora para hacer valer su derecho.
2-El error en la valoración de la prueba llevado a cabo por el juzgador de instancia.
Para proceder al análisis de los referidos motivos de impugnación partimos del hecho de que en el caso de autos la acción se entabla por los comuneros que representan el 75% del bien común- el Caserío DIRECCION000 de Azkoitia- sobre el que recae la controversia judicial ,frente al copropietario que representa un 25% de participación sobre dicho bien La demanda se configura desde una premisa , a dilucidar en el curso del procedimiento, ya que se cuestiona por el demandado , y es la siguiente :el demandado hermano de los actores y copropietario en un 25 % del bien común se está llevando a cabo un uso exclusivo, y excluyente del caserío y ello lo convierte en ilegítimo.
Sobre la idoneidad de la acción reivindicatoria.
La Sentencia de instancia recoge en el Fundamento de Derecho segundo la legislación aplicable al caso cuando señala que la parte actora ejercita una acción reivindicatoria al amparo del art. 348 del Código Civil en el ámbito de la comunidad de bienes, con cita de los artículos 392 , 394 , 398 del Código Civil ,y ciertamente es dentro de dicho marco normativo donde ha de resolverse el motivo de apelación.
En el caso de autos se ejercita por la parte actora la acción reivindicatoria. Dicha acción trae fundamento en el hecho de que el dominio, al igual que todo derecho, ha de tener una protección judicial en aquellos casos en los que se producen actos de perturbación, siendo así que, entre las principales acciones que tienden a proteger el dominio ante determinadas perturbaciones, están la acción reivindicatoria, la acción declarativa, o la acción denegatoria de servidumbre. La acción reivindicatoria, cuya finalidad esencial, además de proteger el derecho de propiedad, en este caso no cuestionado, constituye la más propia y eficaz defensa a la hora de conseguir la recuperación de la posesión que es detentaba por un tercero.
Se cuestiona por la parte demandada la oportunidad de dicha acción ,y en consecuencia, de forma implícita, también se pone en duda la legitimación pasiva del demandado para soportar la acción reivindicatoria invocando para ello su condición de copropietario del bien respecto del cual se alega el uso exclusivo y excluyente .Pues bien, debemos mantener en su integridad los argumentos que se acogen en la Sentencia apelada a la hora de declarar la oportunidad de la acción ejercitada por la parte actora, toda vez que si partimos del contenido del derecho de propiedad, esto es entendiendo que se trata del derecho de gozar y disponer de un bien, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, podrá ejercitarse la acción reivindicatoria con el propósito de hacer efectivo ese derecho de gozar y disponer de un bien, frente a quien limita dicha facultad. Como señala la Sentencia apelada la acción reivindicatoria, cuya finalidad, además de la declaración de la propiedad ,es obtener o recuperar la posesión sobre la cosa que recae, requiere para su admisión la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el actor justifique su propiedad, b) en cuanto a la cosa que se acredite su identidad, c) que el demandado sea el poseedor, siendo así que éste último podrá impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer o el título en virtud del cual detenta la posesión .En definitiva, este último requisito, es decir la posesión exige que quede plenamente acreditada la posesión del bien reclamado y puede dirigirse no sólo contra quien lo posee, sino también contra quien lo detenta indebidamente esto es quien posee sin título jurídico o incluso en aquellos casos en los que el título es de calidad inferior.En el presente caso la acción se ejercita frente al poseedor del bien; no estamos ante una defectuosa configuración de la relación jurídico procesal y tampoco ante un indebido ejercicio de la acción principal en contra de lo que se alega por la parte demandada; el objeto de debate no es la propiedad del bien litigioso, no se cuestiona el carácter de comuneros de las partes respecto del bien común, y tampoco las cuotas de cada uno o la naturaleza de ellas, lo que está cuestión es la decisión sobre el uso y disfrute del bien cuando el demandado se presenta como un comunero que posee la cosa común -el Caserío -sirviéndose de la misma contraviniendo las normas de la comunidad de bienes, perjudicando el interés de la comunidad e impidiendo a los copartícipes utilizarla según su derecho, esto es poseyendo la cosa común de forma ilegítima. Cuestión diferente será sí una vez ejercitada válidamente la acción reivindicatoria las circunstancias del caso y el resultado de la actividad probatoria permiten dar lugar a la prosperabilidad de las pretensiones que al amparo de dicha acción han sido formuladas.
