Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 118/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 72/2018 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO
Nº de sentencia: 118/2018
Núm. Cendoj: 27028370012018100121
Núm. Ecli: ES:APLU:2018:177
Núm. Roj: SAP LU 177/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO 00118/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
N.I.G. 27066 41 1 2015 0001275
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000072 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000602 /2015
Recurrente: Eladio
Procurador: CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ
Abogado: MERCEDES RUBAL DIAZ
Recurrido: Paloma
Procurador: BEATRIZ PIÑON LOPEZ
Abogado: JAIME PERNAS RODRIGUEZ
S E N T E N C I A nº 118/2018
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los
Autos de MODIFICACION DEMEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000602/2015, procedentes del
XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO
DE APELACION (LECN) 0000072/2018 , en los que aparece como parte apelante, Eladio , representado
por el Procurador de los tribunales, Sr. CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ, asistido por la Abogada D.ª
MERCEDES RUBAL DIAZ, y como parte apelada, Paloma , representada por la Procuradora de los
tribunales, Sra. BEATRIZ PIÑON LOPEZ, asistido por el Abogado D. JAIME PERNAS RODRIGUEZ, y EL
MINISTERIO FISCAL, sobre Modificación de Medidas, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DARIO
ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2017 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000072/2018 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Piñón López, en nombre y representación de Doña Paloma , frente a Don Eladio ; y por Consiguiente acuerdo establecer las siguientes modificaciones en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012 : ==1.- Don Eladio ha de prestar alimentos a favor de su hijo menor en la cantidad de 180 euros mensuales, cantidad actualizable anualmente conforme al IPC y que deberá ingresar dentro delos cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la madre.== 2.- Don Eladio estará en compañía de su hijo menor, Luis Pedro , durante los períodos de sus vacaciones laborales, debiendo notificar cuales son dichos periodos a Doña Paloma , progenitora custodia, con una antelación mínima de 15 días. ==3.-Don Eladio podrá comunicarse con su hijo menor, Luis Pedro , por cualquier medio de comunicación respetando siempre los horarios de descanso y de actividades del menor.==Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas. Que ha sido recurrido por Eladio
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 22 de marzo de 2018, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada,PRIMERO.- Interpone recurso de apelación el Sr. Eladio frente a la sentencia de instancia que acogió en parte la demanda de modificación de medidas promovida por la Sra. Paloma .
Es objeto del recurso tan solo el extremo atinente a la pensión alimenticia a cargo del recurrente y a favor del hijo común, que la sentencia incrementa a 180 euros mensuales frente a los 130 establecidos en anterior sentencia de 28 de septiembre de 2012 recaída en un procedimiento de guarda, custodia y alimentos.
En el recurso se alega error en la valoración de la prueba, solicitando, por las razones que se exponen, no se acuerde modificación alguna de la pensión de alimentos.
SEGUNDO.- Como recuerda la STS nº 55, de 12 de febrero de 2015 , 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )'.
En cuanto a la pensión alimenticia no puede desconocerse el contenido de lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil , según el cual la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 93, párrafo primero, del mismo texto legal , correspondiendo a ambos progenitores la obligación de prestar alimentos al hijo común, distribuyéndose entre ellos el pago de la pensión de alimentos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como establece el párrafo primero del artículo 145.
Pues bien, una vez analizado todo lo actuado, incluido el visionado del CD de la vista, compartimos la valoración probatoria, lógica y razonable, del juzgador de instancia, sin que apreciemos en dicha valoración error, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
En la sentencia de instancia se analiza de forma exhaustiva la nueva situación laboral y económica del apelante (ingresos y gastos), quien reside ahora en Londres, y al respecto no podemos sino que dar por reproducido dicho análisis numérico.
Consideramos que se ha producido una variación sustancial en las circunstancias del demandado respecto de las concurrentes en la fecha en que se fijó la pensión alimenticia, variación que justifica el incremento, ciertamente prudente y moderado, que se ha acordado en la sentencia.
