Sentencia CIVIL Nº 118/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 118/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 300/2018 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 118/2019

Núm. Cendoj: 33024370072019100106

Núm. Ecli: ES:APO:2019:960

Núm. Roj: SAP O 960/2019

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00118/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 33024 42 1 2017 0006582
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000300 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000413 /2017
Recurrente: Africa , Almudena , Angelina
Procurador: MATEO MOLINER GONZALEZ, MATEO MOLINER GONZALEZ , MATEO MOLINER
GONZALEZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ REY, FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ REY ,
FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ REY
Recurrido:
Procurador: MARTA ARENAS CARRIL
Abogado:
SENTENCIA nº.118/2019
PRESIDENTE: ILMO. SR. DON RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
MAGISTRADO: ILMO. SR. DON JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
MAGISTRADO: ILMO. SR. DON PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLEN
En GIJON, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con
sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 413/2017, procedentes del JDO. PRIMERA

INSTANCIA N. 5 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
300/2018 , en los que aparece como parte apelante, Dª Africa , Dª Almudena y Dª Angelina
, representadas por el Procurador de los tribunales, Sr.. MATEO MOLINER GONZALEZ, asistidas
por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ REY, y como parte apelada, COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS URBANIZACION000 , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARTA
ARENAS CARRIL, asistida por el Abogado D. ANTONIO GARCIA PÌNEDA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 16 de marzo de 2018 , aclarada por Auto de fecha 23-3-18, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Africa , Dª Almudena y Dª Angelina frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION000 con los siguientes pronunciamientos: - Se declara la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de propietarios celebrada el 13/05/17 señalado en el apartado 3º del acta.

- No ha lugar a hacer condena en costas.' La parte dispositiva del 'uto aclaratorio de fecha 23-3-18 es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo rectificar la sentencia de fecha 16 de marzo de dos mil dieciocho en el sentido que debe constar en el último párrafo del Fallo; que : Notifíquese esta sentencia a las partes, informándoles que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación de la Sentencia. Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad BANESTO. Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición adicional 15ª de la LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita .' en lugar de lo que erróneamente se consignó.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dª Africa , Dª Almudena y Dª Angelina , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL TERAN LOPEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Africa , Dª Almudena y Dª Angelina frente a la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACION000 declarando la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de propietarios celebrada el 13/05/17 señalado en el apartado 3º del acta sobre la reclamación de la diferencia de cantidades en los predios por partes iguales derivadas de la diferencia de criterio utilizado durante los cinco años, sin imposición costas.

Por la representación de por Dª. Africa y Dª Almudena , se formula el presente recurso alegando que la Sentencia no dice nada de las cuentas aprobadas para el año 2016, y que el presupuesto de cuentas de ese año se calculó de igual manera que estaban calculadas en los ejercicios 2013 a 2015, pero al practicarse la liquidación del ejercicio 2016, se aplicó el criterio que la Comunidad pretendía implementar para el año 2017; reiterando la impugnación de los apartados 4º y 5º sobre la aprobación liquidación ingresos y gastos del año 2016 y aprobación del Presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio del año 2017, en relación a la forma y alcance de cómo se debe interpretar el art 9 de los Estatutos comunitarios.-

SEGUNDO.- Para analizar los motivos del recurso debemos partir del contenido de la forma de contribución a los gastos comunes de la urbanización por parte de los copropietarios plasmada en el Capítulo V de los estatutos de la comunidad: .- Artículo 8º.- ' A cada comprador o propietario de uno de los elementos de la urbanización (parcela, chalet, vivienda, etcétera) se le asignará una cuota o coeficiente de participación (referido a centésimas) en relación con el total de los elementos comunes de la Urbanización y con la superficie de ésta, cuyo total es de 148.413 m2.... Este coeficiente se hará constar en la escritura de adquisición del respectivo elemento de la Urbanización (parcela, chalet, vivienda, etcétera) y en los demás documentos, que se crea necesario. Dentro de dichos gastos comunes están comprendidos los siguientes: a) Vigilancia, b) Alumbrado público, c) 50% de impuestos, d) 50% del capítulo de varios '.

.- Artículo 9º.- ' los gastos de conservación y mantenimiento de la zona deportiva, edificio social, piscina, fiestas, administración y el 50% de impuestos y del capítulo de varios, serán sufragados a partes iguales por todos los componentes de la Urbanización, entendiéndose como una parte cada bungalow, apartamento o parcela'.



TERCERO.- Comenzando por el segundo aspecto del recurso se insiste en que el art.9 tiene como evidente función penalizar el potencial mayor uso que los comuneros puedan hacer de esas instalaciones comunes, por lo que aquellos predios que, como los que son propiedad de las recurrentes, provienen de agrupación de más de una parcela, pero que en la actualidad ya son solo una e inseparable, y que provengan, o no de una agrupación de parcelas resulta irrelevante, ya que por lo que se debe cotizar es por lo que se ha edificado sobre el predio así aquellos que contienen varias viviendas, cotizan por cada una de ellas.

