Sentencia CIVIL Nº 118/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 118/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 96/2019 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 118/2019

Núm. Cendoj: 33044370052019100102

Núm. Ecli: ES:APO:2019:783

Núm. Roj: SAP O 783/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00118/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000096 /2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veinte de Marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 39/17 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo, Rollo de
Apelación nº 96/19 , entre partes, como apelante y demandada CANTERA DE BAHOTO, S.L. , representada
por el Procurador Don César Meana Alonso y bajo la dirección del Letrado Don Eutimio Martínez Suárez, y
como apelados y demandantes DOÑA Isabel , DOÑA Leonor , DOÑA Luz , DON Abel , DON Alejandro
, DOÑA Palmira , DON Bernardino , DON Candido , DOÑA Silvia , DON Cirilo , DOÑA Valle ,
DOÑA Zaida y DOÑA María Luisa , representados por el Procurador Don Antonio Sastre Quirós y bajo
la dirección del Letrado Don José García-Inés Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo dictó sentencia en los autos referidos con fecha quince de noviembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sastre Quirós, en nombre y representación de Doña Isabel , Doña Leonor , Doña Luz , Don Abel , Don Alejandro , Doña Valle , Doña Palmira , Don Bernardino , Don Candido , Doña Zaida , Doña María Luisa , Doña Silvia y Don Cirilo , contra Cantera de Bahoto, S.L.

Declaro resueltos por vencimiento del plazo los contratos de arrendamiento de las llamadas Peña y Peña Villa-Peñona, así como de la cantera existente en las mismas.

Cada parte deberá pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Cantera de Bahoto, S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos


PRIMERO.- Quienes son herederos y legatarios de los hijos de Don Imanol , Marqués de Camposagrado y de Quirós, dicen que Don Imanol arrendó a Don Carlos Ramón (en realidad, más correctamente, como se explicará, a Don Carlos Ramón ) sendas fincas rústicas identificadas catastralmente como NUM000 y NUM001 el 21-12-1926 y una cantera, ésta por contrato fechado el 26-10-1930, en el que se subrogó, con consentimiento de la propiedad (el hecho tercero de la demanda habla del 'citado contrato' sin concretar si se refiere a uno o a los dos y en caso de uno a cuál), Don Raúl , quien constituyó la sociedad Cantera de Bahoto, S.L., la que, se entiende, entró en posesión del terreno (o terrenos) y satisfacía la renta a Doña Soledad y que el 1-1-1996, a medio de documento privado, cedió en arrendamiento a Aridos Bahoto, S.L. la explotación de la cantera, por lo que, a medio de su Letrado, Doña Valle y Doña María Luisa , diciéndose integrantes de la familia de Isabel Palmira Leonor Alejandro Imanol Abel Candido Zaida Soledad María Luisa Luz y legítimas propietarias del terreno y cantera ocupadas por Cantera Bahoto, S.L., se dirigieron a ésta recordándole que su posesión arrendaticia trae causa de los contratos referidos fechados en 1.926 y 1.930 y el plazo de duración pactado (un año y cuatro respectivamente), y que se tuviera por requerida para dar por concluso el contrato en octubre y diciembre del año 2.016 por expiración del plazo, a más de concurrir otras causas de resolución como la subrogación inconsentida de un tercero, enriquecimiento injusto y su mala fe; misiva a la que Cantera de Bahoto, S.L. contestó no reconociendo a las requirentes como arrendadoras, 'toda vez que las relaciones arrendaticias las ha mantenido mi mandante con Doña Soledad ' y respecto de los contratos, que desconocía su existencia (folio 144 vuelto).

Esto así, los que se dicen propietarios por herencia de los terrenos y de la cantera accionaron frente a Cantera de Bahoto, S.L. interesando la declaración de extinción del arriendo por expiración del plazo y sino su resolución por cesión en subarriendo sin consentimiento de la propiedad, por incumplimiento contractual al haber extendido la arrendataria su posesión a otras fincas ajenas al contrato y por enriquecimiento injusto dada la relevante disparidad entre el precio de la renta y aquel pactado con Áridos Bahoto, S.L. por la cesión de los terrenos.

