Sentencia CIVIL Nº 118/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 118/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 341/2017 de 14 de Marzo de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN

Nº de sentencia: 118/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100108

Núm. Ecli: ES:APV:2018:940

Núm. Roj: SAP V 940/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 341/17
SENTENCIA Nº 118/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados:
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL
JUAN JUAN SANJOSE, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de
Paterna, con el nº 1223/2015, por INVERSIONS L#AIXETA D#OR , SL. representada en esta alzada por la
Procuradora Dª Constanza Aliño Díaz-Terán y dirigido por el Letrado D. Luis Pérez de Guzmán Trenor contra
D. Juan Enrique y CUADRITEC SOLUCIONES INDUSTRIALES, S.L representados en esta alzada por la
Procuradora Dª Patricia Vargas Salas y dirigidos por el Letrado D. David Benjamín Ruíz Hall, pendientes ante
la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Enrique y CUADRITEC SOLUCIONES
INDUSTRIALES, S.L..

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Paterna, en fecha 17/1/17 , contiene el siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.

Aliño Diaz-Teran en nombre y representación de la Mercantil INVERSIONS L#AIXETA D#OR SL asistido por el Letrado Don Luis Pérez de Guzmán Trénor, contra D. Juan Enrique y CUADRITEC SOLUCIONES INDUSTRIALES SL. Y debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 10.164,00 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda y pago de las costas procesales causadas.' En fecha 16/2/17 se dictó auto de Aclaración de sentencia con el siguiente fallo: 'Que procede la aclaración solicitada por la Procuradora Sra. ALIÑO DIAZ-TERAN, en nombre y representación de INVERSIONES L#AIXETA D#OR SL, de la sentencia nº 7/17 de fecha 17 de enero del 2017 , en el sentido de que conste que: ...Y DEBO CONDENAR Y CONDENO DE FORMA SOLIDARIA A AMBAS PARTES DEMANDADAS AL PAGO A LA ACTORA DE LA CANTIDAD DE 10.164#00 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda y PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS A AMBAS PARTES DEMANDADAS, con ratificación del resto del total del contenido.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Juan Enrique y CUADRITEC SOLUCIONES INDUSTRIALES, S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 26 de Febrero de 2018.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- La mercantil Inversions L'Aixeta D'or, S.L., interpuso demanda contra el Sr. Juan Enrique ; ampliada en fecha 11 de marzo de 2016, por mor de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario interpuesta por el demandado, contra Cuadritec Soluciones Industriales, SL; solicitando que se condenara solidariamente a los demandados al pago de 10.164,00 €, teniendo como fundamento la intermediación inmobiliaria que realizó la actora a fin de realizar la búsqueda de una nave industrial que tuviese determinadas características, con el objeto de pagar un alquiler, con opción de compra, e instalar en la misma la actividad industrial de Cuadritec Soluciones Industriales, SL. no cumpliendo, los codemandados, con sus obligaciones de pago, pese a haberse consumado la venta.

Tanto el Sr. Juan Enrique , como la mercantil Cuadritec Soluciones Industriales, SL, se oponen a la demanda, alegando lo que a su derecho convino, según consta en sus escritos de fecha 26 de enero de 2016 (f. 74 y ss.), y de 12 de mayo de 2016 (f.267 y ss.).

Así las cosas y tras los trámites legales oportunos, se dictó Sentencia el día 17 de enero de 2017, aclarada por Auto de fecha 16 de febrero de 2017, que estimaba íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora, al considerar, en síntesis, que constando acreditada la intermediación de la actora en la operación inmobiliaria objeto de litigio, de la documentación obrante en autos queda probado que el Sr. Juan Enrique actuó en todo momento en calidad de administrador y socio fundador, en nombre y representación de la mercantil codemandada, siendo que la opción de compra se llevó dentro del plazo estipulado, por lo que la actora es acreedora de la cantidad reclamada.

La representación procesal del Sr. Juan Enrique , y de la mercantil Cuadritec Soluciones Industriales, SL, se alzan contra la resolución de primer grado, aunque mediante dos escritos, con idénticas manifestaciones, alegando, en síntesis, y como cuestiones de fondo, el error en la valoración de la prueba, al entender que no se ha valorado la prueba documental aportada por la demandada; que el plazo determinado para la opción de compra es nulo de pleno derecho al dejarse al arbitrio de una de las partes y al no fijar un plazo determinado; que el contrato es entre la mercantil demandada y la actora, no interviniendo en él el Sr. Juan Enrique ; que la opción de compra no es realizada por la mercantil, sino por el Sr. Juan Enrique , no pudiendo haber incumplimiento contractual por éste cuando él no tenía ninguna obligación dimanante de dicho contrato.

