Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 118/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 169/2019 de 26 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 118/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100100
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1289
Núm. Roj: SAP CA 1289/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 8ª
CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1102042120170007755
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 169/2019
Asunto: 642/2019
Autos de: Procedimiento Ordinario 1331/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO
Nº6)
Negociado: PQ
Apelante: Leovigildo
Procurador: MANUEL FRANCISCO AGARRADO LUNA
Abogado: JUAN MANUEL DELGADO CAMACHO
Apelado: BBVA 6 FTPYME FONDO DE TITULACION DE ACTIVOS
Procurador: LEONARDO MEDINA MARTIN
Abogado: JAVIER BERNAL MARTINEZ
SENTENCIA Nº 118/19
PRESIDENTE ILMA. SRA.
Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
D. RAFAEL LOPE VEGA
En la Ciudad de Jerez de la Frontera a veintiseis de Julio de dos mil diecinueve.
Vistos, por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA,
integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra La sentencia
dictada en JUICIO ORDINARIO Nº 1331/17 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso la
representación de D Leovigildo .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7 de marzo de dos mil diecinueve , cuyo fallo es como sigue: 'Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuestapor el Proc Sr Agarrado contra BBVA 6 FTPYME FONDO DE TITULIZACION DE ACTIVOS declarando el derecho del actor a poseer en virtud del contrato de arrendamiento de local de negocio destinado a taller mecánico de 18.3.1952 , el local situado en planta baja de Calle Curtidores 5 de Jerez de la Frontera y condenando a la demanda a pasar por esa declaración, con desestimación del resto de pretensiones y sin hacer pronunciamiento sobre costas .'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia..
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia es recurrida en apelación por la parte actora D Leovigildo al mostrar disconformidad con la desestimación parcial de la demanda y alegar error en la apreciación de la prueba .
SEGUNDO.-Que en primer lugar alega nulidad de la sentencia por infracción del art 24 de la C al no haberse admitido la prueba pericial causando indefensión . Se ha de señalar en primer lugar que desde el punto de vista procesal la citada prueba pericial debió aportarla con la demanda o solicitar su practica en la misma , así mismo resulta que lo pretendido no es determinar el estado actual del local , que podría tener sentido a la luz de la pretensión actora, sino la valor de unas herramientas y maquinarias que según el propio demandante desparecieron en 2014. Por tanto independientemente de como se haya propuesto la prueba pericial a efectos del fondo del asunto se ha de estar conforme con el juez a quo en que ningun sentido practico tiene valorar unos efectos cuando no esta acreditada la preexistencia de los mismos.
TERCERO.- Que en segundo lugar se alega error en la apreciación de las pruebas. Si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en al primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares interés - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 199512 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación inconciencia de las pruebas practicadas haya de respectarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en al sentencia - T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( ss TS. 19-2 y 19-11- 91 y 4-2-93.
Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
En suma, como ha declarado la jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( Sentencia de 23 de septiembre de 1996, pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso el Juzgado de instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al juzgador 'a quo' y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 9 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997.
En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador.
La parte apelante basa este motivo en primer lugar por entender se ha incurrido en incongruencia omisiva , pues no se resuelve sobre lo pretendido por la parte actora, es decir que se acuerde la obligación de la parte demandada de realizar las obras necesarias para evitar el estado de ruina y que hasta entonces se aplace el abono de renta .
