Sentencia CIVIL Nº 118/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 118/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 661/2017 de 28 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 118/2018

Núm. Cendoj: 28079370112018100115

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4742

Núm. Roj: SAP M 4742/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2015/0006054
Recurso de Apelación 661/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 802/2015
APELANTE:: D./Dña. Juan María
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO BATLLO RIPOLL
APELADO:: D./Dña. Olga
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
802/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Coslada a instancia de D. Juan
María , como parte apelante, representado por el Procurador D. IGNACIO BATLLO RIPOLL contra Dña.
Olga , como parte apelada, representada por el Procurador D. ROBERTO DE HOYOS MENCIA; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
03/04/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 03/04/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que, desestimando la demanda interpuesta por Juan María , representado por el Procurador de los Tribunales Ignacio Batllo Ripoll, frente a Olga , representada por el Procurador de los Tribunales Roberto de Hoyos Mencía, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones que contra ella se formulan; con imposición de las costas causadas en esta primera instancia a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución.

Así por ésta, mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento D. Juan María ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 62.403,96 euros para minoración del préstamo hipotecario que se describe, contra Dª Olga ; la demanda se sustenta en un relato fáctico en el que se expresa la convivencia como pareja de hecho de los litigantes desde diciembre de 2008 a marzo de 2012, así como la adquisición de una vivienda por mitad y proindiviso en el año 2006 por importe de 358.415,78 euros para lo que obtuvieron una hipoteca de la entidad BBVA por importe de 295.600 euros, debiendo desembolsar una cantidad de entrada para lo que solicitaron un préstamo con garantía hipotecaria sobre una vivienda propiedad de la demandada, préstamo en divisas por importe de 149.000 euros si bien debieron cancelar el previo préstamo existente por importe de 62.403,96 euros que sería la cantidad reclamada toda vez que con este dinero se abonó una deuda que era solo de la demandada; según este relato durante la convivencia mantuvieron el acuerdo tácito de compartir ingresos y gastos, habiendo mantenido una vez rota la convivencia el proindiviso de la casa adquirida que estaría alquilada para abonar el préstamo, abonando ambos el préstamo garantizado con la vivienda privativa de la demandada que no obstante se habría negado a satisfacer el importe de la hipoteca propia que fue cancelada en su día con el préstamo suscrito por ambos.

La oposición de la demandada se mantuvo con la alegación de que hubo entre las partes un acuerdo expreso de hacerse cargo por mitad del pago del préstamo hipotecario garantizado con la vivienda privativa, además de que en todo caso la demandada habría aportado mayor cantidad que el actor en un total de 66.774,36 euros por lo que de no entenderse acreditado el pacto sobre pago por mitad habría de compensarse la cantidad reclamada con la mayor aportación a la comunidad de la demandada.

El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso aborda la cuestión planteada y concluye haberse acreditado que ambos litigantes habrían constituido una comunidad al 50%, sin que quepan por ello una vez terminada la convivencia reclamaciones por superiores aportaciones de uno u otro, alcanzando el acuerdo también al préstamo solicitado a Bankinter para la adquisición de la vivienda común, por lo que desestima la demanda con imposición al actor de las costas causadas.

El recurso que interpone el demandante contra esta resolución se basa, sea ello expuesto en forma resumida, en la alegación de errónea valoración de la prueba, incidiendo la parte en sus consideraciones de instancia, manteniendo que no se habría ejercitado la acción del artículo 1158 del CC sino que se pretende la liquidación de la relación patrimonial habida entre las partes de modo que la solución alcanzada por el juez supone el enriquecimiento injusto de la demandada, no compartiendo la parte los razonamientos de la sentencia apelada e incidiendo en las aportaciones de cada uno de los litigantes durante la convivencia y acreditación de tales cantidades contra lo expuesto por la demandada que incluyó la suma de 40.000 euros entre sus aportaciones cuando tal cantidad fue ingresada en su cuenta temporalmente desde la cuenta común, sin que se hubiera practicado la prueba que acreditaría tal extremo, impugnándose también la condena en costas impuesta.