Como cuestiones procesales, denuncian, los recurrentes, la vulneración del derecho de defensa previsto en los artículos 24.1 CE y 227 LEC , puesto que la resolución recurrida no hace mención a la documental aportada por las demandadas, debiéndose declarar nula la actuación del juzgador de primer grado al respecto; la clara intimidación realizada a los testigos realizada por el juez a quo , por lo que deviene nula, también su actuación, por mor del artículo 226 LEC ; error en la apreciación y valoración de la prueba; incongruencia de la sentencia ( art. 267 LOPJ ), al estar desconectada con la realidad, ignorando las testificales practicadas y la relación que vinculaba al Sr. Juan Enrique y a la mercantil demandada con la actora; y, por último, la indebida extensión de alegaciones y prueba en la demanda contra Cuadritec, por mor del litisconsorcio expuesto por la demandada.

A ello se opone la parte actora, en defensa de la resolución de primer grado, por entenderla correcta, tanto en la interpretación del derecho como en la valoración de las pruebas, según consta en su escrito unido a autos (f. 496 y ss, y 503 y ss.).



SEGUNDO.- En primer lugar, y por una mera cuestión de sistemática procesal, procederemos a resolver las alegaciones vertidas por los recurrentes respecto a las cuestiones que tilda de procesales, y así, comenzaremos el estudio por la denuncia efectuada respecto a la nulidad de actuaciones por la no valoración de las pruebas presentadas por las demandadas; cuestión ésta que enlazaremos con la alegación respecto a la indefensión que dicen haber sufrido los recurrentes y el ejercicio intimidatorio de la prueba que según éstos se ha producido.

En ambos motivos, aunque no se diga por los recurrentes, lo que se está denunciando es una infracción de normas y garantías procesales, y así, el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que en el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia y que cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, debiendo, asimismo, el apelante acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

En este caso, el precepto exige además la causación de indefensión, situación ésta que se produce cuando, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de alegar y justificar sus derechos e intereses a fin de que le sean reconocidos o, en su caso, de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SS. del T.C. 89/86 , 145/90 y 52/99 de 12 de abril ). La indefensión que se proscribe no es la meramente formal, sino la material ( SS. del T.C. 48/84 , 155/88 , 145/90 , 188/93 , 185/94 , 86/97 , 186/98 , 26/99 , 162/02 de 16 de septiembre , 208/02 de 11 de noviembre y 53/03 de 24 de marzo ), es decir, aquélla que haya causado un real y efectivo menoscabo de las posibilidades de defensa, no bastando, por tanto, para ello con una mera irregularidad procesal formal cuyas consecuencias sean sólo potenciales o abstractas.

Como declara la STC número 184/2.005, de 4 de julio , la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial, por ello, cuando la que se invoque sea imputable al propio interesado, al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, o al adoptar una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la misma.

En otras palabras, corresponde a las partes actuar con la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, sin que pueda alegar indefensión quien se ha colocado a sí mismo voluntariamente en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible ( SSTC 162/02 de 16 de septiembre , 208/02 de 11 de noviembre y 249/04 de 20 de diciembre ).

El criterio que ha venido manteniendo la jurisprudencia es que la infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales resulta intrascendente si no originan indefensión y para que la produzcan, se requiere inexcusablemente que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se haya cometido, y que de haber sido en la primera, se reproduzca en la segunda, o lo que es igual, se acredite haber agotado los recursos o remedios que para corregirla concede la Ley ( SS. del T.S. de 7-4-92 , 6-7-92 , 21-12- 92 , 27-1-93 , 24-2-93 , 14-11-94 y 8-11- 96, entre otras) como así exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al expresar que el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

En armonía con lo anterior no cabrá hablar de indefensión, cuando el recurrente no agotó todos los medios procesales que tenía a su alcance para remediar la pretendida irregularidad procedimental que aduce, carga que, por lo demás, viene impuesta por el contenido mismo del derecho a no sufrir indefensión que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , y que impone a quien la denuncia, la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance ( SSTC 109/85 , 64/86 , 102/87 , 205/88 , 48/90 , 153/93 y 89/97 , entre otras muchas).

En el presente caso, no acabamos de entender, dada la argumentación del recurrente, cuál es la indefensión sufrida por el mismo, puesto que se limita a narrar unos argumentos, de una forma un tanto atropellada, sin hacer mención a que repercusión tiene la supuesta infracción cometida por el juzgador de instancia en su derecho de defensa.

