Última revisión
18/10/2018
Sentencia CIVIL Nº 118/2018, Juzgado de Primera Instancia - Barcelona, Sección 8, Rec 861/2017 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Barcelona
Ponente: REIG PUIGBERTRAN, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 118/2018
Núm. Cendoj: 08019420082018100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2018:142
Núm. Roj: SJPI 142:2018
Encabezamiento
En nombre de S.M. El Rey.
En Barcelona, a siete de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos y examinados por MARIA TERESA REIG PUIGBERTRAN, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona los autos de
Antecedentes
Subsidiariamente, solicitó que se estime la acción de resarcimiento por daños y perjuicios derivada de la mala comercialización en la venta de las acciones, por infracción grave del deber de información por dolo directo y dolo reticente, y se haga efectiva al actor la cantidad invertida, 1.511,07 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial.
Por escrito presentado en tiempo y forma, el demandado contestó oponiéndose a la demanda y, a instancia de parte, se señaló día y hora para la celebración de vista.
En dicho acto, los litigantes ratificaron el contenido de sus escritos y, recibido el pleito a prueba, el demandante propuso documental, testifical de Don Leoncio y pericial de Don Marcial y de Don Marino y el demandado solicitó la práctica de documental y pericial de Don Maximino .
Practicadas las pruebas admitidas, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
DON Hilario ejercita acción de nulidad contractual por vicio en el consentimiento y, subsidiariamente, de resarcimiento de daños y perjuicios, siendo el objeto de su demanda la adquisición de acciones de Banco Popular Español S.A., por valor de 1.251,25 euros, y compra de derechos, por importe de 259,82 euros, en la ampliación de capital realizada en 2016.
Alega, en síntesis, que adquirió las acciones en la confianza de que la información publicada por el banco sobre su solvencia era fidedigna, que jamás imaginó ni pudo imaginar que la entidad sería intervenida en junio de 2017 por las autoridades europeas, que decretaron su adjudicación a Banco Santander por el precio simbólico de un euro, siendo la causa de la intervención situación financiera de la entidad desde 2008. En los años 2008 a 2010, el Banco Popular diseñó y ejecutó una estrategia muy agresiva de captación de crédito, que provocó un aumento de sus deudores morosos de 3.042.612 en 2008 a 5.511.516 millones en 2009 y 6.055.019 en 2010 mientras que las provisiones de esos morosos bajaban de 2.770.486 a 2.448.164 millones de euros y también comportó una aumento de activos tóxicos, dando la entidad una imagen que no reflejaba la verdadera situación financiera porque sus activos problemáticos no valían lo que se decía, pese a lo cual el banco declaró beneficios cada año, excepto en 2012 y en 2016, y escondió su verdadera situación patrimonial a base de refinanciaciones, ya que su volumen de negocio no le permitía provisionar ni dotar sus morosos suficientemente y, además, no depreciaba sus activos problemáticos.
El demandante adquirió las acciones en base a la información que el banco daba a la CNMV, los registros mercantiles y a la facilitada por el director de la entidad que le decía que no había problema, ignorando que el valor real de las acciones no se correspondía con su cotización bursátil, pues cuando las adquirió ya tenían un valor negativo por las pérdidas no declaradas y un patrimonio neto inexistente, habiéndolas adquirido con el convencimiento de que, con la información obrante en los registros públicos, se trataba de una inversión segura pero, tras una espectacular caída del valor de las acciones en el mercado secundario y tras agotar las líneas de emergencia de crédito, se comunicó como hecho relevante el 7 de junio de 2017 la compra de la entidad por Banco Santander por un euro, después de que se desmintiera que pudiese quebrar en la comunicación de hecho relevante de 11 de mayo.
BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. se opone a la demanda alegando que no se trata de un producto financiero complejo y que constituyen hechos notorios tanto el funcionamiento como los riesgos asociados a la inversión en renta variable, siendo el demandante quien debe soportar el riesgo y que la cotización de la acción fue descendiendo progresivamente desde el momento de la suscripción como consecuencia de hechos extraordinarios posteriores a la ampliación de capital, una drástica retirada de depósitos en junio de 2017, muchos meses después de la suscripción, las autoridades europeas acordaron la resolución del banco, causa de la pérdida que reclama el actor. Que el folleto informativo advirtió de los riesgos asociados a la emisión, fue aprobado y registrado por la CNMV y Pricewaterhouse Coopers emitió una opinión favorable sin salvedades y el demandante, pese a las informaciones publicadas posteriormente sobre la marcha de la entidad, no se deshizo de las acciones, asumiendo los riesgos asociados a las graves dificultades por las que atravesaba.