Para resolver el presente supuesto debemos analizar el derecho de propiedad desde el ámbito de la pluralidad de propietarios acudiendo entonces a la regulación de la comunidad de bienes, artículos 392 y siguientes del Código Civil , y especialmente a las previsiones que de forma específica se establecen el artículo 394 a la hora de establecer el uso de la cosa común por los diferentes partícipes, y las limitaciones aplicables para salvaguardar el interés de la comunidad .
El contenido del artículo 394 CC cuando establece la facultad de servirse o usar plenamente de la cosa común por cada copropietario o comunero remite igualmente a unos límites de obligada observancia para que ese disfrute pueda ser considerado legítimo. Es decir, será necesario que el uso por cada comunero de la cosa común sea conforme a su destino, que será el pactado expresamente o tácitamente por los comuneros, o sea conforme a la naturaleza del propio bien . Si esto es así ,el hecho de que el uso de la cosa común sea único o incluso proporcionalmente mayor que la propia cuota no justificaría el ejercicio por los comuneros de mecanismos procesales para poner fin al mismo (reivindicatoria, desahucio, interdictos), ni lo convertiría en un uso ilícito que justificaría una acción de resarcimiento. Lo que sin duda constituye un uso contrario a derecho es que un comunero utilice la cosa común de modo excluyente, incluyendo el uso a que tienen derecho los restantes partícipes cuando no existe pacto o autorización por parte de aquellos que así lo autorice.
La citada conclusión se extrae de la interpretación conjunta del contenido del artículo 394 CC y lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 398 del citado texto legal . De ahí, que siguiendo la presunción de que el interés de la comunidad coincide con el interés de la mayoría de las cuotas, y la mayoría es quien interpreta el interés de la comunidad, deducimos que estaremos ante un uso ilícito cuando un comunero de la cosa común está disponiendo de la misma de forma excluyente en contra del interés de los restantes.
Bien es cierto que el artículo 394 del CC no condiciona el uso de la cosa común por cada con dueño nada más que en aquel derecho de uso que no impide a los copartícipes usarla según su derecho ;el destino estará directamente unido a la propia naturaleza de la cosa común ,puesto que no es posible llevar a cabo el uso en dichos términos cuando, como en el caso al que se refiere esta recurso, se trata de un inmueble destinado a vivienda por parte de uno de los comuneros y con ello se excluye a los restantes del uso de la misma ,y al mismo tiempo resulta inviable un uso indiscriminado y promiscuo por todos los comuneros ,pues generaría múltiples conflictos y discordias dada la mala relación existente entre las partes litigantes.
En el presente caso no ofrece duda alguna la oposición de los demandantes al uso excluyente del Caserío que está llevando a cabo el demandado, por otro lado, es evidente que el hecho de reclamarle las llaves o de solicitar autorización para acceder a la vivienda supone de facto, un requerimiento expreso para el cese en el uso en exclusiva, y lo cierto es que en estos casos son múltiples las resoluciones del Tribunal Supremo (Sentencia de 4 de marzo de 1996 , Sentencia de 31 de julio 1998 , Sentencia de 9 de diciembre del 2015 ) que previa declaración del uso como ilegítimo, remiten a la aplicación de turnos de ocupación con uso exclusivo por períodos sucesivos. Es decir el uso mediante turnos será considerado como una fórmula justa, aplicable a los casos de comuneros de viviendas, cuando no sea posible el uso compartido o solidario y la comunidad así lo inste.
TERCERO - Sobre el error en la valoración de la prueba En cuanto al error en la valoración de la prueba alegado como motivo de impugnación resulta obligado examinar las actuaciones con el objeto de verificar si por parte del juzgador de instancia se ha valorado en su justa medida la prueba practicada.