Si lo que pretenden los apelantes es que la nulidad solicitada venga dada porque la resolución de primer grado no haga mención a la prueba aportada por éstos, ello no es suficiente motivo, cuando de la lectura de la resolución apelada, se ve claramente cual es la conclusión a la que llega el juzgador de primer grado en la sentencia recurrida, teniendo presente que la valoración de la prueba se hace en su conjunto, no teniendo obligación el juez de instancia de pronunciarse sobre todos y cada uno de los medios probatorios obrantes en autos, ya que el hecho de no mencionar alguna prueba, no tiene por qué significar que no se haya tenido en cuenta, y ello por cuanto que, en materia probatoria, rige el principio de valoración conjunta ( SSTS de 23-2-99 , 25-9-01 , 8-4-03 y 3-2-04 , entre otras), declarando la jurisprudencia que resulta innecesario el examen pormenorizado de todas ellas, ya que no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga, con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SSTS de 18-3- 94 , 7-11-94 , 19-12-96 , 9-6-98 , 31-12-98 y 6-7-04 , entre otras) y ello por cuanto la Constitución no garantiza que cada una haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito, sino que es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas ( STC 138/91, de 20 de Junio ).

En cuanto al ejercicio intimidatorio de la prueba, que según los apelantes se ha producido en el acto del juicio, respecto a los testigos presentados por ésta, no hay más que ver el vídeo del juicio para apreciar que no es cierta la existencia de intimidación alguna, limitándose la juzgadora a realizar las preguntas y advertencias legales, actuando de manera correcta y sin que sea acreedora de reproche alguno, a lo que hay que añadir, que la supuesta intimidación, dadas las consecuencias solicitadas por los demandados, debería haber sido denunciada cuando se originó, cosa, que como también se puede observar en el visionado del acto del juicio, en ningún momento se produce. Por lo que no podemos acoger el presente motivo de apelación al no haberse causado indefensión alguna, ni infracción procesal que pudiese motivar la solicitada nulidad de actuaciones.

En segundo lugar, y sobre la incongruencia denunciada, dice la STS (Sala 1ª) de 23 de junio de 2004 , con cita de otras anteriores ( SSTS de 26 de diciembre de 1997 , 13 de mayo de 1998 , 26 de junio de 1999 ), que el principio de congruencia es una manifestación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ) e impone una concordancia entre lo pedido por los litigantes y lo resuelto por el Tribunal.

Para comprobar si la sentencia es o no congruente, se hace necesario atender a si la misma concede más de lo pedido ( ultra petita ) o decide sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita ) o si deja sin resolver algunas de las pretensiones deducidas las mismas ( citra petita ). Y la STS (Sala 1ª) de 12 de noviembre de 2004 señala que la doctrina jurisprudencial ha sentado que el examen de la concordancia o comparación, que supone la determinación de la congruencia, ha de ser presidido por una cierta flexibilidad (entre otras, SSTS de 26 de octubre de 1992 , 8 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1994 ), y, en esta línea, ha declarado que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad ( SSTS de 30 de mayo de 1994 y 18 de octubre de 1999 ), y el hacer una Justicia más efectiva ( SSTS de 16 de noviembre de 1992 y 7 de julio de 2003 ), con las indicaciones de que no se vulnera el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal ( STS de 4 de noviembre de 1994 ), basta acatamiento sustancial y razonable ( SSTS de 11 de abril y 14 de noviembre de 1994 ), y es suficiente el ajuste a la causa de pedir ( STS de 4 de mayo de 1994 ).

Por su parte la STS de 22 de febrero de 2007 recuerda las reiteradas declaraciones jurisprudenciales en el sentido de que los requisitos que integran la congruencia de la sentencia consisten en 'una necesaria, pero racional y flexible, adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y que existe cuando la relación entre pretensión y fallo no está sustancialmente alterada'.

Así las cosas, y respondiendo la resolución de primer grado a todas y cada una de las pretensiones referidas por las partes, desestimamos el motivo de apelación formulado por los apelantes.

Una vez resueltas las infracciones procesales denunciadas, entraremos a valorar el fondo del asunto, y al respecto, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que '...si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )'. En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 ).' Por ello esta Sala, entendiendo que la resolución apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, pues no apreciamos en la resolución recurrida ni error en la aplicación del derecho ni en la valoración de la prueba, sin que las conclusiones que se expresan en el recurso de apelación consigan desvirtuar la fundamentación que resulta de la resolución apelada.

No obstante lo dicho y en aras a resolver las cuestiones planteadas por los apelantes, que por otra parte son miméticamente idénticas a las planteadas en sus contestaciones a la demanda, incluso entrando en incongruencias en los suplicos de sus propios recursos llegando a pedir la absolución del otro codemandado, cuestión ésta que ya sería suficiente para desestimar el recurso de plano, procederemos a responder, todas y cada una de ellas; y así entendemos, como lo hace la resolución de primer grado, que resulta probado que el contrato de alquiler y el de intermediación están a nombre de la mercantil demandada, pero firmados por el Sr.