Asimismo, alega que el actor había invertido en acciones de otras entidades y en otros productos de Banco Popular, teniendo un perfil inversor alejado del perfil 'conservador', contando con conocimientos y experiencia inversora en títulos de renta variable, y, cuando decidió suscribir las acciones en la ampliación de capital de 2016, el demandante conocía que la entidad se encontraba expuesta a particulares riesgos de diferente naturaleza desde hacía años, debido a la depreciación sufrida por su extensa cartera de activos inmobiliarios y a las exigencias de cobertura de las operaciones de crédito en situación de mora, tratándose de circunstancias que eran públicas y tanto el documento de registro del emisor como la nota de valores y el resumen advirtieron de los riesgos de diferente naturaleza asociados específicamente al emisor, a su sector de actividad y a las acciones y la información que se expuso en el folleto informativo fue adecuada y completa y los resultados negativos durante los sucesivos trimestres obedecieron precisamente a la materialización de diversos riesgos advertidos en el folleto. Que, tras la ampliación de capital de 2016, Banco Popular actuó con transparencia comunicando la información que se iba sucediendo sobre su situación financiera, lo sucedido tras la retirada masiva de depósitos no guarda relación con la información recibida por el demandante en junio de 2016 y el proceso de resolución de Banco Popular se acordó y ejecutó a amparo de los instrumentos normativos correspondientes, que tienen por objeto evitar que cualquier situación de dificultad tenga impacto en los recursos de los contribuyentes, imponiendo que sean los accionistas y acreedores de las entidades los que soporten las pérdidas.
El demandante ejercita, con carácter principal, acción de anulabilidad por vicio del consentimiento en la adquisición de acciones de Banco Popular Español, S.A. efectuada en junio de 2016, por un total de 1.511,07 euros, incluido el importe de la compra de derechos.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1996 declara que incumbe al actor demostrar la concurrencia de los vicios o la falta de los elementos esenciales que permitan la estimación de su demanda. Para que pueda estimarse error invalidante en la formación del contrato, como causa de anulación del mismo, es necesario que el error recaiga sobre condiciones esenciales incorporadas al negocio jurídico y que sea excusable, considerándose por la Jurisprudencia inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media, pues cada parte debe informarse de las condiciones que son relevantes para ella ( STS de 18 de febrero de 1994 y de 14 de julio de 1995 , entre otras).
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 señala que 'hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta...Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea', que 'es lógico que un elemental respeto a la palabra dada -'pacta sunt servanda'- imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado' y, para que quepa hablar de vicio, señala que 'es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias'. Añade que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre las condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo y ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse sobre aquellas presuposiciones que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa y que si los motivos o móviles del contratante no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta del contrato, el error en la representación de las circunstancias pasadas, concurrentes o esperadas resulta irrelevante como vicio del consentimiento, ya que se entiende que quien contrata asume un riesgo de que sean acertadas o no sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses. Señala, además, que 'lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual' y que 'si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 recoge la jurisprudencia relativa a los requisitos que deben concurrir para que el error resulte invalidante del consentimiento, a saber: 'a) Que el error recaiga sobre la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; b) Que el error no sea imputable a quien lo padece; c) Un nexo causal entre el error y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado; y d) Que se trate de un error excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció mediante el empleo de una diligencia media o regular' y reproduce la sentencia de 16 de diciembre de 2015 , que compendia la reciente jurisprudencia en la materia:
«Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
[...]
»En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
»El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC ). Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
»Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
»Las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
»El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error .
»Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida».
La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de mayo de 2011 declara que 'el derecho a la información en el sistema bancario y la tutela de la transparencia bancaria es básica para el funcionamiento del mercado de servicios bancarios y su finalidad tanto es lograr la eficiencia del sistema bancario como tutelar a los sujetos que intervienen en él (el cliente bancario), principalmente, a través tanto de la información precontractual, en la fase previa a la conclusión del contrato, como en la fase contractual, mediante la documentación contractual exigible'.
