Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 118/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 142/2018 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO
Nº de sentencia: 118/2018
Núm. Cendoj: 30016370052018100196
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:958
Núm. Roj: SAP MU 958/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00118/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
Modelo: 1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Equipo/usuario: RAC
N.I.G. 30035 41 1 2016 0002705
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000142 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000364 /2016
Recurrente: Victor Manuel , OLRONI, S.L. , Bernarda
Procurador: ROSA NIEVES MARTINEZ MARTINEZ, ROSA NIEVES MARTINEZ MARTINEZ , ROSA
NIEVES MARTINEZ MARTINEZ
Abogado: RAFAEL ROS CEREZO, RAFAEL ROS CEREZO , RAFAEL ROS CEREZO
Recurrido: LIBERTY SEGUROS, S.A. LIBERTY SEGUROS, S.A.
Procurador: MARIA DOLORES CANTO CANOVAS
Abogado: DEMETRIO PASTOR ALCAHUD
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 142/2018
JUICIO ORDINARIO Nº 364/2016
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 3 DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 118
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 364/2016
-Rollo 142/2018-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de
San Javier, a instancia de la mercantil OLRONI SL, de D. Victor Manuel y Dª Bernarda , representados por
la procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez y asistidos por el letrado Don Rafael Ros Cerezo, contra
la compañía aseguradora LIBERTY SEGUROS SA (anteriormente GÉNESIS), legalmente representada por
la procuradora Doña María Dolores Cantó Cánovas y asistidos por el letrado Don Demetrio Pastor Alcantud.
En esta alzada actúan como apelantes los demandantes. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jacinto Aresté
Sancho, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 364/2016, se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la mercantil OLRONI SL, de D. Victor Manuel y Dª Bernarda , legalmente representados por la procuradora Sra. Martínez Martínez y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la compañía aseguradora GÉNESIS a satisfacer a D. Victor Manuel la cantidad de cuatrocientos setenta y uno con setenta y cinco euros (471'75€) y a Dª Bernarda la cantidad de trescientos catorce con treinta euros (314'3€), todo ello con aplicación de los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro y sin expresa condena en costas a ninguna de las partes..'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia subsanada, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por los demandantes, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. De lo escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte contraria, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó la demandada escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 142/2018, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante interpone recurso de apelación frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda en que se ejercita acción directa contra la aseguradora de responsabilidad civil de un accidente de tráfico, siendo objeto de esta alzada únicamente dos extremos: a) el alcance de las lesiones sufridas por el Sr. Victor Manuel , que la parte apelante entiendo fueron más graves que las reconocidas en la sentencia; b) la procedencia de indemnización por lucro cesante correspondiente a la paralización del vehículo, propiedad de una autoescuela, y rechazada en la resolución impugnada.
SEGUNDO.- En cuanto al primer extremo, ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición. Sin embargo, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales ante los que se ha practicado en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, lo que entendemos no sucede en el presente caso. No es que el juzgador 'a quo' haga prevalecer mecánicamente, como parece sugerir la parte apelante, el dictamen del médico forense, que no habría sido sometido a juicio por la baja de su autora sino que se atiene, frente a la pericial de la actora, a la coincidente de forense y pericial de la demandada, y argumenta esa preferencia señalando: que se entiende más ajustada , por las siguientes razones: 1. En el momento del accidente, el perjudicado fue al médico de urgencias, al sentir molestias en codo y dedo de la mano derecha y rodilla izquierda, sin decir nada referente a molestias en el cuello o espalda. 2. Es cierto que este tipo de lesiones pueden surgir con posterioridad al momento del siniestro, sin embargo el perjudicado sólo acude al médico de cabecera a los dos días del siniestro, el treinta de mayo del catorce. Ello no implica que la lesión no exista, pero sí que no tiene la relevancia que se describe por el actor. 3. A lo anterior hay que añadir que todo el seguimiento se realiza en el centro médico Virgen del Carmen, sin que ningún otro médico tome consulta al paciente ni se le realicen más pruebas médicas.