Juan Enrique como administrador, así como que también, el que adquiere finalmente el inmueble litigioso, no es la empresa, sino su administrador.

Consideramos, además, acreditada la actividad de intermediación realizada por la actora y por ende su derecho a percibir los honorarios previstos por ello (f. 23 y ss.). Asimismo está acreditado que eran dos los socios y administradores de Cuadritec en el momento de la firma de los contratos, y que el Sr. Raimundo era conocedor de que se estaba realizando la operación, pero también ha quedado acreditado, por las testificales propuestas y practicadas, que el Sr. Raimundo no interviene en las negociaciones ni firma ninguno de los contratos objeto de la presente litis , y es más, no adquiere el inmueble.

No obstante ello, no puede pretender el Sr. Juan Enrique , que se le considere un 'extraño' cuando compra el inmueble, puesto que como hemos dicho, y así también se pronuncia la resolución de primer grado, era totalmente conocedor de lo acontecido, siendo además que se beneficia de las negociaciones efectuadas por el actor, como también se beneficia de las mismas la mercantil codemandada, al disfrutar de la nave objeto de litigio.

En el presente supuesto, y en aras a dar respuesta a la alegación de los recurrentes, en cuanto a qué responsabilidad les une a ambos, ya que la mercantil es la titular de los contratos y el Sr. Juan Enrique , junto a su esposa, es el que definitivamente adquiere el inmueble, debemos partir de lo expuesto por esta Sala en otras resoluciones anteriores, como la de 16 de noviembre de 2015, en la que decíamos que la solidaridad puede ser expresa, cuando así se hubiera pactado en la obligación, o tácita, deducida de su naturaleza, obligaciones asumidas por las partes y comunidad de intereses concurrentes. En cualquier caso, destacar que constituye doctrina jurisprudencial la que declara que se ha dulcificado el rigorismo del artículo 1.137 del Código Civil ( STS de 1-3-96 ), sin que se exija imperativamente un pacto expreso ( SSTS de 17-10-96 y 29-6-98 ), admitiéndose la doctrina de la solidaridad tácita ( STS de 26-7-00 ), cuando existe una comunidad jurídica de objetivos ( STS de 26-12-01 ). De ahí que no sea necesario que se 'exprese' el carácter solidario, en aquellos casos en que aparezca de modo evidente la voluntad de los contratantes de poder exigir o prestar íntegramente el objeto de la obligación, pudiendo existir la solidaridad aún sin constancia expresa ni escrita y aunque no se use la palabra de modo literal ( SSTS de 1-3-96 y 12-12-98 ). En armonía con lo anterior, la jurisprudencia admite la existencia de una solidaridad tácita ( SSTS de 6-12- 82 , 7-4-83 , 12-5-87 , 13-2 , 19-7 y 16-11-89 , 17-12-90 , 5-7 y 19-12-91 ), cuando del conjunto de circunstancias en que el negocio se ha originado, se demuestra esa voluntad tanto como garantía para los perjudicados, como factor estimulante para el cumplimiento de los contratos ( SSTS de 13-12-96 y 26-7-00 ), considerándose que una obligación posee dicha naturaleza si de su texto se infiere la solidaridad y puede deducirse que la intención de los contratantes fue la de crear la unidad en la obligación y la responsabilidad ' in solidum ' de los cointeresados ( SSTS de 29-6-98 , 30-3-01 ). Por lo que dado que en el supuesto objeto de esta alzada, tanto la mercantil demandada, como el administrador de la misma, han actuado en todo momento en beneficio conjunto de ambos, no podemos soslayar esta situación y pretender, como quieren los recurrentes, que el Sr. Juan Enrique nada tuvo que ver con el contrato en el que intervino la actora, y que indudablemente repercutió en el contrato de alquiler, primero, del cual disfrutó la mercantil demandada, y en la adquisición del inmueble, después, por el Sr. Juan Enrique y su esposa.

Asimismo, compartimos, con el juzgador a quo , que por mor de la autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ), el plazo para la opción de compra sí está previsto en el contrato, y el mismo no se puede considerar, en caso alguno nulo, dadas las vicisitudes que concurren en la presente causa.

En consecuencia de lo expuesto, no cabe más que desestimar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución de primer grado, al entender la misma conforme a derecho.



TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación de los recursos de apelación determina que se impongan a los apelantes, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por la representación procesal de D. Juan Enrique y la mercantil Cuadritec Soluciones Industriales, SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Paterna en fecha 17 de enero de 2017 , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1223 de 2015, aclarada por Auto de 16 de febrero de 2017, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición de costas de alzada a los apelantes. Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Con fecha , una vez firmada por todos los Magistrados componentes de la Sala, ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia y expidiéndose testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.