Sentencia CIVIL Nº 118/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 118/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 590/2017 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 118/2018

Núm. Cendoj: 36057370062018100118

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:462

Núm. Roj: SAP PO 462/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00118/2018
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
AV
N.I.G. 36045 41 1 2014 0000049
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000590 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de REDONDELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000015 /2014
Recurrente: Ezequiel
Procurador: MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA
Abogado: SUSANA COUÑAGO ANDRES
Recurrido: OBRAS MENORES,S.L.
Procurador: MARIA DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA
Abogado: MARTA GONZALEZ ALONSO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; D. JUAN MANUEL ALFAYA
OCAMPO y D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 118
En VIGO-PONTEVEDRA, a diez de mayo de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15/2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1
de REDONDELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 590/2017, en
los que aparece como parte apelante, Ezequiel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA, asistido por el Abogado D. SUSANA COUÑAGO ANDRES, y como parte
apelada, OBRAS MENORES,S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DOLORES
VIRULEGIO FIGUEROA, asistido por el Abogado D. MARTA GONZALEZ ALONSO,

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.1 de REDONDELA, con fecha 27.06.15, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'ESTIMAR la demanda principal planteada por OBRAS MENORES S.L. y en su virtud condenar a D.

Ezequiel y Dª Josefa a pagar al demandante, conjunta y solidariamente, la cantidad de 7.171, 16 euros incrementada con los intereses pactados en el documento de reconocimiento de deuda desde la interposición del escrito de monitorio y hasta esta sentencia, momento a partir del cual se aplicaran los procesales de artículo 576 de la LEC .

DESESTIMAR la demanda reconvencional presentada por D. Ezequiel y Dª Josefa .

Las costas del presente procedimiento seimpondrán a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA, en nombre y representación de Ezequiel , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 10.05.18.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Primero.- A modo de resumen de antecedentes fácticos, pueden reseñarse los siguientes: a) Con fecha 30 de mayo de 2008, D. Ezequiel y la entidad 'Obras Menores Vigo S. L.' concluyeron un contrato de ejecución de obra, para la realización de los trabajos relacionados en el presupuesto núm.

NUM000 , por importe de 91.522,24 euros.

b) Con fecha 3 de abril de 2009, D. Ezequiel y D.ª Josefa y la entidad 'Obras Menores Vigo S.

L.' suscribieron un denominado 'contrato de reconocimiento de deuda', en el que se incluían las siguientes cláusulas: 'SEGUNDA.- Que, debido a la falta de solvencia de Ezequiel y doña Josefa , para hacer frente al importe total de las obras, solicitaron de la empresa la paralización de las mismas.

Los trabajos realizados por Obas Menores Vigo, S.L. hasta el momento, -conforme las certificaciones de obra-, y no satisfechos por los cónyuges, asciende a SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON DIECESIS (7.921,16 -€), mas cuatrocientos euros (400-€) de intereses por el atraso en el pago, cantidades que los cónyuges reconocen expresamente adeudar.

TERCERA.- Los deudores se comprometen a satisfacer los OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON DECISEIS CENTIMOS (8.321.16.-€) que adeudan en el plazo máximo de seis meses desde la firma del presente documentos, en el domicilio del acreedor, pudiendo hacer entregas parciales a cuenta del importe total; caso en el que se libran al efecto recibos anexos al presente documento.



CUARTO.- Si llegado el día 24 de septiembre del 2009, fecha límite para el pago, la deuda está sin satisfacer, aunque sea parcialmente, se devengara sobre la cantidad adeudada un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en 4 puntos, hasta su completo pago y sin necesidad de reclamación alguna por parte del acreedor. Además, la empresa podrá pedir ante los Juzgados y Tribunales competentes la ejecución del presente contrato, -sin necesidad de previo requerimiento de pago-, con embargo de los bienes del deudor y la indemnización de los daños y perjuicios que se ocasionen.'.

c) En fecha 22 de septiembre de 2009, el Sr. Ezequiel hizo entrega a la empresa de la cantidad de 1.150 euros, a cuenta del débito.

Segundo.- La parte demandante ejercita la acción derivada del negocio de reconocimiento de deuda.

La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2002 , señala: 'En nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 del Código Civil , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe no contrario y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el onus probandi sobre el obligado.

En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza iuris tantum), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera - real-) y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 del Código Civil porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. En tal sentido se orienta la Jurisprudencia (entre otras, sentencias de 24 octubre 1994 , 13 febrero 1998 y 27 noviembre 1999 )'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006 precisa: 'Tratándose de un reconocimiento de deuda, que se reconoce en nuestro ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( sentencias de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005), se exprese o no la causa (sentencia de 1 de enero de 2003 ), la jurisprudencia (sentencia de 18 de septiembre de 2006 ), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.

Y, finalmente la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 , añade: 'El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del Bürgerliches Gesetzbuch.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras)'.

Tercero.- En la contestación a la demanda, tras denunciarse que los trabajos que se indican en el presupuesto no se realizaron en su integridad o fueron modificados, la parte demandada, solicitaba: 'se dicte sentencia por la que, con desestimación de la demanda, se minore la cantidad que se reclama en la cuantía que se establezca en el informe pericial que se aportará al presente procedimiento'.

Y, en la demanda reconvencional, tras dar por reproducidas las alegaciones de la contestación y añadir que la obra presentaba graves deficiencias con respecto al proyecto de obra que fue presupuestada, postulaba 'se condene a la entidad 'Obras Menores Vigo S. L.' a abonar a mis mandantes la cantidad que se establezca en el informe pericial correspondiente a las deficiencias que presenta la obra ejecutada y los daños y perjuicios ocasionados'.