No podemos compartir lo alegado por la parte apelante pues el juez a quo ha resuelto sobe dicha pretensión , siendo otro problema que no se este conforme. Así distingue ente las obras necesarias para que el local sirva para el uso de taller y las necesarias por el estado de ruina. Respecto a las primeras considera no esta acreditado incumbiendo la parte apelante acreditar que obras son necesarias y respecto a las segundas alude a que no se trata solo de obras a realizar en el local sino en todo el inmueble , que a tal efecto existe un expediente administrativo sin que en el mismo conste se hayan determinado obras concretas a realizar Que efectivamente analizadas las actuaciones consta que en fecha del 2011 el Excmo. Ayuntamiento en el expediente iniciado por la ruina del inmueble acordó..:' Segundo.- Requerir a la propiedad del inmueble, para que en el PLAZO DE UN AÑO a contar desde el recibo de la presente notifiicación, dé cumplimietno al deber de conservación sobre el inmueble. El mero transcurso de éste último plazo sin que el propietario haya comunicado a esta Delegación de Urbanismo el comienzo de las obras o acredite las causas de imposiblidad de la obtención de la licencia necesaria, determinará la colocación de la finca en situación de venta forzosa para su ejecuciçon por sustitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 158.2 c) de la L.O.U.A., o la expropiación del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160. D) de la citada Ley.
De donde se desprende que no se trata como señala la parte apelante de que ahora en esta litis se aluda a la realización de una obras concretas, dado el estado ruinoso del local , sino que esta situación abarca a todo el inmueble y excede del ámbito del contrato de arrendamiento, lo que no significa que la resolución que en su caso se acuerde de forma definitiva no afecte al arrendatario , lo que su caso se deberá determinar .
Es por tanto lo importante a los efectos del recurso que no resulta procedente la pretensión actora en cuanto a la condena a la realización de obras concretas en el local, pues no solo no acredita cuales son las obras necesarias para que el local sirva al destino del arrendamiento es decir a un taller , cuya prueba le incumbe.
Sino que ademas dadas las circunstancias concretas del inmueble a que pertenece el local , se ha de estar a lo que se acuerde en el ámbito administrativo que vincula a las partes de este a litis .
CUARTO.- Que en lo que se refiere a la pretensión de indemnización por perdida y destrucción de las herramientas y maquinaria propiedad de la parte apelante, se ha de señalar que dado que no consta acreditada la preexistencia de las herramientas y maquinarias ,pues no basta con que un vecino viera el desalojo, lo que no se discute, estando acreditado que el lanzamiento fue acordado por el juzgado y por tanto se realizo de forma legal. Ademas esta única prueba en que se basa la parte apelante es totalmente insuficiente, pues el testigo dijo que no sabia lo que se habían llevado, que solo escucho ruido de metálico, en absoluto ello puede considerarse prueba no solo de la preexistencia sino del estado de las herramientas y maquinarias.
La parte apelante parece llevar a cabo una interpretación sesgada de este testimonio que también reconoce que hacia seis años que el local no tenia actividad, es decir hace casi veinte años hasta el actual momento.
El problema es acreditar incumbiendo al arrendatario que herramientas y maquinaria existían y sin poder acreditarlo, tampoco resulta procedente indemnizar por daño morales. En consecuencia se ha de confirmar la sentencia que atiende solo a determinadas pretensiones de la parte apelante pues declara como se solicitaba que existe un contrato de arrendamiento . Sin perjuicio de lo que proceda dada la situación del inmueble , lo procedente es la desestimacion del recurso y confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos
QUINTO.-Procede la imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Medina Martín, en nombre y representación de D Leovigildo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera en el juicio ordinario Nº 1331/17 y en consecuencia CONFIRMAMOS la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada .La presente Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, en su caso, los recursos de CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL y, en su caso, conjuntamente con el anterior el EXTRAORDINARIO por INFRACCIÓN PROCESAL, conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011. Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los VEINTE DÍAS siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR, por importe de CINCUENTA EUROS (50), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banesto, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0136/12, debiendo indicar en dicho ingreso el recurso de que se trate, si fuese Casación, con el Código 06, y si fuesen conjuntos, además con el Código 04, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos. Igualmente, deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de Tasa Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 7.2 del art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de Diciembre, Orden del Ministerio de Hacienda 661/2003, de 24 de Marzo y Resolución de 8 de Noviembre de 2003, de la Secretaría de Estado de Justicia, incluso cuando se trate de entidades exentas del pago .
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha; de lo que yo el Secretario doy fe.-