Corresponde a la demandada, en virtud de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la demostración de haber facilitado la preceptiva información y, conforme al art. 27 de la Ley de Mercado de Valores , el deber de información es esencial y los datos económicos del emisor 'deben ser reales, veraces, objetivos y actualizados', estableciendo el art. 30 bis-2 que no se podrá realizar una oferta pública de venta o suscripción de acciones sin la previa publicación de un folleto informativo aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 6 de mayo de 2015 se refiere a la importancia y garantía que supone el folleto informativo para el adquirente indicando que '...constituye en todo caso, una ineludible obligación en los supuestos de las OPS como establece el artículo 30 bis-2 LMV..., regulación legal que conviene también advertir, establece el origen y responsabilidad de la información que el folleto contenga -art 28-1 LMV- a modo de doble garantía para el adquirente que podrá confiar en que la información tiene su origen en el emisor y que el documento cumple con las condiciones legales para hacerlo admisible para la autoridad pública supervisora del mercado financiero. Pero no sólo especifica el deber, el origen y la responsabilidad de la información que suministra con ocasión de la OPS, también su contenido...artículo 27-LMV...'...toda la información que, según la naturaleza específica del emisor y de los valores, sea necesaria para que los inversores puedan hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores. Esta información se presentará de forma fácilmente analizable y comprensible. El régimen jurídico se completa finalmente con el desarrollo reglamentario en el RD 1310/05 de la Ley 24/1988, de 28 de julio del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos, que de modo más conciso regula el contenido del folleto completando la transposición al ordenamiento jurídico español de la...Directiva 2011/34/CE sobre admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores,...lo más trascendente que aporta el RD 1310/05 a la regulación del folleto en lo que hace a contenidos, es la expresa indicación del objetivo de la información. Y es que dice en su artículo 17-1 que el folleto '...proporcionará la información fundamental para, conjuntamente con el resto del folleto, ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en los valores', indicación explícita de que la función que se otorga al folleto no es meramente informativa sino de conformación, como factor de equilibrio en las posiciones del negocio jurídico que ampara el conocimiento del estado actual del emisor, del consentimiento del inversor'.
Añade dicha sentencia que 'Del conjunto de la regulación expuesta lo que se deduce es que la información debe tener determinadas características, en concreto aquellas que permitan un completo conocimiento económico al inversor de las consecuencias del negocio jurídico de que se trate -transparencia-, que esta información se presta a través del folleto cuando de una oferta pública de suscripción de acciones genera por ley en el inversor y que una vez es aprobado por la autoridad supervisora del mercado genera connatural confianza en el inversor. Confianza porque la información tiene como fuente al propio emisor, que es responsable de la misma (incluso responsable patrimonial, como resulta del art. 28-3 y concordantes LMV y la STJUE de 19 de diciembre de 2013, asunto C- 174/2012). Exige de hecho el artículo 28 LMV que el autor del folleto informativo...debe declarar que los datos son conformes a la realidad y que no se omiten hechos que 'por su naturaleza pudiera alterar su alcance'. Pero sobre todo confianza porque a la intervención de la autoridad pública ad hoc se le impone como fin de su fiscalización la garantía del interés del inversor - art 6-2 RD 1310/05 - como fuente en el examen - art 11-b) RD 1310/05 - de las cuentas de la sociedad emisora y de que el contenido del folleto es acorde y coherente con las mismas, que va a ser comprendido y entendido de forma accesible por el inversor y que sólo por su aprobación queda autorizada la emisión de oferta pública'.
De la documental obrante en autos resulta que, tras la comunicación efectuada por el Banco Central Europeo respecto a la inviabilidad de Banco Popular Español, S.A. al no poder hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento ni existir elementos objetivos que indicasen que podría hacerlo en un futuro próximo, la Comisión Rectora del FROB, en fecha 7 de junio de 2017, acordó la adopción de las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta de Resolución por la que se adoptó el dispositivo de resolución y en el informe pericial aportado con el escrito de demanda se destacan aspectos de la Resolución que fueron considerados de interés por los peritos, cuales son: 1.- Que, previamente a la adopción de la decisión de resolución se realizó un informe de valoración por experto independiente 'resultando unos valores económicos que en el escenario central sería de dos mil millones de euros negativos y en el más estresado de ocho mil doscientos millones de euros negativos'; 2.- Que, como medida de resolución, 'se establece que el instrumento a aplicar es la venta del negocio mediante la transmisión de todas las acciones a un comprador, pero con anterioridad a la realización de la venta se deberá proceder a la amortización y conversión de los instrumentos de capital pertinentes'; 3.- Que, con el esquema de resolución adoptado, 'los accionistas y los acreedores de la entidad deben ser los primeros en soportar las pérdidas...';y 4.- Que se establece que toda vez que la valoración económica de Banco Popular ha resultado negativa, se impone como necesaria la adopción, como primer acuerdo, la reducción del capital social de la entidad a cero mediante la amortización de las acciones en circulación.