La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Puesto que el recurso se argumenta sobre la alegación de errónea valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...».

En el presente caso la sentencia se encuentra debidamente motivada, expresando su convicción en términos claros y sin que se aprecie omisión de ningún tipo, ni error relevante, ni infracción legal en la aplicación del derecho.

Pretendiéndose no otra cosa que la liquidación de la relación que por su convivencia existió entre las partes hemos de centrar la cuestión desde las consideraciones que hace la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2017 : 'La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1048/2006, de 19 octubre , dice que ' Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia ' more uxorio' el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por 'analogía legis' de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la 'analogía iuris' -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado, cuando por 'facta concludentia' se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común- sentencia de 22 de febrero de 2006 '.

En análogo sentido se pronuncian las Sentencias del mismo Alto Tribunal 40/2011, de 7 febrero ; 299/2008, de 8 mayo y 1048/2006, de 19 octubre .

La Sentencia de esta Sección de 7 de noviembre de 2016 , pone de relieve lo siguiente: ' La doctrina jurisprudencial, en cuanto al régimen de los bienes adquiridos durante una convivencia more uxorio, puede ser resumida de la siguiente manera: 1º No hay posibilidad de aplicación analógica a estas situaciones de las normas que regulan el régimen económico legal del matrimonio (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2.011 ).

2º Dejando a salvo siempre el interés superior de los hijos comunes, y por lo que respecta a las relaciones entre los miembros de la pareja, en principio, no hay, pues, entre ellos régimen específico alguno, más allá del que se derive de lo que hayan pactado, bien antes, durante o a la extinción de la relación de convivencia. De ahí que, en defecto de pacto, se entiende que cada uno hace suyo lo que gane, y que cada uno contribuye o debe contribuir al mantenimiento de la familia en proporción a sus posibilidades, pues ambos deben asumir por igual las obligaciones inherentes a la convivencia.

3º Los convivientes pueden pactar algún tipo de comunidad de ganancias y de pagos, pacto que puede ser expreso o, como ocurre con más frecuencia, tácito, nacido de los hechos concluyentes.

4º Pero por la misma razón, la extensión de ese régimen de comunidad es esencialmente variable y no puede ir más allá de lo que los actos concluyentes acreditados permitan inferir.' Recoge la SAP Toledo, Sección 2ª, de 30 de diciembre de 2011 : 'Con respecto al régimen aplicable a la liquidación de los bienes adquiridos durante la convivencia ' more uxorio' el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de julio de 2010 señalaba que 'Esta Sala ha venido manteniendo de forma reiterada que la unión de hecho es una situación no equiparable al matrimonio. La sentencia de 12 septiembre 2005 declara de forma taxativa que la unión de hecho no tiene nada que ver con el matrimonio, aunque ciertamente ambas instituciones se encuentran en el ámbito del derecho de familia.

La sentencia de 8 mayo 2008 dice que '(...) no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen ( Sentencia de 27 mayo 1998 ). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos' y en ello están de acuerdo las sentencias de esta Sala de 22 febrero y 19 octubre 2006 , que exigen el pacto, expreso o tácito, para considerar constituida una comunidad de bienes.' En esta misma línea la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008 señalaba que 'Las sentencias de esta Sala con relación a los problemas que plantea la liquidación de las convivencias de hecho han utilizado diversos criterios, que deben resumirse aquí a los efectos de la solución del presente recurso. Previamente, debe recordarse que tanto las sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 14/1990 y 222/1992), como las de esta Sala (17 mayo 1998 y las allí citadas, así como la de 12 septiembre 2005) proclaman la diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio. (...) Los criterios utilizados por esta Sala en relación a esta problemática pueden resumirse a los efectos de la solución que debe darse a este recurso: 1º Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 febrero 2003 ). La sentencia de 12 septiembre 2005 , seguida por la de 22 febrero 2006 , declara de forma contundente que 'las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar, por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto'.

2º No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006 ). Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido. Las sentencias de 21 octubre 1992 , 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistirá en la 'aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común'.

