Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 118/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 868/2017 de 29 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 118/2019
Núm. Cendoj: 08019370152019100115
Núm. Ecli: ES:APB:2019:445
Núm. Roj: SAP B 445/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801942120170064643
Recurso de apelación 868/2017-2ª
Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 335/2017
Cuestiones.-. Cláusula suelo. Incongruencia. Efectos. Allanamiento. Costas.
SENTENCIA núm. 118/2019
Composición del tribunal:
LUIS RODRÍGUEZ VEGA
MANUEL DÍAZ MUYOR
Miguel Angel Chamorro Gonzalez
Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
Parte apelante: Caixabank S.A.
Letrado/a: Don Carlos Baixeras Torrecilla
Procurador: Don Ramón Feixó Fernández-Vega
Parte apelada: Doña Casilda
Letrado/a: Don Antonio Alberjón Aceituno
Procurador: Don Jaume Gassó i Espina
Resolución recurrida:
Fecha: 22 de junio de 2017
Parte demandante: Doña Casilda
Parte demandada: Caixabank S.A.
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: ' Que estimo totalmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Casilda contra Caixabank S.A. y en consecuencia: 1º Debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula tercera que establece un límite a la variación del tipo de interés del 4%, debiendo la entidad demandada eliminar, totalmente y a su costa, dicha condición del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 22.06.01. 2º Debo condenar y condeno a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a recalcular el cuadro de amortización del préstamo sin la cláusula declarada nula y a la devolución a la prestataria de la suma que asciende al importe de 3.304,44 euros hasta la fecha de la demanda y sin perjuicio de las sumas devengadas posteriormente y hasta el pago total de acuerdo con el artículo 220 LEC . Dicha cantidad se incrementará con los intereses legales desde cada cobro, a determinar en ejecución de sentencia cuando se realice el recálculo del nuevo cuadro de amortización del préstamo. 3º El contrato de préstamo suscrito se mantiene vigente en cuanto al resto de condiciones, una vez expulsada la 3ª de su clausulado. 4º Todo ello, imponiendo a la parte demandada las costas del presente procedimiento pro su probada mala fe y temeridad '.
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia de interpuso recurso de apelación por la parte demandada.
Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 18 de octubre pasado.
Ponente: magistrado/a Don Miguel Angel Chamorro Gonzalez.
Fundamentos
PRIMERO .- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1.- La demandante interpuso demanda de nulidad de la cláusula que establece un límite a la variabilidad del tipo de intereses (cláusula suelo) inserta en el contrato de préstamo suscrito con la entidad demandada, acción a la que acumuló una acción de reclamación de cantidad derivada de la anterior 2 . La demandada se allanó a las peticiones principales de la actora de nulidad, manifestando en relación con la restitución de cantidades, que la clausula de autos no ha llegado a surtir efectos, con lo que no existen cantidades a devolver, interesando que no se impusieran las costas al producirse el allanamiento antes de la contestación a la demanda.
3. Tras los trámites correspondientes, el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Barcelona dictó sentencia estimando las pretensiones de la parte demandante y con imposición de costas a la demandada al apreciarse mala fe.
SEGUNDO . - Principales hechos que sirven de contexto en esta instancia.
4. La sentencia es recurrida por la parte demandada por cuanto considera que (i) existe incongruencia extra petitum de la sentencia recurrida, (ii) error en la valoración de la prueba aportada, (iii) improcedente condena en costas.
Por su parte la apelada interesa en su oposición la confirmación de la sentencia dictada.
TERCERO. Incongruencia extra petita.
5. En la demanda origen de las presentes actuaciones, por lo que respecta al reembolso de cantidades, se interesaba la condena a restituir la cantidad que ha sido abonada de más como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula, con los intereses legales, pero todo ello sin cuantificar los importes reclamados. En otro ordinal del suplico también se interesaba que se condenara a la demandada al pago de los importes que se cobren de más como consecuencia de la aplicación de la citada cláusula, precisando que en este caso se deberían de calcular en ejecución de sentencia, sobre las bases, de las sumas reales que se abonen durante dicho periodo conforme a la cláusula cuya vigencia se mantiene hasta una eventual sentencia estimatoria y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del suelo conforme a la fórmula pactada de tipo variable con un mínimo de cuatro puntos, con sus intereses legales. Estos son los términos del suplico de la demanda que determinan el objeto del proceso para la parte demandante conforme al artículo 412 LEC .