Los peritos Don Marcial y Don Marino señalan que la situación de desequilibrio patrimonial y de total insolvencia de la entidad se va generando a lo largo de un tiempo prolongado y, tras contrastar toda la información facilitada por la entidad demandada en los informes financieros anuales, los hechos relevantes comunicados a la CNMV referentes a operaciones que se han realizado desde 2012 y el primer informe trimestral de 2017, manifiestan que existen aspectos que hacen dudar de la veracidad de todas las informaciones favorables que se han venido reflejando.
Destacan la política seguida respecto a la actividad crediticia en los años de máxima intensidad de la crisis económica y que la apuesta por el crecimiento a través de las pymes y familias supuso que rápidamente se produjera un significativo aumento de la morosidad, en el período 2008-2016, hecho que no vino acompañado del crecimiento de la correspondiente cobertura contable a través de los correspondientes deterioros o provisiones contables, y que, 'excepto para el ejercicio 2012 en que se dotó un porcentaje de dotaciones del 50%, es decir el mismo porcentaje aplicado aproximadamente en 2016, se hubiera reducido el resultado reflejado en las Cuentas Anuales, quedando un beneficio muy reducido en el año 2010 y unas sustanciales pérdidas en el resto de años, lo que evidencia que el agujero económico que ha aflorado en el año 2017 tiene su origen claramente en ejercicios anteriores y que, por lo tanto, las cuentas no presentaban la imagen fiel de la situación patrimonial del Banco'.
En cuanto a la evolución de los 'activos dudosos' o 'tóxicos', los peritos señalan que el problema surge por la burbuja inmobiliaria que se produjo en los años de crisis 'donde se hicieron tasaciones muy por encima de los valores que después fueron los de mercado en los años de la crisis y que aún no se han recuperado, con lo que los valores recuperables eran en realidad muy inferiores, hecho que supuso que en las adjudicaciones se estuvieran absorbiendo en los balances activos cuyo valor real de mercado era muy inferior al contable' y añaden que el no reconocimiento de la pérdida de valor de esos activos asociado al hecho del incremento sustancial de los mismos ha supuesto la necesidad de reducir de forma drástica su valoración, con un impacto muy negativo en la cuenta de resultados, y que mantener estos activos por valores irreales en el activo del balance del Banco ha desvirtuado en los años anteriores la verdadera situación patrimonial y de solvencia del Banco. Asimismo, manifiestan que de la información analizada cabe dudar razonablemente que en el período 2007-2017 Banco Popular haya tenido un volumen de negocio suficiente para generar los ingresos necesarios y suficientes para poder absorber las coberturas necesarias de sus clientes dudosos y sanear sus activos improductivos, habiéndose intentado compensar la debilidad con nuevas entradas de capital a través de tres ampliaciones de capital llevadas a cabo en los ejercicios 2012, 2013 y 2016.
Respecto a la ampliación de 26 de mayo de 2016, los peritos analizan el contenido del hecho relevante comunicado a la CNMV, en el que se reconoce la necesidad de ampliar capital para cubrir morosos y activos dudosos, y del folleto informativo de la ampliación, en el que se indica como finalidad de la ampliación 'acelerar la normalización de la actividad después de 2016' y se hace referencia a 'reforzar las fortalezas y la rentabilidad', a la reducción del 'coste del riesgo esperado...acelerar la estrategia de reducción del negocio inmobiliario', a pasar a 'tener una elevada capacidad de generación orgánica de capital futura, lo que permitirá acelerar la vuelta a una política de dividendos en efectivo normalizada a partir de 2017', ofreciendo dicho folleto una imagen de fortaleza y rentabilidad desvirtuada posteriormente por las decisiones que tuvo que adoptar Banco Santander tras la adquisición de Banco Popular.
Las conclusiones contenidas en el informe presentado con la demanda fueron confirmadas por los peritos en la adenda confeccionada tras la publicación parcial del informe realizado por Deloitte en fecha 6 de junio de 2017, que señalan que los ajustes por contingencias legales y los referentes a Joint Ventures y con empresas asociadas y subsidiarias suponen pérdidas que no se habían presentado en los resultados de ejercicios anteriores.