3º Sin embargo, no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen ( Sentencia de 27 mayo 1998 ). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos.

4º Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad.' Y continúa diciendo: 'Siempre que hay separación de patrimonios, como ocurre respecto de los de cada uno de los convivientes, los anticipos de uno en provecho exclusivo de otro son reintegrables, como mucho cuando la relación termina, pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto. Por ello, lo satisfecho por el demandante a favor de la adquisición de un bien que es de plena propiedad de la demandada le debe ser reintegrado. ' Finalmente también esta Sección, en su Sentencia de 2 de septiembre de 2009 , al analizar una unión more uxorio, estableció lo siguiente: 'La Audiencia Provincial de Madrid, sec. 21ª, en S 16-9-2008 expresa sobre este tipo de situaciones generadas por la convivencia ' more uxorio', lo siguiente: 'Este tipo de uniones, ' more uxorio ', tienen efectos sobre todo entre las partes, en la convivencia , filiación y sobre todo cuando se produce la disolución o ruptura de la relación, y aunque la Constitución no contempla las mismas, sus normas les pueden afectar, y así lo tiene declarado tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo y las Audiencias, directa o indirectamente, en base a los principios de libertad e igualdad, dignidad de las personas y rechazo del trato discriminatorio ( Artículos 9 y 14CE ) y más aún al declarar el artículo 39CE la protección de la familia, y no solo es la fundada en el matrimonio sino en este tipo de convivencia .

Ante la falta de legislación, aunque sí existe regulación en diversas Comunidades Autónomas, así la Ley 11/2002 de esta Comunidad de Madrid, lo cierto es que ha sido la jurisprudencia la que se ha ocupado de este tema tratando de dar respuesta a los supuestos concretos que se iban planteando a los aspectos, sobre todo económicos que surgían tras la ruptura más aún cuando, como en este caso, hay hijos comunes. Así el Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentencias de 29 de octubre de 1997 , 10 de marzo de 1998 , 27 de marzo y 5 de julio de 2001 , 17 de enero y 17 de junio de 2003 , 22 de febrero de 2006 , 4 de julio de 2007 , entre otras, y en todas ellas ha venido afirmando que las mismas son 'una familia natural', con trascendencia jurídica, siendo resumida la situación en la sentencia de 17 de junio de 2003 , de la que fuera Ponente el Magistrado Sr. Corbal, como '... una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos - constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos.

La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, y entre ellos el de la extinción'.

Y la importancia del problema se ha plasmado en la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales, ahora bien, como indica de forma reiterada el Tribunal Supremo la falta de una normativa positiva concreta que regule los efectos derivados de la extinción de la 'unión more uxorio ' ha dado lugar a una jurisprudencia 'disímil, salvo en la admisibilidad general de los pactos expresos, o tácitos ('falta concludentia'), con acogimiento de soluciones de comunidad de bienes o sociedad irregular, que ha efectuado un notorio esfuerzo para proporcionar remedio jurídico a las peculiaridades casuísticas, lo que ha dado lugar a diversas soluciones, no reñidas entre sí'. Y esas soluciones han sido aplicando el principio de la buena fe, y la sanción del abuso del derecho en correlación con la reliada social, el enriquecimiento injusto, la indemnización de daños y perjuicios, y aplicación analógica del art. 96 en relación con el art. 4.1 CC en relación con la vivienda familiar, principio de protección del conviviente más débil, etc. Lo que en ningún caso se ha aceptado y es jurisprudencia unánime es la aplicación por analogía de las normas de la sociedad de gananciales, pero sin que ello excluya que existiendo voluntad de constituir una comunidad, se apliquen las reglas bien de la comunidad o de la sociedad universal, en su caso y sino existe prueba se puede acudir a la indemnización por enriquecimiento injusto computando a favor del perjudicado con la ruptura más que una cantidad mensual, una indemnización total, que fue lo que se hizo en la Sentencia de 17 de enero de 2003 por el Tribunal supremo , solución que fue dada porque no admitiéndose la comunidad no existía prueba ni directa ni indiciaria de su existencia.' Acotada así la doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto la Sala no encuentra motivos para alterar la convicción judicial habida cuenta de que entre los litigantes se convivió bajo una clara confusión de patrimonios compartiendo íntegramente los ingresos y gastos que tenían que afrontar, sin que se pueda en tales condiciones hacer una liquidación interesada de la relación para intentar fundar cual hace la demandada unas supuestas mayores aportaciones que se convirtieran pasados los años en un correlativo derecho de crédito; al respecto la Sala no acepta las cuentas que las partes presentan de una liquidación de lo aportado en el tiempo, y mucho menos de lo aportado por la demandada cuando además de aquella confusión de patrimonios acordada por las partes la mayor parte de su supuesto crédito derivaría de una aportación de 40.000 euros que parecería provenir a su vez de una cuenta común tal y como indicaría la actora, no habiéndose practicado la prueba propuesta por el demandante a los fines de acreditar el origen de aquella cantidad pese a la facilidad probatoria que tenía la demandada que sobre este extremo ofreció unas respuestas claramente evasivas en el acto del juicio oral.