Efectivamente, vemos que en resolución judicial del año 2012 se estableció a cargo del padre la suma mensual de 130 euros, indicando dicha sentencia que en ese momento el ahora apelante tenía un contrato de trabajo de duración temporal y a tiempo parcial (finalizaba con el fin de campaña de verano de 2012), con unos ingresos al mes del orden de los 592 euros brutos.
Sin embargo el padre ahora reside en Londres (desde octubre de 2014, según se indica en la demanda), y conforme se señala en la sentencia y se pone de manifiesto con la documental obrante en autos, percibe unos ingresos mensuales aproximados de 900 libras (del orden de los 1.000 euros), esto es, percibe unos ingresos ciertamente superiores a los que recibía en 2012, si bien es cierto que ha de hacer frente a diversos gastos (alquiler de vivienda, seguro del coche, impuestos locales, etc), que se cuantifican en la sentencia en 578 libras mensuales, más lógicamente alimentación y vestido.
Y como ya adelantamos, creemos, tras un análisis conjunto de toda la prueba, que sí se ha producido una alteración sustancial de circunstancias que justifican el incremento de la pensión alimenticia a cargo del apelante acordado en la sentencia ya que: 1.- Su situación a nivel de trabajo ha mejorado, pues disfruta ahora de una cierta estabilidad laboral que no parece que tuviera en 2012, siendo sus ingresos claramente superiores; 2.- Las visitas que el padre mantiene con el hijo común desde que reside en Londres son poco frecuentes, como así se puso de manifiesto en la vista, lo que consideramos que viene a representar una evidente alteración de circunstancias respecto de la situación anterior en que a raíz del régimen de visitas establecido en la sentencia de 2012 el padre en buena lógica pasaba más tiempo con el hijo que actualmente, lo que sin duda también supondría en aquel momento (antes de trasladarse a Londres) una mayor contribución económica por su parte a los gastos del menor al estar más tiempo con el hijo, y sin embargo con la situación actual la aportación económica del padre se circunscribe esencialmente al importe de la pensión alimenticia, de modo que ha de ser la madre la que en buena medida haga frente a los gastos y necesidades diarias del hijo 3.- Que los gastos y necesidades del menor, acordes a su edad, lejos de disminuir lógicamente habrán aumentado, pues ya han transcurrido varios años desde el anterior procedimiento; 4.- Que la madre no dispone de trabajo y tan solo percibe una ayuda familiar que asciende a 425 euros mensuales, teniendo que abonar 150 euros para disponer de una habitación en una vivienda compartida; 5.- Que la cantidad establecida en la sentencia de 180 euros mensuales resulta ciertamente prudente y moderada (inferior incluso a la solicitada por el Ministerio Público), suponiendo únicamente un ligero incremento respecto de la establecida en la sentencia de 2012 (130 euros), y si bien el padre ha de hacer frente a diversos gastos, como así se detallan en la sentencia, sin embargo creemos que la cantidad acordada resulta asumible para el mismo, debiendo además tenerse presente que el enfoque ha de realizarse desde la realidad de que estamos ante un hijo menor de edad y del prevalente interés y beneficio del hijo, que constituye principio informador en nuestro ordenamiento jurídico, y como indica nuestro más alto Tribunal y ya señalamos con anterioridad, al tratarse de menores de edad más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.
Consecuentemente con lo expuesto, ha de ser confirmada la sentencia de instancia en su integridad pues sí se ha producido una alteración sustancial de circunstancias que justifican el incremento de la pensión alimenticia a cargo del apelante, sin que advirtamos error de valoración del material probatorio, siendo de igual parecer el Ministerio Fiscal, quien interviene en interés del menor de edad, y solicitó en su informe de 19 de enero la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia.
TERCERO.- No procede hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación en atención a la especial naturaleza de la materia objeto del procedimiento.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación planteado por el Procurador Don Constantino Prieto Vázquez, en nombre y representación de DON Eladio .Se confirma la sentencia.
Y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
