Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 118/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 662/2018 de 14 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 118/2019
Núm. Cendoj: 11012370022019100170
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:813
Núm. Roj: SAP CA 813/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 118
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
D. Antonio Marín Fernández
Dª. Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SAN FERNANDO
JUICIO ORDINARIO Nº 933/2015
ROLLO DE SALA Nº 662/2018
En Cádiz, a 14 de mayo de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados
al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelantes han comparecido CERVECERÍA MARISQUERÍA LA MAR DE FRESQUITA
S.L. y LA MAR DE FRESQUITA DE ESTERO S.L. representadas por el Procurador Sr. Funes Toledo quien
lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Pérez Matallana..
Como parte apelada ha comparecido DOÑA Ariadna , representada por el procurador Sr. Pineda
Zafra y asistida por el letrado Sr. Zamora López.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Fernando por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 29/06/2018 en el procedimiento civil nº 933/2015, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada se opuso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula por la parte actora recurso de apelación contra la sentencia que estima parcialmente la demanda condenando al codemandado Sr. Casiano a abonar a las entidades demandantes las cantidades de 16.444'65 euros y 25.676'48 euros, respectivamente, y absuelve a la codemandada Doña Ariadna de las pretensiones contenidas en la demanda con imposición a las actoras de las costas ocasionadas a la demandada absuelta.
Alegan las actoras que existen dudas de hecho que justifican que no se haga imposición a dicha parte de las costas causadas a la demandada absuelta.
Dispone el art. 394 de la LECivil que 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Sobre la no imposición de costas por la existencia de serias dudas de hecho, existe un criterio bastante unánime en las Audiencias Provinciales en el sentido de que para la no imposición de costas no basta con cualquier duda sino que es preciso que se trate de dudas importantes, graves, excepcionales pues la esencia de todo litigio está en la incertidumbre y la posibilidad de varias soluciones aunque solo una sea la correcta.
La parte actora alega que las dudas de hecho que justificarían la no imposición de costas por la absolución de la demandada se derivan de la utilización por ambos demandados del nombre comercial Gestplaza, las facturas obrantes en autos no acreditan una facturación separada de los servicios prestados por uno y otro demandado, la demandada Doña Ariadna estaba autorizada por las actoras y las ha representado ante órganos de la administración pública tributaria, las relaciones con ambos codemandados se inician, desarrollan y terminan en las mismas fechas y finalmente del hecho de haber dado la oportunidad a los demandados mediante requerimientos extrajudiciales para alcanzar un acuerdo a que hubieran aclarado el tipo de relación existente entre ambos litigantes demandados y tras el nombre comercial Gestplaza, sin que lo hubieran realizado.
El recurso formulado entendemos debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia que impone a las actoras las costas ocasionadas a la demandada absuelta por no existir dudas de hecho que justifiquen la no imposición de costas en tanto que la demandada ha sido absuelta por entender la sentencia de instancia que carece de legitimación pasiva al no haberse acreditado que la misma tuviera intervención alguna alguna en el asesoramiento o gestión fiscal de la actividad de las entidades actoras, porque su prestación de servicios no incluía gestión o actuación fiscal o contable alguna, extremo éste no impugnado en el recurso de apelación, siendo la razón fundamental por la que se aprecia dicha falta de legitimación que en la demanda se dice que se contrató al codemandado Don Dimas ante la falta de conocimientos tributarios y contable de los socios y administradores de las actoras y no se atribuye a la demandada ni se prueba que la misma tuviera actuación alguna concreta de gestión contable, asesoramiento en materia fiscal o actuaciones ante la administración tributaria que hubiera sido el origen del daño sufrido por aquellas, habiendo sido la ahora apelada contratada como graduada social y autorizada como tal para actuar ante la administración y ante entidades bancarias; es al demandado Sr Casiano al que contratan las actoras con dicha finalidad de asesoramiento fiscal y contable y es al mismo al que atribuyen las actuaciones concretas de las que hacen derivar su responsabilidad, no declaración ni reclamación de Iva por la compra de un local y su actuación ante la agencia tributaria en el expediente de actuación inspectora incoado contra las demandantes; siendo así, entendemos que no podía derivarse una responsabilidad solidaria como la que pretendía la parte actora del solo hecho de que los codemandados compartieran local y nombre comercial cuando la propia actora afirma haber contratado a uno de los demandados para la gestión fiscal y contable y a la otra como graduada social y las actuaciones concretas de las que deriva la responsabilidad contractual que pretende y que ha sido estimada parcialmente se las imputa a uno solo de los demandados, por lo que las dudas que pueden generar el hecho del uso del nombre comercial, de la facturación con ese membrete o que el tiempo de contratación con ambos demandados haya sido el mismo no determinan la existencia de dudas serias de hecho que hubieran justificado la necesidad de demandar a ambos; incluso el acto de conciliación se dirige únicamente contra Don Dimas y no contra Doña Ariadna de la que se dice en esa papeleta que la misma es subordinada de aquél; también hubiera sido posible esperar a que la parte demandada hubiera alegado la existencia de un posible litisconsorcio pasivo necesario o la necesidad de traer a un tercero como demandado, para alegar la parte actora lo que hubiera tenido por conveniente y en materia de costas la responsabilidad de la traída al proceso de esa persona hubiera sido del codemandado.
Si las actoras decidieron demandar también a Doña Ariadna pese al contenido de su demanda y sin datos relevantes de los que poder deducir su responsabilidad contractual por el asesoramiento fiscal y contable no contratado con aquella, han de asumir las consecuencias de dicha decisión que no es otra que la de abonar las costas ocasionadas a la demandada absuelta.
SEGUNDO .- La desestimación del Recurso de Apelación lleva consigo que las costas de segunda instancia se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