Eliminada la posibilidad de oponer a la reclamación de un concepto específico, el importe del préstamo privativo de la demandada al pedirse un nuevo préstamo hipotecario garantizado con su vivienda y para pago parcial de la vivienda que se adquiría por ambos litigantes, una liquidación inviable, lo que ha de valorarse es si cual ha entendido el juez también aquel pago del préstamo privativo estaría incluido en el acuerdo, acreditado por 'facta concludentia' y por tanto seria inmune a la reclamación.

Y la conclusión que se alcanza es acorde con lo decidido por el juzgador; fue decisión común de los litigantes solicitar un préstamo conjunto con la garantía de la hipoteca sobre un inmueble privativo de la demandada en lugar de acudir a otras fórmulas posibles de financiación, tal vez no tan interesantes, procediendo a solicitar mayor cantidad de la que necesitaban a fin de abonar a su vez el préstamo preexistente, privativo de la demandada que quedó así cancelado (folio 90 de los autos), abonando los litigantes las cuotas del nuevo préstamo desde ese momento en forma conjunta y sin reserva o limitación alguna de manera que fue esta la financiación elegida que benefició a la demandada en cuanto amortizó el préstamo que ya tenía, si bien también supuso para la misma soportar una mayor afectación de su vivienda privativa al tiempo que beneficiaba a ambos convivientes en las condiciones de un préstamo hipotecario sin duda más favorables que en el caso de préstamos personales.

Alega la actora que la demandada incurriría en un enriquecimiento injusto con la solución alcanzada por el juzgado.

En la STS de 7 de abril de 2.016 se establece lo siguiente: 'En relación con la acción de enriquecimiento injusto, tiene declarado esta Sala (además de las citadas, sentencias 387/2015, de 29 de junio , 467/2012, de 19 de julio , 295/2012, de 17 de mayo , 859/2011, de 7 de diciembre , 887/2011, de 25 de noviembre , y 529/2010, de 23 de julio , entre las más recientes), que dicha institución, arraigada en la jurisprudencia desde Las Partidas como principio general del derecho, tiene su razón jurídica en la atribución patrimonial no justificada, de tal manera que, como declara el § 812 del BGB alemán, «quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución».

Por tanto, analizando sus presupuestos, la jurisprudencia ha declarado con reiteración ( sentencia 887/2011, de 25 de noviembre , con cita de la 529/2010, de 23 de julio ) que «los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa».

Como también recuerda la sentencia 162/2008, 29 de febrero , no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz. Según una de las últimas sentencias de esta Sala que analiza en profundidad esta figura «[n]o hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente» ( sentencia 387/2015, de 29 de junio ).

