Sentencia CIVIL Nº 118/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 118/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 486/2017 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO

Nº de sentencia: 118/2018

Núm. Cendoj: 37274370012018100138

Núm. Ecli: ES:APSA:2018:139

Núm. Roj: SAP SA 139/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00118/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G. 37274 42 1 2016 0000538
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000486 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000056 /2016
Recurrente: Flora
Procurador: MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO
Abogado:
Recurrido: Bernardo
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ PALOMERO
Abogado: MIGUEL ANDRÉS RODRÍGUEZ LUCAS
S E N T E N C I A
SENTENCIA NÚMERO 118 /18
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
En la ciudad de Salamanca a veintitirés de marzo del año dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ordinario Nº
56/16 del Juzgado de Primera Instancia Nº6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 486/17; han sido partes en
este recurso: como parte apelante-impugnada Doña Flora representado por la procuradora Doña Manuela
De los Ángeles Sánchez Ruano y bajo la dirección del letrado Don Miguel Andrés Rodríguez Lucas y como

parte apelada- impugnante Don Bernardo representada por la Procuradora Doña María Ángeles Rodríguez
Palomero y bajo la dirección del letrado Don Juan Francisco Merchán Mateos.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de 1ª Instancia núm 6 de Salamanca, en los Autos núm.- 56/2016, con fecha 31 de marzo de 2017, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Rodriguez Palomero en representación de D. Bernardo contra Doña Flora debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actora la suma de 15.135,92 euros, con los intereses legales que de dicha cantidad procedan. Cada parte deberá abonar las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad........'

SEGUNDO. - Frente a la anterior resolución por la procuradora Doña Manuela De los Ángeles Sánchez Ruano en nombre de Doña Flora se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO. - Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C , se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



CUARTO. - Presentado escrito de oposición e impugnación al recurso por la representación de Don Bernardo representada por la Procuradora Doña María Ángeles Rodríguez Palomero se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación n º486/17.



QUINTO.- Recibidos los Autos en esta Audiencia Provincial de Salamanca, se procedió a turnar de ponencia; y se señaló días para la deliberación, votación y fallo del Recuso de Apelación.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EUGENIO RUBIO GARCIA

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante interpone contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2017 recurso de apelación y después de efectuar las alegaciones que tiene por conveniente termina solicitando que se dicte sentencia en la que estimando el recurso de apelación se revoque la sentencia dictada en primera instancia, desestimando en su integridad la demanda, absolviendo de sus pedimentos a su mandante, con condena de costas a la parte actora.

Frente a dicho recurso la parte apelada demandada presenta escrito de oposición a los motivos del recurso en el que después de alegar los motivos que tiene por conveniente impugna la misma solicitando que se dicte en su día Sentencia por la que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto y estimando su impugnación se le haga entrega a su representado de al menos 30.000 euros por su participación del 30% en la venta de dicho inmueble en proindiviso todo ello, con los intereses legales y con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta instancia.

En los fundamentos siguientes se analizara individualmente las peticiones efectuadas en el recurso de apelación y en su impugnación.



SEGUNDO. La representación procesal de Doña Flora muestra su desacuerdo con el fundamento de la sentencia relativa a que ' la postura de la demandada no es admisible, puesto que la voluntad de los contendientes fue la de adquirir en común y en proindiviso la vivienda en una proporción del 70% al 30%, al margen de cuales hubieran sido las aportaciones de cada uno para su adquisición', ya que considera que este planteamiento no valora la voluntad del actor que se deriva de sus actuaciones, ya que rehusó reclamar lo que ahora considera su derecho en el momento de liquidar el convenio regulador de la sociedad y que a lo largo de tres años no despliega su acciones de cotitularidad en la cuentas de depósito durante más de tres años.

Considera que en base a estos datos el actor ha dejado claro su voluntad de repartir el dinero no conforme al principio de participación sino al de aportación, por lo que al reclamar en este momento esta contradiciendo la doctrina de los actos propios.

Expuesta la cuestión planteada de esta forma tenemos que señalar que del examen de las actuaciones que han sido practicadas en el procedimiento y de cuanta prueba obra unida a los autos lleva necesariamente a concluir que el recurso de apelación interpuesto no puede ser estimado y que procede la confirmación de la resolución recurrida, al ser la misma plenamente ajustada a derecho y resultado de una labor valorativa e interpretativa del Juez de Instancia que lejos de ser ilógica, arbitraria o absurda, es del todo consecuente al resultado de la prueba y a la interpretación que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo viene estableciendo cuando analiza las consecuencias jurídicas y patrimoniales de las denominadas 'uniones de hecho' Así tenemos que partir de la documentación aportada y no ha sido objeto de controversia la propiedad de los inmuebles a que se hace referencia en la escritura de 28 de agosto de 2007 (documento nº 4 de la demanda) le corresponde en un 70% a Doña Flora y en un 30% a Don Bernardo ( folio 26), así igualmente se hace constar en la escritura de venta de 31 de diciembre de 2010 (folio 57), por lo que la cuota de comunidad que ambos litigantes tenían sobre estos bienes resulta clara.

Si la parte demandada pretende sostener que el reparto del sobrante obtenido con la venta del inmueble no se debe efectuar en la proporción de comunidad que los mismos tenían, sino en función del dinero con que se adquirió dicho bien, debe probar este extremo, y sin embargo no existe prueba suficiente en relación a este punto en los autos más allá de lo expresado por Doña Flora . No aparece acreditado la procedencia del dinero con el que se adquirió dichos inmuebles, y tampoco que la voluntad de los comuneros fuera distribuir dicho bienes en función de la aportación de cada uno ya que entonces este extremo se debería haber hecho constar de forma clara.