Disponemos del contenido de la prueba documental: certificado de empadronamiento de D. Ezequias en el caserío desde 1981 por lo que se deduce claramente que el caserío litigioso ha venido siendo su lugar de residencia habitual.
Disponemos del resultado de la prueba de interrogatorio de los actores del que se desprende que participan en el caserío en cuotas del 25% iguales todos ellos, así como también que existió una especie de acuerdo tácito para no reclamar al demandado la vivienda sita en el caserío porque aquel no tenía otro lugar en el que residir, declarando que una vez han tenido conocimiento de que tiene una vivienda particular en Azkoitia pretenden hacer uso, en igualdad de condiciones, del caserío; todos ellos admiten que no han accedido al edificio desde que murió su padre en 2003, que no tienen llaves del edificio y a pesar de habérselas pedido a Ezequias esté no se las ha facilitado. En relación a dicho extremo estimamos que en cualquier caso la tenencia o no de las llaves no resulta determinante, ya que con llaves o sin ellas, lo cierto es que la utilización del Caserío como lugar de residencia por parte del demandado, dada la naturaleza del inmueble excluye, al resto de los copropietarios de la utilización del mismo en igualdad de condiciones.
En ese sentido Ezequias reconoció que el caserío constituye su domicilio habitual y tiene mala relación con sus hermanos admitiendo que a pesar de haberle requerido estos para que hiciera entrega de las llaves del Caserío no se les facilitó ,manifestando que había vivido en el citado caserío desde su nacimiento y admitiendo que dispone de una vivienda de su propiedad en la localidad de Azkoitia.
Pues bien, analizada la prueba documental y teniendo en cuenta el contenido de las manifestaciones vertidas por los intervinientes en el desarrollo de la vista, no puede objetarse en absoluto la conclusión que extrae el juzgador de instancia cuando declara que no existe discusión en torno a la propiedad del Caserío; que los cuatro hermanos se repartieron los bienes relictos de la herencia en cuatro partes iguales, incluyendo el Caserío litigioso, así como también que la posesión, el uso y disfrute por el demandado tampoco es una cuestión discutida.
De lo actuado podemos concluir que el Caserío objeto de litigio constituye el domicilio habitual del demandado a pesar de disponer de una vivienda en propiedad; sus hermanos no residen en el citado Caserío y se les niega el acceso y la posibilidad de usar y disfrutar del mismo con arreglo a sus cuotas de participación.
Partiendo de estos presupuestos plenamente acreditados resulta evidente que estamos ante un uso ilícito del bien común lo que justifica la prosperabilidad de la pretensión de la parte actora ya que como establece la Sentencia de instancia, el resultado de la prueba acredita el uso y disfrute del edificio del Caserío en exclusiva por el demandado resultando dicho uso excluyente para los demás comuneros, En definitiva: 'el hecho de que D. Ezequias no entregué las llaves del Caserío, se niegue a un uso conjunto y pretenda mantener en él su vivienda sin acreditar que ello es compatible con el uso del resto de los comuneros, permiten concluir que el uso que está realizando del bien solo le aprovecha a él y perjudica a la comunidad', 'el uso que ha venido realizando el demandado excede los límites legales por no respetar la forma de administración acordada por la mayoría y aprovecharle a él en perjuicio de la comunidad. Ello da derecho a los tres comuneros demandantes a entablar la acción reivindicatoria frente a quien pese a ser propietario, está poseyendo el bien de forma ilegal y excesiva siendo mejor el derecho de 75% de la comunidad que el suyo individual'.
Por lo expuesto estimamos que la prueba ha sido valorada correctamente y no se detecta error, ni contradicción relevante alguno, que pueda justificar la prosperabilidad del recurso, procediendo en consecuencia la confirmación de la Sentencia dictada en su integridad.
CUARTO .- A la vista de los términos en los que ha quedado configurado presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución procederá imponer las costas ocasionadas en esta instancia a la parte recurrente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por Ezequias contra la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017 dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Azpeitia , se confirma dicha resolución en todos sus extremos y todo ello con imposición de las costas ocasionadas en esta instancia a la parte recurrente.Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art.477.2 LEC .
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 2495 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