Además, la jurisprudencia mantiene el requisito de la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento injusto. En este sentido, y además de las citadas por la recurrente, la sentencia 859/2011, de 7 de diciembre , analiza los diferentes criterios doctrinales al respecto, decantándose por entender, citando la sentencia 159/2007, de 22 de febrero , que «solo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario, 'pues si existen acciones específicas, estas son las que deben ser ejercitadas y 'ni su fracaso ni su falta de ejercicio' legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento, como se dice en las sentencias de 19 de febrero de 1999 o de 28 de febrero de 2003 , que recogen una amplia doctrina, si bien se ha de destacar que otras sentencias sientan un criterio distinto, como la ya citada de 19 de marzo de 1993 , y las de 14 de diciembre de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 5 de marzo de 1997 , si bien como ha señalado la sentencia de 19 de febrero de 1999 , la negación de la subsidiariedad constituye en tales decisiones un obiter dictum'. Y las sentencias de 4-6-07 , 30-4-07 , 19-5-06 , 3-1 - 06 y 21-10-05 mantienen igualmente el requisito de la subsidiariedad, declarando la de 2006 que solo puede acudirse a la acción por enriquecimiento injusto cuando no exista una acción que concreta y específicamente se otorgue por el legislador para remedio de un hipotético enriquecimiento sin causa»' Doctrina que evita que pueda invocarse el enriquecimiento injusto cuando el desplazamiento patrimonial es acordado y voluntario respondiendo a las propias previsiones económicas de las partes, no pudiendo tener lugar el enriquecimiento injusto si no lo fue en su origen y se debe al cambio de circunstancias cual aquí acontece; de hecho si se pidió un préstamo por más importe que el estrictamente necesario para el pago del bien común la consecuencia es que las cuotas a satisfacer serían superiores a las correspondientes a un préstamo por menor importe, en función lógicamente también del periodo pactado de amortización (25 años en este caso), de modo que el actor no tendría derecho a obtener aquel importe que se destinó a abonar el préstamo preexistente y de hecho solicita la condena a la demandada para abonar esa cantidad y reducir así el importe restante del préstamo lo que favorecería a ambos en los pagos mensuales a satisfacer pero cargando en la demandada el abono de una cantidad que tenía financiada en sus previsiones y de la que podría no disponer, alterando en todo caso el contenido y alcance del pacto alcanzado, sin duda sobre la base de que la convivencia no iba a terminar.

En estas condiciones la Sala no aprecia motivos para alterar la convicción de instancia sobre el fondo del asunto.



TERCERO.- En un solo punto considera la Sala que ha de estimarse el recurso y es en el relativo a la imposición de costas, no tanto por no haberse aceptado por el juez el argumento de la demandada sobre la compensación para solicitar la desestimación de la demanda, sino porque observa la Sala que en el supuesto concurren las serias dudas de hecho y de derecho que justifican la excepción a la imposición de costas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC ; unas y otras derivan a juicio del tribunal en el hecho de que los pactos de las partes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia se han acreditado por 'facta concludentia' apreciada de sus actuaciones a lo largo del tiempo, lo que siempre supone la necesidad de apreciar el alcance de las aportaciones y la existencia o no de confusión de patrimonios entre los litigantes en una tarea interpretativa que otorgue aquel estado de relevancia a los hechos llevados a cabo durante la convivencia, cuestión que supone la determinación a su vez de la respuesta jurídica procedente; y además porque dentro de esta dificultad lo solicitado por el actor, el abono de la cantidad que se destinó al pago del préstamo privativo precisamente para pagar a su vez en parte el préstamo común, ofrece perfiles discutibles sobre la real voluntad de las partes y la existencia o no de enriquecimiento injusto para la demandada, perfiles despejados por el tribunal contra la tesis del actor pero que suponen aquellas serias dudas que no le hacen merecedor de las costas de primera instancia.

La parcial estimación del recurso determina que no se haga imposición de las costas de esta apelación, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Juan María , contra la sentencia de fecha tres de abril de dos mil diecisiete , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número de 5 de Coslada, revocamos dicha resolución en el único particular relativo a la condena en costas que contiene, que se deja sin efecto, confirmando la sentencia en todo lo demás y no haciendo imposición de costas en ninguna de las instancias.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0661-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.