La cuestión se ha centrado por tanto en determinar las consecuencias de la concreta participación de las litigantes en la propiedad del inmueble, y por ello, no existiendo un pacto expreso que regulase tal relación o contribución de ambas partes, parece oportuno aplicar la norma general de disolución de la comunidad de bienes prevista en el artículo 393 del Código Civil en relación con el artículo 392 del mismo cuerpo legal . En este sentido, ante el problema de la liquidación de los bienes adquiridos durante la convivencia 'more uxorio', de la unión de hecho , la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clarificadora al afirmar que cuando cesa, con carácter definitivo -como en el caso que nos ocupa-, la convivencia familiar, surge la necesidad de la disolución y adjudicación de la cotitularidad compartida sobre los bienes comunales, debiéndose efectuar en posiciones igualitarias, y a la que se debe aplicar, sin duda, el régimen que establecen los artículos 392 y siguientes del Código Civil . Debe pues partirse, por tanto, de los establecido en el artículo 393.1 del Código Civil ,' el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas será proporcional a sus respectiva cuotas' en este caso como se ha señaló Flora (70%) y Bernardo (30%). De la prueba practicada resulta que Doña Flora no ha acreditado la existencia de acuerdo o convenio alguno entre ambas, expreso o tácito, para que se considerase que la distribución de los beneficios se deba efectuar de diferente a la cuota de comunidad que les correspondía, máxime cuando como se ha señalado no se ha probado de forma indubitada la procedencia de del dinero con que se produjo la adquisición. Acreditación que se debería haber efectuado por la demandada-apelante, tal y como conforme a lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que no puede sino concluirse en los mismos términos en que ha resuelto el Magistrado de Instancia.

No pueden prosperar las alegaciones respecto a que el demandante nunca reclamo conforme al principio de participación, y que renuncio a cuantas acciones podría corresponderle ya que consta en actuaciones diversa documentación entre los letrados de ambas partes (documentos 31 a 33, folios 163 a 167) de los que se deriva claramente lo contrario. En relación al convenio regulador de liquidación al que se hace referencia, sin concretar a que documento se refiere, esta Sala desconoce cuál es este documento, ya que si se refiere al convenio regulador en relación a los hijos comunes (folio 168 a 171) este pacto se refiere únicamente a los relaciones con dichos menores, sin regular la liquidación de los bienes comunes.

En relación al enriquecimiento injusto alegado o, la STS 82/2016 , de 19 de febreroJurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 19-02-2016 (rec. 2251/2013 ) ha recordado que: ' (E)l enriquecimiento injusto «tiene en nuestro ordenamiento no sólo la significación de un principio de Derecho aplicable como fuente de carácter subsidiario, sino muy acusadamente la de una institución jurídica recogida en numerosos preceptos legales aunque de forma inconexa» ( Sentencia de 1 de diciembre de 1980 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-12-1980 (RJ 1980, 4732) , con cita de la anterior de 12 de enero de 1943).

Como principio general del derecho, cuya formulación sería «nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro», se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)».

La jurisprudencia también ha insistido en que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa, porque ha sido por su voluntad que se ha producido ( STS 529/2010 , de 23 julioJurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 23-07-2010 (rec. 1926/2006 ) ).

Pues bien, en atención a la anterior jurisprudencia la pretensión del apelante no puede prosperar, por los mismos motivos expuestos en los párrafos anteriores, no puede entenderse que el desplazamiento patrimonial aparezca falto de causa.

Por todo lo expuesto no puede prosperar el recurso de la parte apelante.



TERCERO . La representación de Don Bernardo impugna la sentencia sobre la base de la existencia de un error en la apreciación de la prueba propiciado por un error en la determinación de las cuentas y no tener en cuenta el mismo los reintegros de los documentos 13 a 29 de la demanda.

Sin embargo dicha alegación no puede prosperar, en primer lugar porque el demandante parte de la suma de 117, 291,76 euros, sin embargo en el informe pericial se recoge la cantidad de 120. 291,76 euros, cantidad que es la que se recoge en la Sentencia, sin que en la vista ninguna de las partes haya preguntado al perito por esta discrepancia. Por otra parte si bien el perito en un primer momento señala que no tuvo en cuenta los documentos 13 a 29, posteriormente a preguntas del Magistrado, si señala que tuvo en cuenta parte de estos documentos, (min 33:23) que lo único que no valoró fueron los reintegros pero si las trasferencias.

Examinado estos documentos resulta que muchos de ellos no son reintegros sino trasferencias bancarias que se abonan en la cuenta de Bernardo (doc 19, folio 145; docum 21, folio 147; docum 23, folio 149; docum 25, folio 151; docum 27, folio 153, docum 29, folio 155) por lo con solo estos datos y teniendo en cuenta que del contenido del informe pericial no se deduce de forma clara las conclusiones a las que llega el demandante no puede prosperar la impugnación efectuada.



CUARTO. En materia de costas en relación al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Flora , conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ser desestimada sus pretensiones procede la condena en costas.

En relación a la impugnación de la sentencia efectuada por la representación de Bernardo conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ser desestimada sus pretensiones procede la condena en costas.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Manuela De los Ángeles Sánchez Ruano en nombre de Doña Flora frente a la sentencia dictada el día 31 de marzo de 2017 por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca , con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante.

SE DESESTIMA la impugnación interpuesta por la Procuradora Doña María Ángeles Rodríguez Palomero en nombre y representación de Bernardo frente a la sentencia dictada el día 31 de marzo de 2017 por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca , con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte impugnante.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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