Respecto a la falta de terminación de los trabajos indicados en el presupuesto, claro es que en modo alguno puede imputarse a la empresa, en la medida en que son los propios comitentes los que, una vez iniciadas y ejecutadas en gran parte, debido a problemas económicos, solicitaron la paralización de las obras.

Y, en cuanto a las denunciadas modificaciones de los trabajos consignados en el presupuesto, es llano que fueron realizados por encargo del comitente (profesional de la construcción) y con su beneplácito, porque de no ser así, evidentemente, las hubiera rechazado o no hubiere abonado su importe.

Y, en relación con la pretensión reconvencional, sustentada en la existencia de graves deficiencias constructivas (que, según el informe pericial aportado, se limitarían a las losas de escalera y peldañeado), debe traerse a colación la doctrina de los actos propios.

Como es conocido, la llamada doctrina de los actos propios, surgida originariamente en el ámbito del derecho privado, significa la vinculación del autor a una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito en el sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia con el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos.

En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 mayo 2000 , recuerda: 'Como ha señalado la reciente sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2000 «el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7. 1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996 ; 16 febrero , 19 mayo y 23 julio 1998 ; 30 enero , 3 febrero , 30 marzo y 9 julio 1999 )'.

Y, en relación con sus requisitos, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 mayo 2001 , expone: '...

hay que consignar que es principio general de Derecho, que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, principio que tenía ya constancia en el añejo texto de Las Partidas, y que supone un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia de la buena fe y de la exigencia de la observancia de una coherencia en el ámbito del tráfico jurídico y siempre que concurran los presupuestos o requisitos exigidos por la doctrina para su aplicación y que son los siguientes: a) En primer lugar, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor y b) que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente ( sentencias, por citar entre las más recientes, de 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , 17 de diciembre de 1994 , 31 de enero , 30 de mayo y 30 de octubre de 1995 , 21 de noviembre de 1996 , 4 de enero , 13 de julio , 1 de octubre y 16 de noviembre de 1999 , 23 de mayo , 25 de julio y 25 de octubre de 2000 , 27 de febrero y 16 de abril de 2001 )'.

Pues bien, el comitente, que desistió de la construcción de la obra, no solamente recibió la misma en el estado en que se hallaba al tiempo de resolver el contrato de ejecución con el empresario, tras verificar su estado, aceptando la misma y mostrando conformidad con lo recibido (no consta rechazo, disconformidad o reclamación alguna), sino que también hizo efectivos la mayor parte del importe correspondiente a las certificaciones de obra, sin formular reparo u objeción alguna y, además, suscribió un documento de reconocimiento de deuda, en términos claros y contundentes ('los trabajos realizados hasta el momento y no satisfechos, ascienden a 7.921,16 euros, más 400 euros de intereses por el atraso en el pago, que los cónyuges reconocen expresamente adeudar'), abonando después (22 de septiembre de 2009) una cantidad a cuenta del débito reconocido. Y ciertamente no nos hallamos ante un reconocimiento de deuda abstracto, porque claramente se expresa la causa, al referirse a la liquidación del precio de la parte de obra ejecutada - que se ha entregado - en virtud de un contrato de ejecución de obra que se resuelve por mutuo disenso.

Y siendo ello así, se trataría de una estipulación contractual de fijación jurídica en la que se liquidan las consecuencias de una previa relación jurídica; liquidación que, necesariamente habría requerido, la previa negociación y la ponderación de determinados datos (volumen de obra realizada, precio proporcional a devengar, parte de precio abonada, modificaciones y repercusión económica, eventuales compensaciones por defectos u otros factores, etc.), de modo que en esa fase pudieron contemplarse todas las partidas exigibles y susceptibles de reclamación.

Consiguientemente, quien recibió la obra a plena satisfacción, abonó las certificaciones de obra y suscribió un documento de reconocimiento de deuda por un importe determinado, aceptando su exigibilidad, no puede ahora (transcurridos más de cuatro años) desconociendo aquel categórico e inequívoco comportamiento, mantener una conducta diversa por vetarlo la reseñada doctrina de los actos propios.

Y, aun más. En realidad, con su pretensión de condena de la empresa actora y reducción de la cantidad reclamada, se trata de llevar a cabo una nueva liquidación, introduciendo ahora ciertos datos (que resultaban perfectamente conocidos para el comitente al tiempo de suscribir el reconocimiento de deuda), a fin de alterar los términos y, en consecuencia, dejar sin efecto, el convenio de 3 de abril de 2009, plenamente vigente, válido y eficaz, sin haber obtenido y ni siquiera solicitado, la declaración de una posible nulidad o ineficacia del mismo.

Por lo demás, la reclamación en concepto de intereses (400 euros) está reconocida y admitida como deuda en el documento suscrito por la parte reconvenida.

Cuarto.- En materia de costas procesales, la sentencia de instancia aplica el art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenorr, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

La parte recurrente impugna el pronunciamiento relativo a la imposición de costas, invocando las contradicciones del representante legal de la mercantil demandante. Con independencia de que tanto en la contestación a la demanda, como en la reconvención, la parte ahora recurrente solicitó la imposición de costas a la actora (lo que significaba implícitamente que no se contemplaba nos hallaremos ante un asunto que presentare serias dudas fácticas o jurídicas), es evidente que la valoración subjetiva del resultado de una prueba (en este caso, interrogatorio judicial), sea acertada o no, no opera como factor que justifique la aplicación de la regla de excepción en cuanto a costas, que justamente ha de descansar en la apreciación de dudas que en este caso no se advierten.

Por lo demás y de conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª María de la Paz Estévez Baña, en nombre y representación de D. Ezequiel , contra la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Redondela , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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