Este Tribunal no comparte que se señale que la Juzgadora comete ' su error más monumental ' al considerar que las recurrentes pretenden que se modifique el contenido del artículo 9 de los estatutos sociales, cuando lo que pretenden es que se interprete correctamente y se aplique como teleológicamente procede, por lógica elemental; puesto que estamos ante una impugnación de los acuerdos relativos a la aprobación de las cuentas del ejercicio del año 2016 y los presupuestos del ejercicio 2017 -no buscar cual es la interpretación que debe darse al citado precepto de los estatutos-, sino determinar si esa distribución realizada por la Junta de Propietarios está infringiendo el sistema de contribución a los gastos de conservación y mantenimiento de los elementos comunes de la urbanización fijado en el art. 9 de los estatutos de la comunidad; si hubo o no durante unos años un cambio en el sistema de contribución distinto del que se venía aplicando desde que se constituyó la comunidad y si la vuelta al sistema inicial es acorde o no a dichos estatutos, tal como así se fijó por la Juzgadora como objeto del litigio en el acto de la audiencia previa.

Señala el recurso que en modo alguno les puede vincular la forma en que la Comunidad vino actuando antes de adquirir sus parcelas, o por lo que pretendió modificar y no modificó el art. 9 de los estatutos en el año 1992, ya que sólo les obliga el tenor estatutario. Cierto es que las recurrentes no formaban parte de la comunidad cuando en el año 1992 se pretendió modificar la redacción del art. 9 de los estatutos a instancia, entre otros, del testigo D. Faustino -que abona dichos gastos comunes por parcela y media- no recogiéndose la propuesta de que en lo referente a partes iguales se añadiese ' o unidad familiar, siempre que esta última acredite su condición mediante la correspondiente escritura de agrupación de parcelas ', lo cual viene a demostrar que la interpretación que sostienen las recurrentes ya fue propuesta y rechazada por la comunidad de propietarios y que en el caso de los propietarios de más de una parcela aunque tenga una sola vivienda, han estado contribuyendo por el número de parcelas agrupadas, salvo en el periodo en que D.

Gregorio actuó como administrador de la comunidad de propietarios, en que modificó ese criterio pasando las recurrentes a abonar como una sola parcela, llegando a manifestar que dicho criterio solo lo aplicó a quienes se lo solicitaron, y sin que se adoptase acuerdo alguno por parte de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACION000 .



CUARTO.- Señalan las recurrentes que la Sentencia incurre en lo que califica como ' una pléyade de errores manifiestos ' para motivar la desestimación de la demanda, indicando su disconformidad con que se afirme que los 'estatutos no identifican parte con unidad de edificación'; que las agrupaciones efectuadas carecen de 'transcendencia constitutiva en el régimen de propiedad horizontal'; que 'cada parcela mantiene su entidad e independencia y su respectiva cuota'; 'que para modificar la cuota de participación se requiere un acuerdo adoptado por unanimidad por la Junta de Propietarios' y ; que 'la prueba que a continuación se valorará lleva a concluir que no hubo acuerdo adoptado válidamente que permitiera a los titulares de dos o más parcelas agrupadas contribuir a los gastos comunes como si de sola parcela se tratara'.

Este tribunal considera que los argumentos contenidos en la Sentencia de instancia son correctos; así el art. 9 de los estatutos considera como parte 'cada bungalow, apartamento o parcela', para fijar la contribución a los gastos de las instalaciones comunes de la urbanización -mientras que el resto de gastos se hace en función a la cuota de participación de cada parcela, chalet, vivienda, etc.- y es claro que existen edificaciones que ocupan más de una parcela, y de ahí que como señalábamos en el fundamento jurídico anterior se pretendió cambiar la redacción de dicho precepto, para que se considerase parte lo que denominaban 'unidad familiar' cuando se acreditase por escritura la agrupación de parcelas; y dado que no se llevó a cabo dicha agrupación, ello no ha influido en el régimen de propiedad horizontal.

En relación a que para modificar la cuota de participación se requiere un acuerdo adoptado por unanimidad por la Junta de Propietarios, es correcto por cuanto como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo la modificación de lo establecido en los estatutos debe efectuarse por acuerdo adoptado por unanimidad ( STS de 13 de julio de 2016 ), mientras que cuando se pretende volver al sistema establecido en el título constitutivo no modificado, basta con el acuerdo mayoritario que no solo no pretende la modificación del título, sino precisamente la aplicación del mismo.