La demandada se opuso a la demanda esgrimiendo como argumento principal carecer los actores de legitimación, pues no les reconoce como propietarios de las fincas llevadas en arriendo, como asimismo no reconoce, por ilegible, los contratos que se aportan con la demanda como documentos de los contratos de arriendo (hecho 2º 'in fine') y sí tan sólo la ocupación de los terrenos en calidad de arrendatario y el abono de la renta a Doña Zaida ; de otro lado, en cuanto a la cesión en arriendo del terreno a un tercero, puntualiza que lo cedido no es el terreno sino una industria (la explotación de la cantera) que, además, no puede asumirse como inconsentida pues el cesionario viene explotándola pública y pacíficamente durante décadas, resultando irrelevante la superficie ocupada para lo que se discute y que no reconoce efectos jurídicos a la comunicación denunciando la prórroga tácita en cuanto hecha por quien no acredita la titularidad de los terrenos y que, en su caso, de advertirse tal condición, debió hacerse por todos los comuneros al tratarse de un acto de disposición.

El Tribunal de la instancia tuvo por cierto y acreditado que los actores son los propietarios por herencia de los terrenos de cuya posesión goza la demandada en condición de arrendataria y por eficaz el acto hecho por alguno de ellos denunciando la prórroga del contrato, y estimó la demanda.

La demandada no se conforma y recurre. Insiste la parte en que los actores no han acreditado la condición que se arrogan para demandar, es decir, de arrendadores, advirtiendo que en los contratos incorporados con la demanda, datados de 1.926 y 1.930, el arrendatario se identifica como ' Benedicto ' y no ' Carlos Ramón ', de quien (así lo reconoce y afirma) trae la parte su condición de arrendatario e, incluso, pone en duda la condición de propietaria de las fincas de Doña Zaida y, en su consecuencia, de su legatario testamentario, el actor Don Bernardino ; por lo mismo no reconoce eficaz la comunicación denunciando la prórroga del contrato y que, aún a efectos polémicos, por constituir un acto de disposición debió hacerse por todos los comuneros; sobre el subarriendo vuelve sobre lo argumentado en la instancia y niega que la ocupación de otros terrenos o el enriquecimiento denunciado pueda erigirse en causa de resolución de la relación arrendaticia.



SEGUNDO.- Empezando por la condición de arrendatario del recurrente y los contratos de arriendo de los que los actores dicen que traen causa, la demandada, al contestar, reconoció su condición de arrendatario de los terrenos y cantera a que se refiere la demanda, de forma que uno y otro hecho no requiere de prueba y pasan por hechos incontrovertibles ( art. 281.3 LEC ), como tampoco fue objeto de controversia la identificación física de los terrenos relativos al arriendo (dando este extremo por sabido cuando efectivamente no es así, al menos respecto de la cantera que, a diferencia de las otras fincas arrendadas, ni siquiera se identifica catastralmente), pero no reconoció los contratos aportados con la demanda como los que le vinculan.

Al respecto de los dichos contratos, dicen los recurrentes que no fueron expresamente impugnados, pero resulta meridianamente claro que la demandada, tanto en fase preprocesal como dentro del proceso, no los reconoció como aquéllos de los que trae causa.

Ahora, en sede de recurso, advierte sobre que quien aparece como arrendatario no es Don ' Carlos Ramón ' sino Don ' Benedicto ', reconociendo a la par que, efectivamente, trae causa de Don Carlos Ramón , como afirma la demanda.