6. Mediante providencia de fecha 18 de abril de 2017 se requirió a la parte actora para que en el plazo de diez días fijara la cuantía del procedimiento conforme al artículo 253 LEC , al considerarse que la misma es determinable hasta la fecha de la interposición de la demanda sin perjuicio de la cantidad que resulte en fase de ejecución de sentencia. Es necesario precisar al respecto que en la demanda se había fijado la cuantía como inestimable al considerarse que se trataba de una declaración de nulidad de una cláusula del contrato de préstamo cuyo importe económico no era posible determinar en aquél momento.
7. Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2017 la parte actora dio cumplimiento al requerimiento manifestando que la cuantía del procedimiento era de 3.044,44 euros. Se indicaba que dicho importe se fijaba en base al capital hipotecado de 38.762,28 euros, a la fecha de la primera cuota el día uno de julio de dos mil uno, la duración del préstamo de 30 años, siendo por tanto el día 30 de junio de dos mil treinta y uno la fecha de la última cuota, así como el interés inicial y el interés en base al diferencial, el cual no es inferior al 4,23 %.
A continuación se dictó providencia fijando la cuantía del procedimiento en 3.304,44 euros.
8 . La demandada, antes de contestar a la demanda, mediante escrito de fecha 16/06/2017, se allanó totalmente a las pretensiones de la parte actora, solicitando la no imposición de costas. Mediante otro sí, en relación con el pedimento del suplico de la demanda de solicitud de devolución de cantidades pagadas de más por efecto de la cláusula controvertida, puso de manifiesto que no existían cantidades a devolver porque el tipo mínimo no ha surtido efectos jamás, lo que en cualquier caso podrá dirimirse en ejecución de sentencia.
9. Dado traslado del escrito de allanamiento al actor, éste presentó escrito de fecha 19/06/2017 en el que se opuso al mismo, ya que no había habido allanamiento al importe que se había abonado de más como consecuencia de la referida cláusula y que había quedado fijada mediante providencia de fecha 8 de mayo de 2017 en la cuantía de 3.304,44 euros.
10. A continuación, sin celebración de audiencia previa, se dictó sentencia por el Juzgador de instancia en la que se condena a la demandada al recálculo del cuadro de amortización sin la cláusula declarada nula y a la devolución a la prestataria de la suma que asciende el importe de 3.304,44 euros más los intereses legales.
11. Hemos de considerar que el allanamiento de la parte demandada fue total a las pretensiones de la parte actora y en la demanda no se cuantificó importe alguno. La determinación de la cuantía de la demanda no significa que se incorporen a la misma importes no determinados inicialmente, ya que para ello debió de instrumentalizarse una ampliación de la demanda. La cuantía simplemente es, junto con la materia, uno de los criterios utilizados por el legislador para determinar el procedimiento a seguir, sirviendo también elemento para determinar en algunos supuestos el acceso a la casación o el importe de la tasación de costas. Por tanto, sin perjuicio de que la cuantía se fija según el interés económico de la pretensión ( artículo 251 LEC ), esta no determina el objeto del proceso.
12. La parte demandada se allanó a la demanda, que en cuanto a importes, se limitaba posponer para ejecución de sentencia la determinación de los mismos, al menos en lo que se refiere a los devengados con posterioridad a la presentación de la demanda. Al respecto el demandado en su contestación se limitó a considerar que no se podría fijar importe alguno en ejecución de sentencia, ya que la cláusula de limitación de interés no había tenido aplicación práctica alguna al estar referenciado en su momento el préstamo al IRPH Cajas, y actualmente al 4,150 de tipo fijo, por lo que no había estado operativa durante la vigencia del préstamo.
13. Tampoco se han precisado las bases del cálculo para cuantificar los importes reclamados en 3.304,44 euros, ya que no se han determinado las operaciones aritméticas que dan dicho resultado.
14. Lo cierto es que la parte actora no precisó en su demanda los importes reclamados, probablemente para evitar el riesgo de una estimación parcial de la demanda, ya que el cálculo de lo abonado de más y de los intereses devengados podría haberse realizado sin recabar la colaboración del banco.
