Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 118/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 452/2018 de 15 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 118/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100034
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1309
Núm. Roj: SAP GR 1309/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 452/18 - AUTOS Nº 1289/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NºTRES DE GRANADA
ASUNTO: FAMILIA-MODIFICACIÓN MEDIDAS
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 118/19
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D.
JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a 15 de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 452/18 - los autos de Familia-Modificación Medidas nº 1289/17 del
Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Romeo contra Dª
Bernarda y D. Ruperto .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 20 de abril de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: 1º.- Que estimando la falta de legitimación pasiva del demandado D. Ruperto , debo absolver y absuelvo al mismo en la instancia de la demanda de modificación de medidas presentada por D. Romeo .
2º.- Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. López Villar Suárez en nombre y representación de D. Romeo frente a Dª Bernarda , declaro: - No ha lugar a la extinción de la pensión alimenticia fijada a favor de D. Ruperto establecida en el Procedimiento de Divorcio nº 767/00 de este Juzgado.
- No ha lugar a realizar D. Romeo la prestación de alimentos a su hijo D. Ruperto en su propio domicilio.
No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas.
Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Granada ( artículo 458 L.E.C.). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado nº1724 , indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 02 y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en la L.O 1/2009 de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. E/'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia de 20.4.2018 que estima la falta de legitimación pasiva del demandado don Ruperto absuelve al mismo de la demanda de modificación de medidas promovida por don Romeo , y desestima la demanda promovida contra doña Bernarda . Desestima la demanda promovida por don Romeo contra doña Bernarda y mantiene la pensión de alimentos a favor del hijo de ambos Romeo .
La demanda, recordemos, se promueve por don Romeo , de 83 años, sobre modificación de medidas definitivas de divorcio contra doña Bernarda y don Ruperto . El actor y la demandada contrajeron matrimonio el 4.12.1986, y son padres de Ruperto , nacido el NUM000 .1989. Por sentencia de 10.10.1995 se determinó la separación de los esposos y se fijaba una pensión de 40.000 ptas mensuales a favor del hijo Ruperto . El ahora demandante instó demanda de divorcio que concluyo por sentencia de 3.12.2001 . En el suplico frente a ambos demandados pedía se modificaran las medidas definitivas de divorcio y cesara la obligación de pago de alimentos a favor del hijo con efectos de octubre de 2017 y devolución de las sumas indebidamente recibidas desde aquella fecha, y subsidiariamente desde la fecha de presentación de la demanda octubre de 2017 con igual obligación de devolución de lo recibido desde aquella fecha. Los demandados oponen en primer lugar la falta de legitimación pasiva del Sr. Ruperto , de 28 años y que reside con la madre, se dice y se muestra disconforme con la pretensión. La sentencia, analiza los requisitos de la acción que se ejercita y se recurre por don Romeo .
SEGUNDO.- Recurso. Pone de relieve la falta de contacto con el hijo desde que aquel cumplió los cinco años por incumplir el régimen de visitas la madre, extremo que aun no acreditado, resulta ajeno al debate actual, y que sus ingresos mensuales ascienden a 2.102 euros. y pone el acento en la edad del hijo y tiempo de duración de los estudios. Se mantiene la pretensión de que el hijo, ahora de 30 años, realiza estudios universitarios, desde el curso 2007-2008 en que se matriculo en la licenciatura de matemáticas, de la que solo aprobó una asignatura, al año siguiente se matriculó en Arquitectura en Murcia aprovechando los dos primeros años aunque sin culminar sus estudios, pese a llevar 11 años dedicado a ello.
El artículo 39 de nuestra Carta Magna (9) proclama la obligación que incumbe a los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. Dicho deber, en su aspecto económico-alimenticio y tratándose de hijos menores de edad, constituye uno de los contenidos básicos e ineludibles de la patria potestad, como así lo recoge el artículo 154 del Código Civil (10) , pero también es exigible en aquellos otros supuestos en que el padre o la madre no ostentan dicha función ( art. 110 C.C (11) .).
De ahí que el artículo 93 del repetido Código, de aplicación extensiva a supuestos como el que nos ocupa, disponga que, en este tipo de procedimientos, el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos.
El artículo 93 del Código Civil por Ley 1 1/1990, de 15 de Octubre , dispone con claridad en su segundo párrafo que en el pleito matrimonial podrán fijarse alimentos a favor de los hijos mayores que carecieren de ingresos propios, sensible el legislador a la evidencia de que en la actualidad la dependencia de los hijos respecto de sus padres se extiende normalmente más allá de los dieciocho años por lo que cabe la determinación judicial de dicha ayuda a favor de los hijos mayores de edad que con arreglo a lo que dispone el artículo 142 del Código Civil , ha de ser comprensiva de lo que es indispensable para el sustento, habitación vestido asistencia médica, educación y formación.
Por su propia naturaleza la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en sede del procedimiento matrimonial de sus padres, carece de fundamento y se extingue. Todo ello de conformidad con los art. 91 , 93 , 94 , 142 , 147 y demás concordantes del CC y doctrina jurisprudencial que los desarrolla.
( Sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2006 ( 4) y de 2 de febrero de 2007 ).
Es por ello por lo que la obligación de los padres de prestar alimentos carece de justificación para los hijos mayores de edad cuando éstos han alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, siendo que el artículo 152-3º del Código Civil recoge como causa de cese de la obligación de alimentos 'cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria..., de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia'.
La Fiscalía General del Estado en la Consulta 1/92 de 13 de febrero venía a decir que la prestación alimenticia subsiste después de la mayoría de edad, y más cuando permanece la situación de necesidad, y si el descendiente es mayor de edad al tiempo de iniciarse el procedimiento o a lo largo de éste y se hubiese solicitado a su favor una pensión alimenticia, podrá comparecer y mostrar su conformidad o bien otorgar poder apud acta al progenitor, sólo en el caso que considere que la pensión no es suficiente y reclama mayor cuantía al progenitor se exigirá su personación.
También STS 24 de abril de 2.000 indica ' el hecho de que son los progenitores con quienes conviven los hijos mayores de edad, los legitimados para reclamar del otro progenitor el pago de las pensiones de alimentos, legitimación que se deriva del hecho de la convivencia '.
En el caso que nos ocupa, atendida la edad y preparación del hijo, ha de quedar sin efecto la pensión de alimentos, estimando así el recurso.
TERCERO.- Estimado el recurso no procede condena en las costas derivadas del mismo ( arts. 398 y 394 LEC).
CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Estimar el recurso promovido por D. Romeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada en procedimiento de Familia sobre Modificación de Medidas y revocando la misma, estimar la demanda en parte y dejar sin efecto, suprimiendo a partir de la fecha de esta sentencia, la pensión de alimentos a favor del hijo. No se hace condena en las costas de esta alzada.Dese al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha, de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 LEC.- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