El Tribunal Supremo, en la sentencia de 3 de febrero de 2016 , destaca la importancia del contenido del folleto informativo y valora las consecuencias de sus inexactitudes, habiendo declarado que 'el folleto informativo era el único cauce informativo de que disponía el pequeño inversor...para evaluar los activos y pasivos de la entidad emisora, su situación financiera, beneficios y pérdidas, así como las perspectivas del emisor y de los derechos inherentes de dichas acciones...y si resulta que...contenía información económica y financiera que poco tiempo después se revela gravemente inexacta por la propia reformulación de las cuentas por la entidad emisora y su patente situación de falta de solvencia' el déficit informativo determina la prestación errónea del consentimiento. Añade que 'lo determinante es que los adquirentes de las acciones...se hacen una representación equivocada de la solvencia de la entidad y, consecuentemente, de la posible rentabilidad de su inversión, y se encuentran con que realmente han adquirido valores de una entidad al borde la insolvencia...; de donde proviene su error excusable en la suscripción de las acciones, que vició su consentimiento', siendo esencial y excusable el error porque la información estaba confeccionada por el emisor con un proceso de autorización del folleto y por ende de viabilidad de la oferta pública supervisado por un organismo público, generando confianza y seguridad jurídica en el pequeño inversor.
Del informe pericial y documentación aportada por el demandante resulta acreditado que la demandada faltó a la verdad en relación a su situación patrimonial, pues la situación financiera narrada en el folleto informativo y las perspectivas del emisor no fueron reales y no reflejaban la imagen de solvencia publicitada ni la situación económica financiera real. La situación patrimonial divulgada y el hecho de que un organismo público de control supervisara que el folleto informativo contribuyeron a reforzar la imagen de solvencia e influyeron sobre la voluntad de compra determinando la concurrencia de error en el consentimiento del demandante, que no consta que fuera debidamente informado de la situación financiera de Banco Popular, S.A.
La aparente solvencia de la entidad demandada fue determinante para la decisión del adquirente, a quien no podía exigírsele la comprobación de la solvencia cuando, hasta el momento de la suscripción de las acciones, la verdadera situación no había sido detectada por los organismos de supervisión especializados y, con posterioridad a la ampliación de capital, Banco Popular tuvo que corregir las cuentas de 2016, reflejando pérdidas superiores, y fue acordada su intervención y venta por un euro y, por tales motivos, carece de relevancia la experiencia inversora previa que pudiera tener el contratante y el hecho de que se trate de un producto no complejo.
Se aprecia la existencia de error esencial y excusable, vicio invalidante en la prestación del consentimiento, por cuanto concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia (reiterados en las SSTS de 3 de febrero de 2016 ), a saber: 'a) Que el error recaiga sobre la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; b) Que el error no sea imputable a quien lo padece; c) Un nexo causal entre el error y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado; y d) Que se trate de un error excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció mediante el empleo de una diligencia media o regular' y, en virtud de lo dispuesto en los arts. 1266 y 1300 del Código Civil , procede la estimación la demanda y la declaración de nulidad de la compra de las acciones efectuada por Don Hilario el día 20 de junio de 2016, por importe de 1.251,25 euros, así como de la adquisición de derechos realizada el 7 de junio de 2016, por importe de 259,82 euros, debiendo procederse a la restitución de las acciones y de la cantidad invertida, con abono del interés legal desde las fechas de los cobros ( art. 1303 del Código Civil ) hasta la de esta resolución y los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia hasta la del pago ( STS de 26 de julio de 2000 y de 12 de julio de 2006 ).
Siendo estimada la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas han de imponerse a la demandada.
Vistos los preceptos legales citados, demás de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto,
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por DON Hilario contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., declaro la nulidad de la compra de acciones efectuada por el demandante el día 20 de junio de 2016 y de la adquisición de derechos realizada el 7 de junio de 2016 y condeno a la entidad demandada a restituir al actor la cantidad de MIL QUINIENTOS ONCE EUROS CON SIETE CENTIMOS (1.511,07 €), con más el interés legal del dinero desde las fechas de los pagos hasta la de esta sentencia y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago, debiendo el demandante restituir, de ser posible, las acciones adquiridas, con los rendimientos en su caso obtenidos y sus intereses legales.
Se imponen las costas del procedimiento a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en única instancia, la pronuncio, mando y firmo.