Por último, la Sentencia señala que la prueba lleva a concluir que no hubo acuerdo adoptado válidamente que permitiera a los titulares de dos o más parcelas agrupadas contribuir a los gastos comunes como si de sola parcela se tratara; es totalmente correcta, puesto que quedó acreditado que el sistema de contribución de las ahora recurrentes -contribuir en función de las parcelas que ocuparan- solo se modificó en el periodo en que D. Gregorio actuó como administrador de la comunidad de propietarios, pasando las recurrentes a abonar como una sola parcela, así como que dicho criterio solo lo aplicó a quienes se lo solicitaron, y sin que se adoptase acuerdo alguno por parte de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACION000 , y ello va en consonancia con lo establecido en las STS de 7 de marzo de 2013 y 6 de febrero de 2014 que señalan que el hecho de que durante años se haya venido contribuyendo a los gastos comunes de una forma distinta a la prevista en los estatutos de una forma arbitraria, caprichosa o por simple comodidad o inercia en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos sino que se trataría de una práctica simplemente tolerada, que es lo sucedió al aprobarse las cuentas de los ejercicios en que D. Gregorio fue administrador, cuentas que al no haber sido impugnadas son eficaces y ejecutivas, como señala la Sentencia de instancia.

Y precisamente el error en el recurso está en considerar que el objeto de este procedimiento es que la Comunidad ha venido interpretando incorrectamente el artículo 9 de los Estatutos y que la interpretación correcta de los mismos es la que propugnan las recurrentes; ya que como ya hemos señalado, estamos ante una demanda en la que se pretende la nulidad de los acuerdos adoptados por mayoría en la Junta de Propietarios de fecha 13 de mayo de 2017 -al margen del punto 3º que estima la Sentencia de instancia- la aprobación liquidación ingresos y gastos del año 2016 y la aprobación del Presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio del año 2017 al considerar que son contrarios a la ley y a los estatutos de la comunidad de propietarios, o lo que es lo mismo, si se ha cambiado o no el sistema de contribución a los gastos recogidos en el art. 9 de los estatutos en las cuentas aprobadas del ejercicio 2016 y en el presupuesto para el ejercicio siguiente, dado que durante unos años se modificó el sistema para algunos copropietarios.-

QUINTO.- El último motivo del recurso señala que la Sentencia de instancia da injustificadamente gran valor las testificales practicadas, cuestionando la veracidad de sus testimonios y el alcance jurídico de los mismos para interpretar correctamente cómo debe operar el artículo 9º sería limitadísimo.

Así cuestiona la testifical del actual administrador D. Paulino al considerar que contradijo lo plasmado en el informe que redactó y acompañó con la convocatoria de la Junta aquí cuestionada; lo que no se comparte ya que en dicho informe y en relación a las parcelas lo que se pone de manifiesto es que hay propietarios de más de una que pagan por tantas partes iguales como parcelas y otros que solo lo hacen como una, y que la mayoría de ellos se hicieron por el administrador anterior, y es lo que vino a ratificar en la prueba testifical.

Como ya hemos venido razonando, no se trata de dar la interpretación pretendida por las recurrentes del art. 9 de los estatutos, sino analizar si los acuerdos impugnados son contrarios a la Ley o al sistema de contribución que venía utilizando la comunidad en los casos de que un propietario tuviera una sola vivienda que ocupase más de una parcela, alterado durante unos años por el anterior administrador, y que como ya hemos señalado no se hizo por acuerdo de la junta sino por dicho administrador, siendo que los acuerdos ahora impugnados vuelven al sistema que se había venido utilizando anteriormente.-

SEXTO.- El primer motivo del recurso considera que las cuentas aprobadas para el año 2016 debían seguir el mismo criterio que la Juzgadora adopta para las de los ejercicios 2012, 2013,2014 y 2015 que no fueron impugnadas ya que se hicieron en base a un presupuesto que contemplaba el mismo sistema de reparto para los gastos del art. 9, y que las cuestas aprobadas para el ejercicio de 2016 establece que se ha de cobrar por más de una unidad a aquellas parcelas formadas por agrupación.

Dicho motivo tampoco puede estimarse, tal como correctamente establece las Sentencia de instancia las cuentas aprobadas para los ejercicios de 2012 a 2015, siendo administrador D. Gregorio , dichos acuerdos son válidos al no haberse impugnado, pero en el caso de la aprobación de las cuentas del ejercicio de 2016, aun cuando el presupuesto aprobado inicialmente seguía el mismo sistema que los anteriores, se trata de un presupuesto y lo que definitivamente se aprueba son las cuentas de ese ejercicio en que se retorna al sistema inicial para los propietarios de más de una parcela, razones que conducen a la desestimación del recurso.- SEPTIMO.- Al desestimarse el presente recurso las costas de la apelación se imponen al recurrente ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).-.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Africa y Dª Almudena , contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2018, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario 413/2017, que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Gijón , que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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