Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 118/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 793/2018 de 08 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, ALMUDENA
Nº de sentencia: 118/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100229
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:465
Núm. Roj: SAP CR 465/2019
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00118/2019
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13071 41 1 2016 0001593
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000793 /2018 -J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000571 /2016
Recurrente: Virtudes
Procurador: M EULALIA COLMENERO TOSINA
Abogado: MARIA DEL MAR YEBENES HERAS
Recurrido: Marino
Procurador: GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT
Abogado: JOSE ANTONIO MERCHAN CALATRAVA
S E N T E N C I A Nº 118/19
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
MAGISTRADOS:
D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES.
En CIUDAD REAL, a ocho de abril de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 571/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2
de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 793/2018, en los que aparece
como parte apelante, Dª Virtudes , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Mª EULALIA
COLMENERO TOSINA, asistida por la Abogada Dª. MARIA DEL MAR YEBENES HERAS, y como parte
apelada, D. Marino , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT,
asistido por el Abogado D. JOSE ANTONIO MERCHAN CALATRAVA, siendo la Magistrada Ponente la Ilma.
Sra. Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Puertollano por el mismo se dictó Sentencia con fecha 17 de enero de 2018 cuya parte dispositiva dice: 'En atención a lo expuesto: Estimo parcialmente la demanda de divorcio presentada por Dª Virtudes contra D. Marino , con los siguientes pronunciamientos sobre la acción principal y las medidas: 1.- Declaro disuelto el matrimonio entre Dª Virtudes y D. Marino , estimándola acción de divorcio y declarando disuelta la sociedad de gananciales existente entre ambos, por imperativo del artículo 1392 CC .
2.- Se atribuye a Dª Virtudes el uso y disfrute del domicilio familiar situado en la CALLE000 número NUM000 de Puertollano.
3.- Con efectos desde el 1 de febrero de 2018, se establece una pensión compensatoria a favor de Dª Virtudes por importe de 200 euros/mes, con carácter indefinido, pensión que D. Marino deberá abonar por meses anticipados, en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tales efectos designe Dª Virtudes , cantidad que se actualizaría anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.
4.- No se hace condena en costas.' Notificada dicha resolución a las partes, por la apelante Dª Virtudes se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 4 de abril de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia interpone recurso de apelación la demandante sobre la base de tres alegaciones.
En primer lugar considera que la sentencia es nula por infracción del Art. 215 LEC y del Art. 267 LOPJ porque con el Auto de 04/07/2018 en el que se señala que el uso del que fuera domicilio familiar se atribuye a la esposa pero solo hasta el 04/01/2020 se ha ido más allá de lo que debe ser un mero complemento de la sentencia, que atribuía el uso sin limitación temporal alguna siendo precisamente uno de los argumentos empleados por el juzgador para conceder a la demandante una pensión compensatoria de, exclusivamente, 200 euros.
En segundo cuestiona que la limitación establecida para el uso del que fuera familiar, considerando que dicha limitación es improcedente una vez resuelto que el suyo es el interés más necesitado de protección.
Y en tercer y último lugar, considera que el establecimiento de una pensión compensatoria de tan solo 200 euros mensuales contradice la prueba practicada y empeora la situación de la recurrente a quien, con ocasión de las medidas provisionales, se le reconoció una pensión de 300 euros mensuales.
Se opone al recurso el demandado que solicita la íntegra estimación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En cuando a la pretendida nulidad de actuaciones, recordemos que para que se pueda apreciar su concurrencia, en nuestro caso nulidad de la sentencia, se hace necesario que además de infracción de normas esenciales de las que regulan el procedimiento y además que dicha infracción haya generado indefensión.
En el presente supuesto no se advierte ninguno de los requisitos mencionados para estimar nula la sentencia.
No se ha producido vulneración del Art. 215 LEC ni del 267 LOPJ , porque uno y otro permiten el complemento de la sentencia cuando se omita algún pronunciamiento como sucede en nuestro caso. No es que el juez de oficio haya decidido limitar temporalmente el uso de la vivienda que adjudica a la esposa por considerar su interés como el más necesitado de protección, es que el demandado así lo solicita expresamente por tanto la falta de pronunciamiento al respecto nos sitúa ante un supuesto de falta de pronunciamiento susceptible de ser integrado de conformidad con lo prevenido en los artículos que se dicen vulnerados pues en otro caso nos estaríamos situando ante un supuesto de incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento al respecto.
No hay por otra parte contradicción interna alguna en la sentencia porque el juez a quo no tiene en cuenta, para cuantificar el importe de la pensión compensatoria que también se reconoce a la recurrente, que se atribuye a ella el uso de la vivienda 'sine die', sino única y exclusivamente que se le adjudica dicho uso.
Por otro lado, tampoco se ha generado indefensión alguna a la parte, como lo acredita el hecho mismo de que ha podido recurrir en apelación la sentencia fundamentando su recurso, entre otros, en la improcedencia de establecer límite temporal alguno al uso por la esposa del que hasta la separación fue el hogar de la familia.
La sentencia no es nula y por ello este primer motivo de recurso no puede ser estimado.
TERCERO.- Alega la recurrente la improcedencia de limitar temporalmente el uso del domicilio familiar que le ha sido atribuido.