Por todo ello debe dejarse sin efecto el pronunciamiento de la sentencia de instancia que condena a la parte demandada a la devolución de 3.304,44 euros.
CUARTO.- Efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo.
15. En la sentencia de instancia se condena a la demandada a recalcular el cuadro de amortización (se supone que para imputar a capital los intereses indebidamente percibidos) y al pago del importe de 3.304,44 euros, pero la determinación de la suma a devolver debe ser únicamente la que resulta abonada en exceso en cada periodo sobre la cuota, tanto de capital como de intereses si se hubiese aplicado la revisión de los tipos sin la aplicación de la cláusula de limitación a la variabilidad del interés.
16. Este tribunal ha entendido en resoluciones anteriores- SAP de 1 de junio de 2018 B 5086/2018 - ECLI: ES:APB:2018:5086- que, la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el Banco al amparo de la cláusula declarada nula con sus intereses legales agota el efecto restitutorio. Entenderlo de otra forma implicaría condenar al Banco doblemente por un mismo concepto, a devolver, por una parte, y a recalcular por otro imputando a capital los intereses indebidamente percibidos: ' Una y otra pretensión se pueden representar como admisibles separadamente consideradas. Pero no se puede pretender que se recalcule lo adeudado haciendo una imputación de pagos distinta a la hecha inicialmente por los acreedores y no cuestionada por los deudores y que se devuelva lo indebidamente percibido. En nuestra opinión, el recálculo es inadmisible porque supone una alteración de la imputación de los pagos, de forma que solo lo consideramos admisible si así lo aceptan explícitamente las partes. Por esa razón nos decantamos por mantener exclusivamente el pronunciamiento de condena a la devolución de cantidades.' Por ello debemos dejar igualmente sin efecto el pronunciamiento de la sentencia de instancia que obliga al recálculo del cuadro de amortización.
QUINTO.- Sobre la condena en costas en instancia.
17. La sentencia de instancia condena en costas a la parte demandada por su temeridad, ya que ha esperado a ser demandada para allanarse totalmente cuando la nulidad de dicha cláusula es tal desde la Sentencia de mayo de 2013 y además ha tenido la mala fe de no devolver cantidad alguna a la actora.
18. El artículo 395.1 de la LEC establece: 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación'.
19. Por tanto, el propio legislador establece una pauta que puede servir para apreciar mala fe: cuando se da una pasividad por parte del demandado al no atender el requerimiento previo fehaciente formulado extrajudicialmente por el acreedor con el objeto de evitar el nacimiento del pleito.
20. En el presente caso el demandado no tuvo conocimiento de la voluntad del actor de interponer la demanda judicial, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad por la judicialización del conflicto, ya que dicha actuación le resultó sorpresiva. Una vez presentada la demanda, se allanó antes de contestar a la misma, por lo que no se aprecia una conducta procesal obstinada a sabiendas que no le asiste la razón. El actor acudió al auxilio judicial sin informar previamente de su intención al demandado, no pudiendo considerarse que ni la nulidad pretendida de la cláusula de limitación de interés ni la reclamación de cantidad consecuencia de la misma sean materias incontrovertidas con declaración automática de nulidad, ya que merecen en cada caso un análisis por parte del tribunal, al depender su prosperabilidad del cumplimiento del deber de información por parte de la entidad financiera.
21. Por todo ello debe estimarse el recurso, ya que difícilmente puede catalogarse como contraria a la buena fe la conducta de quien se conforma con la demanda presentada, mostrando con ello voluntad de evitar la continuación de un procedimiento que no había sido anunciado extrajudicialmente.
SEXTO.- Sobre las costas.
22. Al estimarse el recurso, no imponemos las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Caixabank S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Barcelona de fecha 22 de junio de 2017 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando el pronunciamiento 2º relativo a la devolución a la prestataria de la suma que asciende al importe de 3.304,44 euros hasta la fecha de la demanda, estableciéndose en su lugar que el cálculo de las cantidades a restituir y sus intereses desde la fecha de cada cobro se calculará en ejecución de sentencia. Se revoca así mismo el pronunciamiento 4º relativo a la imposición de costas a la parte demandada por su mala fe y temeridad.Sin imposición a la recurrente de las costas del recurso.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