Pues bien, la difícil legibilidad de los contratos tantas veces dichos justificó que se practicase pericial caligráfica por un perito calígrafo para su transcripción y legibilidad (folios 217 y ss.), con el resultado de que en la leyenda de uno de ellos (son tres documentos) se identifica al arrendatario como ' Carlos Ramón ', para luego, en el texto, referirse a Aladino Gore (folio 225), y lo mismo en los otros dos documentos (' Benedicto ', folios 227 y 228), a pesar de lo cual, atendiendo a las declaraciones de la testigo señora Genoveva , ha de concluirse, sin sombra de duda, que debe identificarse al arrendatario de aquellos contratos como ' Carlos Ramón ' y la recurrente, en el recurso, reconoce que su condición de arrendataria trae causa de éste, de forma y en consecuencia que como primera conclusión se obtiene la de que la recurrente es arrendataria de bienes que fueron propiedad de Don Imanol y que éste constituyó los arriendos en su condición de titular del dominio.

En segundo lugar, no es controvertido que la recurrente venía satisfaciendo la renta a Doña Zaida y así lo acreditan los documentos a los folios 45 y vuelto.

La recurrente llega a poner en duda la condición de propietaria de Doña Zaida o, dicho de otro modo, que su condición de arrendadora lo fuese por razón del dominio sobre el predio arrendado y no por otro derecho que le facultase en la posesión de la cosa, pero, a no dudar de su condición de hija y heredera de Don Imanol , ha de concluirse que ostentaba aquella condición por ser propietaria del predio.

Ahora bien, en lo que sí permanece la incertidumbre es en cuanto a quienes se dicen herederos; como hace constar la parte recurrente y recoge la sentencia recurrida, los terrenos a que se refiere el arriendo no aparecen catastrados a nombre de Don Imanol o de los actores ni, según resulta del documento al folio 176, consta inscrita en el Registro finca alguna que responda a la referencia catastral de las litigiosas, ni con los nombres de Peña o Peña Villa Peñora, inscrita a nombre de Don Imanol o Doña Candido .

Para justificar su condición de propietarios los actores aportan copia del testamento otorgado por Doña Zaida a favor de su sobrino Don Bernardino ; otra de la partición de la herencia de la causante Doña Leonor por sus herederos (parte de los actores), en la que se afirma que su activo de carácter privativo lo constituye una tercera parte indivisa de tres fincas (dos de naturaleza urbana y una rústica) inscritas en el Registro de la Propiedad, con su referencia catastral obtenida (se advierte) de los recibos del IBI (no del Catastro), que se dicen de su titularidad por adjudicación en las operaciones particionales de la herencia de su finado padre Don Imanol , y una certificación notarial que, teniendo a la vista la escritura de aprobación y protocolización de las operaciones particionales de la herencia de Don Alexander , declara herederos de sus bienes a su esposa e hijos relacionándose las fincas del inventario de la 39 a la 47 de su titularidad de una tercera parte indivisa y, como título, la protocolización de las operaciones particionales de la herencia de Don Imanol .

Pues bien, a su vista y tomando en consideración las declaraciones de la citada testigo y del documento obrante al folio 44 (al que luego nos referiremos), la sentencia recurrida concluye que los herederos de las fincas de Don Imanol (y por tanto de las del arriendo) son los causantes de los que los actores traen causa (es decir, Doña Zaida , Doña Leonor y Don Alexander ) o dicho de otro modo, que sólo esos y no otros fueron herederos de todos los bienes de Don Imanol , y eso no pasa de ser una suposición y motivo de incertidumbre que fácilmente podía haberse evitado mediante la aportación de la referidas operaciones particionales, vacío probatorio cuyas consecuencias deben imputarse a los actores, que no son otras que el que no pueda reconocérseles la condición de propietarios de los terrenos arrendados ni, en consecuencia, su condición de arrendadores.

La predicha consideración debe entenderse poniéndola en relación con los términos en que se planteó el debate, en concreto, con que se ha obviado todo esfuerzo probatorio dirigido a identificar los terrenos arrendados con aquéllos que en las escrituras particionales relacionadas se declaran bienes de la herencia.

