Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 118/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1183/2017 de 15 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 118/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100094
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1060
Núm. Roj: SAP B 1060/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120168044656
Recurso de apelación 1183/2017 -3
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 233/2016
Parte recurrente/Solicitante: Reyes
Procurador/a: Susana Aparicio Abella
Abogado/a: Abel Souto Zarzoso
Parte recurrida: SOCIETAT MUNICIPAL D'HABITATGE TERRASSA
Procurador/a: Carmen Ribas Buyo
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 118/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 15 de febrero de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 14 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 233/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Susana Aparicio Abella, en nombre y representación de Reyes contra Sentencia - 13/02/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carmen Ribas Buyo, en nombre y representación de SOCIETAT MUNICIPAL D'HABITATGE TERRASSA.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. jaume Galí Castin en nombre y represenación de Societat Muncipal d'Habitatge de Terrassa, SA contra Dª. Reyes y se condena a Dª. Reyes a abandonar y dejar libre y vacua la finca a disposición del actor, apercibiéndole que, en caso contrario, se procederá al oportuno lanzamiento; con expresa condena en costas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
PRIMERO. - Apela la demandada Sra. Reyes la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda en ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión formulada por Societat Municipal d#Habitatge de Terrasa, S.A., en la condición de propietaria de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 . NUM002 , de Terrasa, con fundamento en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando la demandada apelante, ocupante de la vivienda litigiosa, la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber transcurrido más de un año desde el acto de perturbación o despojo de la posesión.
Centrado así el motivo de la apelación, es cierto que, según doctrina constitucional reiterada ( SSTC 69/1984 , 6/1986 , 100/1986 , 55/1987 , 57/1988 , 124/1988 , 42/1992 , 145/1998 , y 115/1999 ), el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto.
Aunque los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos y presupuestos procesales evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución .
En concreto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 439.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en el mismo sentido que el antiguo artículo 1653 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , y en concordancia con el artículo 460.4º del Código Civil , no es posible la admisión de la demanda en ejercicio de la acción interdictal de retener o recobrar la posesión transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto del despojo, siendo así que la posesión se pierde por la posesión de otro, aun en contra de la voluntad del dueño, si la nueva posesión dura más de un año.
En este caso, sin embargo, correspondiendo a la parte demandada la prueba de la posesión durante más de un año, y por consiguiente del comienzo de la posesión de la vivienda litigiosa, como hecho positivo y obstativo, de mayor facilidad probatoria para la parte demandada, de acuerdo con la norma general del distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede estimarse que lo haya probado la parte demandada, por no haber propuesto ninguna prueba en relación con este extremo.
Por el contrario, resulta de la prueba documental (docs 3 y 4 de la demanda), y la ausencia de prueba en contrario, que la ocupación de la vivienda litigiosa de la demandada no consta que comenzara en cualquier momento anterior a diciembre de 2015, que es cuando se produjo la intervención en la vivienda litigiosa de la Policía Municipal de Terrasa, y los bomberos, por haberse detectado una fuga de gas, por un puente en la instalación del gas del edificio, habiéndose presentado la demandada en marzo de 2016, por lo tanto, antes del transcurso del plazo de un año del artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
SEGUNDO .- Apela, en cuanto al fondo, la parte demandada la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda en ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión formulada por Societat Municipal d#Habitatge de Terrasa, S.A., en la condición de propietaria de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 . NUM002 , de Terrasa, alegando la demandada apelante la pretendida existencia de un acuerdo verbal con la anterior arrendataria Sra. Leopoldo para la subrogación en el contrato de arrendamiento, de 12 de mayo de 2014 (doc 2 de la demanda).
Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .
Aunque, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987 , 30 de Septiembre de 1988 , 23 de Noviembre de 1989 , y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades 'ad solemnitatem', sino tan sólo 'ad probationem', de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.
En este caso, si embargo, correspondiendo a la parte demandada la prueba del hecho positivo, a su cargo, de la existencia del acuerdo verbal de subrogación para la ocupación de la vivienda litigiosa, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede estimarse que haya probado la parte demandada la existencia del pretendido acuerdo verbal de subrogación, por no haberse propuesto por la demandada ninguna prueba en relación con este extremo.
Por el contrario, en el pacto 12º del contrato de arrendamiento, de 12 de mayo de 2014 (doc 2 de la demanda), de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 . NUM002 , de Terrasa, concertado entre la Societat Municipal d#Habitatge de Terrasa, S.A., y la Sra. Leopoldo , que no es parte en estos autos, ni ha sido llamada para declarar como testigo, en su caso, se convino, expresamente, la prohibición de ceder o subarrendar la vivienda arrendada sin consentimiento escrito de la arrendadora, no habiendo constancia del consentimiento de la arrendadora a la pretendida subrogación de la demandada Sra. Reyes , por lo que la subrogación que hubiera podido ser convenida entre la arrendataria y la demandada, y que no ha sido probada, sería igualmente inoponible a la demandante.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de oposición de la parte demandada y, por consiguiente, la desestimación de su recurso de apelación.
TERCERO .- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la apelación, procede hacer expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Dña. Reyes , se CONFIRMA la Sentencia de 13 de febrero de 2017, dictada en los autos nº 233/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrasa , con imposición a la parte apelante de las costas de la apelación.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Lo acordamos y firmamos.