Para resolver sobre lo pedido debe tenerse en cuenta que el Código impone que el juez resuelva sobre el uso de la vivienda familiar ( arts. 90 y 91 CC ), pero solo prevé una especial atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges en dos supuestos concretos, siempre en defecto de acuerdo: cuando hay hijos menores y cuando concurren circunstancias que hagan aconsejable atribuir ese uso al cónyuge no titular ( art. 96 CC ); para el primer caso el Código no impone expresamente limitación temporal alguna, que se desprende sin embargo de la propia finalidad y justificación de la medida en el Código Civil; para el segundo, el Código prevé una limitación temporal al uso de la vivienda, sin duda porque lo considera de todo punto imprescindible habida cuenta de que se trata de una atribución de uso a quien no es dueño (no lo es en el supuesto de ser una vivienda ganancial y no lo es, con más razón como sucede en nuestro caso, cuando la vivienda es privativa del otro cónyuge) Por tanto, debe considerarse que cuando las circunstancias concurrentes lo aconsejen por tener uno de los cónyuges en conflicto un interés más necesitado de protección, cabrá la atribución del uso a dicho cónyuge; pero esa atribución no es necesariamente indefinida, y antes al contrario es claro que también cabrá que esa atribución tenga una limitación temporal, pues decretado el divorcio el destino natural de los bienes que integran la sociedad ganancial, entre ellos normalmente la vivienda familiar, ha de ser su liquidación, cuanto más viene justificada la limitación cuando la vivienda es privativa del cónyuge al que no se atribuye el uso pues no se le puede privar definitivamente del uso de su propiedad en beneficio de quien no es dueño y con quien ya no le une vínculo familiar alguno.
Tampoco este según motivo de recurso merece tener amparo.
CUARTO .- Finalmente y como último motivo de recurso, cuestiona la recurrente la cuantía de la pensión compensatoria cuya procedencia no se cuestiona por el demandado, considerando que los 200 euros establecidos además de suponer un empeoramiento respecto de la situación reconocida provisionalmente, pues se impuso al esposo la contribución a las cargas del matrimonio con 300 euros mensuales, no se corresponden con la real situación económica de los esposos ni cumple con las finalidades pretendidas con la mencionada pensión compensatoria.
Como principio hemos de poner de manifiesto que la primera se fijó provisionalmente y la segunda después de celebrar el Juicio y haberse desplegado por completa la actividad probatoria que a una y a otra parte ha interesado y que la contribución a las cargas del matrimonio y la pensión compensatoria no responden a la misma razón de ser ni se justifican en iguales fundamentos.
Como decíamos en nuestra sentencia de 19/11/2013 , el presupuesto fáctico para su nacimiento, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible, cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que disfrutaba antes de la separación o el divorcio.
Ahora bien, también se ha de recordar, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, que la pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o al divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, siendo su finalidad evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del 'onus probandi', sin alteración ni privilegio alguno ( Art. 217 de la LEC, anterior 1214 CC )' añadiendo que '...Para terminar ha de recordarse que el período de dedicación a la familia y la carencia de formación profesional a consecuencia de ello son circunstancias a tener en cuenta para la cuantificación de la pensión compensatoria, pero no para el reconocimiento en sí de tal derecho el que sólo puede aparecer con los requisitos y términos antes expresados'.
Pues bien, en nuestro caso partimos de un matrimonio que ha durado cuarenta y tres años; el esposo, que en la actualidad debe estar percibiendo su pensión de jubilación, venía cobrando durante el matrimonio una pensión de 963,54 euros por incapacidad permanente absoluta y la esposa que tiene sesenta y cuatro años, se ha dedicado en exclusiva a la atención de su familia. Por tal circunstancia se le ha reconocido el derecho a percibir una pensión compensatoria, sin límite temporal a lo que el demandado no se ha opuesto, que se ha cuantificado en 200 euros mensuales teniendo en cuenta el Juez a quo, entre otras consideraciones, que el uso del que fuera hogar familiar se ha adjudicado a la esposa.
Ahora bien, lo que también se ha de tener en cuenta es que dicha adjudicación es temporal, tan solo hasta el 04/01/2020 por tanto a partir del dicho momento se volvería a producir un nuevo desequilibrio en perjuicio de la recurrente si se mantuviera la pensión en la misma cantidad a pesar de tener que hacer ella frente a un nuevo gasto cual es el de procurarse un nuevo domicilio, a la par que mejorará la situación del esposo que pasará a disponer de la vivienda de su propiedad. Esta circunstancia nos lleva a estimar en parte el recurso de suerte que si bien, por el momento, se mantiene la pensión compensatoria en la suma de 200 euros al mes, cuando la esposa haya de abandonar el domicilio familiar, el 04/01/2020 se elevará hasta los 300 euros mensuales.
QUINTO.- Dada la especial naturaleza de la cuestión planteada no procede hacer condena en costas.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Mª Eulalia Colmenero Tosina en nombre y representación de Dª Virtudes contra la sentencia dictada el 17/01/2018 por el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Puertollano la cual ha de ser parcialmente revocada para reconocer a favor de la esposa una pensión compensatoria de 200 euros mensuales hasta el 04/01/2020 y de 300 euros mensuales a partir de dicha fecha; sin condena en costas.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal recurso de casación del artículo 477.2. 3º de la LEC y/ó extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