Al respecto de este extremo el dictamen pericial aportado como doc. nº 12 de la demanda, fechado el 7-4-2003 y emitido por Don Eusebio , nada aporta sobre aquello, pues se refiere al deslinde La Peña Villa y de lo ocupado por Cantera Bahoto, S.L., remitiéndose en sus conclusiones a unos planos que no se aportan, y el emitido, a su vez, por Don Fulgencio consiste en un levantamiento planimétrico y topográfico de los terrenos que se dicen de la familia Isabel Leonor Alejandro Abel Candido Zaida Soledad Palmira María Luisa Luz y Alexander Soledad Palmira , sin referencia a sus títulos de propiedad.

Para acabar, con la demanda se aportó un documento en el que aparece como suscribiente Doña María Luisa declarándose propietaria, por herencia de su padre, Don Imanol , de los terrenos de Bahoto y de su cesión en arriendo a Don Carlos Ramón , en cuyos derechos se subrogó (dice el documento) Don Raúl , quien a su vez constituyó Cantera de Bahoto, S.L., pero la declaración de propiedad es corregida por un texto escrito a mano en el sentido de no ser los terrenos propiedad exclusiva de la suscribiente sino también de sus hermanos Don Alexander y Doña Leonor .

El Tribunal de la instancia dio singular importancia a este documento para tener por cierta la condición de propietarios de los actores, sin embargo, no se conoce quién hizo la corrección del texto sobre la titularidad del terreno, manteniéndose la incertidumbre expuesta sobre su dominio.

Ciertamente, si hemos dicho que la recurrente reconoce ser arrendataria y satisfacer la renta a Doña Zaida y que la condición de ésta como arrendataria vendría dada por la de ser titular del dominio del predio, del mismo modo, debería tenerse a su legatario testamentario y actor, Don Bernardino , como propietario y arrendador pero, eso sí, con carácter único y no en copropiedad, lo que, a su vez, entraría en contradicción con el título que dicha parte invoca para accionar, esto es, la de ser cotitular del dominio y no titular exclusivo de los predios arrendados, y en la hipótesis de asumir la propiedad exclusiva del legatario de Doña Soledad sin quebrantar el principio de congruencia, ocurriría que la denuncia de la tácita reconducción habría sido hecha por tercero ajeno a la relación arrendaticia y, por tanto, no podría aprovechar al actor Don Bernardino , ni además concurrirían las otras causas de resolución de la relación arrendaticia alegadas a mayores y con carácter subsidiario; así, respecto del alegado subarriendo como causa de extinción, porque lo cedido por Cantera de Bahoto, S.L. a Áridos Bahoto, S.L. es la explotación de la cantera con sus derechos mineros, mientras que el contrato de arriendo de 26-10-1930 se limita, lacónicamente, a referirse al bien arrendado como la 'cantera' y, por tanto, sin que pueda establecerse la identidad entre uno y otro objetos, ni tampoco siquiera afirmar que la cesión de la explotación alcanza más allá de la 'cantera' a las otras dos fincas arrendadas, pues al respecto de esto el perito señor Luis María se limita a concluir en su informe cuáles son los terrenos ocupados por Cantera de Bahoto, S.L.; en segundo lugar, en cuanto a la modificación del objeto arrendado por extralimitación de la cantera a otras fincas no arrendadas, ello no constituye causa de resolución, pues no afecta al objeto arrendado sino a otros bienes; y en tercer lugar, por último, sobre el alegado enriquecimiento injusto, la relación establecida entre el precio o merced de una y otra cesión o arriendo es artificiosa; se trata de vínculos jurídicos distintos entre partes contratantes distintas.

En suma, se estima el recurso y procede la revocación de la recurrida y dictar otra por la que se desestima la demanda, si bien, sin imposición a los actores de las costas de la instancia dadas las razonables dudas concurrentes sobre su falta de legitimación a partir del hecho admitido de adverso de su condición de arrendataria.



TERCERO.- No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Cantera de Bahoto, S.L. contra la sentencia dictada en fecha quince de noviembre de dos mil dieciocho por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA y dictamos otra por la que se desestima la demanda, sin imposición a los actores de las costas de la instancia.

No procede expresa imposición respecto de las costas de esta alzada.

Habiéndose estimado el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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