En relación a las pruebas complementarias, no se considera conveniente hacerlas ni por su propio médico de seguimiento. 4. A la hora de establecer las lesiones hay que fiarse únicamente de las referencias hechas por el perjudicado, pues los síntomas quedan dentro de lo entendido como un esguince grado 1, de los que según el protocolo de Barcelona curan en un máximo de veintiún días. En este sentido, es lógico lo resuelto por dos de los tres médicos intervinientes en la curación del Sr. Victor Manuel y entender que la curación se produjo a los quince días del siniestro, sin que afectara al desempeño de las normales ocupaciones del perjudicado. En cuanto a las secuelas, tampoco se ha alegado por el actor la existencia de indicio alguno que justifique su concesión, pues no hay pruebas que determinen de forma objetiva la existencia de una lesión persistente en el Sr. Victor Manuel ; el protocolo de Barcelona marca como grado II las lesiones que dejan secuela en el paciente, siendo este caso un grado I. Tampoco consta la existencia de baja laboral y ello a pesar de las alegaciones realizadas por la autoescuela de que había cinco coches para cinco profesores y de que no se recuperó el coche perdido hasta bastante tiempo después . Se trata de un razonamiento asumible y no desvirtuado por los argumentos del apelante con los que realmente pretende sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del juzgador de primera instancia.
TERCERO.- En cuanto a la segunda cuestión, compartimos las premisas de la sentencia impugnada: a) como acertadamente subraya, ' una autoescuela que no puede usar su vehículo pierde dinero mientras el mismo esté paralizado, no se requiere más prueba que el de la condición de autoescuela y que el automóvil no pueda ser usado como instrumento de trabajo, extremos estos no cuestionados en los autos' ; b) es insuficiente para determinar la cuantía de ese lucro cesante el certificado emitido por la Asociación Regional de Auto-Escuelas de Murcia, certificación gremial que tiene meramente carácter orientativo, como reconocen las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero y 30 de septiembre de 2013 ; c) fuera de la certificación, no se ha practicado otra prueba para determinarlo. Ahora bien, discrepamos de la conclusión a la que, ante dicha situación, llega la resolución impugnada. Constando la existencia del perjuicio económico por lucro cesante, la insuficiencia de prueba sobre su cuantificación no debe implicar el rechazo de su indemnización. En Sentencia de 4 de junio de 2013 , siguiendo un criterio conocido y mencionado por ambas partes, ante una situación prácticamente idéntica, razonábamos que 'Con lo expuesto lo procedente no es rechazar la demanda, sino, partiendo de los datos de que se dispone, hacer uso de la facultad moderatoria que confiere el artículo 1103 del Código Civil , en virtud de la cual estimamos prudencialmente el perjuicio sufrido por la actora en la cantidad de 660 euros (60 euros por cada uno de los 11 días); cantidad ésta que devengará únicamente los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución, ya que, conforme a lo expuesto en la misma, no procede imponer a la aseguradora los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , de acuerdo con su apartado 8 (causa justificada), habiendo sido fijado por primera vez el importe del controvertido perjuicio en esta sentencia'. Esa solución es por otra parte coherente con la que mantiene la ya antes citada Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2017 , cuando declara que 'Es cierto que para concretar su importe, pudo la demandante aportar elementos de prueba que permitieran establecer de forma objetiva un detrimento ponderado de ingresos-gastos, o de perjuicios concretos que justificaran la procedencia del acogimiento de su pretensión, más ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo. Desde esta idea no es posible aceptar en su integridad la indemnización que se reclama de una forma aleatoria para un periodo de casi de dos años con base en un certificado de paralización emitido por una determinada asociación, certificado que, aun referido a relaciones contractuales relacionadas con el transporte de mercancías, sirven a título meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar ese indudable perjuicio. De aquí que, ponderando todos los factores concurrentes, se considere prudencial la cantidad de 24.879 euros como correspondiente al beneficio dejado de obtener durante un periodo de tres meses en que razonablemente se pudo adoptar alguna solución relacionada con la reanudación de la actividad de transporte.'. Por ello, procede la estimación parcial del manteniendo el criterio de los 60 € por cada uno de los 23 días de paralización en el taller, dado el escaso tiempo transcurrido entre la emisión del informe pericial y la retirada del vehículo, máxime cuando se podía haber pedido un tiempo mayor al ser el siniestro total, así la improcedencia de intereses de recargo por ese concepto.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer expresa imposición de costas de la presente instancia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez, en nombre y representación de OLRONI SL, de D. Victor Manuel y Dª Bernarda , contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de San Javier en el Juicio Ordinario número 364/2016, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución en el único sentido de CONDENAR a la compañía LIBERTY SEGUROS SA (anteriormente GÉNESIS), a satisfacer a la mercantil OLRONI SL la suma de 1560 €, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución, CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de la resolución impugnada compatibles con el mismo; y ello sin hacer imposición de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
