Sentencia CIVIL Nº 118/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 118/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 207/2019 de 20 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN

Nº de sentencia: 118/2019

Núm. Cendoj: 28079370082019100063

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2789

Núm. Roj: SAP M 2789/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0188397
Recurso de Apelación 207/2019 D
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1174/2016
APELANTE: D. Iván
PROCURADOR Dña. SILVIA BATANERO VAZQUEZ
APELADO: D. Jenaro
PROCURADOR D. JAIME QUIÑONES BUENO
SENTENCIA Nº 118/2019
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL
En Madrid, a veinte de marzo de dos mil diecinueve. La Ilma. Sra. Magistrada expresada al margen
ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 1174/2016, procedentes del Juzgado de
Primera Instancia número 64 de Madrid, seguidos entre partes; de una como demandante-apelante D. Iván
representada por la Procuradora Dña. Silvia Batanero Vázquez y de otra, como demandado-apelado, D.
Jenaro , representado por el Procurador D. Jaime Quiñones Bueno.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid, en fecha 10 de diciembre de 2018, se dictó sentencia número 393/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Silvia Batanero Vázquez, en representación de Iván , absolviendo a Jenaro de las pretensiones contra él dirigidas, con imposición al demandante de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de resolución por la Ilma. Magistrada Ponente para la resolución que proceda.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Antecedentes y objeto del recurso.

D. Iván formula recurso de apelación contra la sentencia que desestimó la demanda interpuesta contra D. Jenaro y por la que pretendía la reducción de los honorarios profesionales de este a la cifra de 3340 € más IVA o, subsidiariamente, a la que fijara el Órgano Judicial.

Son antecedentes de interés para la decisión del recurso los siguientes: 1.- D. Iván ejercita acción frente a quien fue su letrado en dos procedimientos judiciales ( despido y reclamación de cantidad) seguidos ante la jurisdicción social, pretendiendo la devolución de parte del importe cobrado según factura (7920 € más IVA) emitida por los honorarios profesionales fijados unilateralmente y sin presupuestar, y que cobro directamente de la prestación económica que le fue reconocida por el FOGASA, interesado que se atempere dicha minuta eliminando partidas incluidas por actuaciones no realizadas y reduciendo el resto a una cuantía más adecuada al trabajo desarrollado y que valora en 3340 € más IVA.

En particular, y respecto a los honorarios devengados en procedimiento de despido alega que existe una partida por 'Incidente de no readmisión' por importe de 1550 € que debe ser excluida pues no existió dicha fase procesal, y que del importe restante debe aplicarse una reducción del 60%.

2.- El juez de primera instancia desestimó la demanda. Sus fundamentos, en síntesis, fueron los siguientes: a) La prueba practicada, así la testifical de D. Jose Ramón , acredita que existió entre las partes un acuerdo verbal sobre las tareas encomendadas al Letrado y su precio, que habría de ser determinado conforme a las normas orientadoras del Colegio de Abogados de Madrid, que el Letrado minutó los servicios prestados conforme a estas y que el artículo 44 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , establece, en su apartado primero, que 'El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria' ; b) la valoración que hace el demandante de los trabajos realizados como 'sencillos' carece de virtualidad alguna en orden a justificar la reducción del importe de la minuta interesada. No consta que el Sr. Iván posea conocimientos jurídicos, ni que durante la larga tramitación de los procedimientos el demandante hiciera provisión de fondos o reclamara información sobre el coste de los servicios, sabedor de que se minutarían sobre la cantidad efectivamente obtenida y conforme a los criterios orientadores del Colegio, sin exceder en ningún caso la minuta del tercio del importe obtenido; y c) no ha quedado probado que el Letrado haya incluido en su minuta conceptos que no respondieran a la actividad desplegada, sin que el hecho de no presentarse la empresa a las citaciones suponga que el Letrado no haya tenido que realizar el estudio previo de la actuación.

3.-Contra la sentencia el demandante formula recurso de apelación que articula en un motivo previo, con carácter meramente introductorio sobre el objeto del procedimiento y delimitación de los pronunciamientos impugnados, y tres motivos que introduce con las siguientes formulas: '
PRIMERO.- Exclusión de la factura de los honorarios facturados por el concepto de 'incidente de no readmisión'.



SEGUNDO.- Acuerdo de fijación de honorarios

TERCERO.- Moderación de los honorarios profesionales.' Y en él termina solicitando la estimación del recurso y la estimación de la demanda, con imposición de costas a la parte contraria.

4.- La demandada apelada interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO. - Sobre la exclusión de la factura de los honorarios facturados por el concepto de 'incidente de no readmisión'.

Sobre esta cuestión la sentencia apelada sostiene que ' no ha quedado probado que el letrado haya incluido en su minuta conceptos que no respondieran a la actividad desplegada '; sin embargo, atendiendo a las normas de distribución de la carga de la prueba, en particular del principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( art.217 LEC ), ha de ser el letrado director que factura los servicios a quien incumba acreditar su efectiva prestación.

Pues bien, sobre el referido incidente de no readmisión y según consta en la factura nº 16/2014 y se relata en el hecho cuarto de la contestación a la demanda, el procedimiento de despido frente a la empresa LUSAI, SL seguido en el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, autos nº 808/2011 sobre cuantía de 16.328,11 €, en el que recayó sentencia declarando extinguida la relación laboral ante la imposibilidad de llevar a cabo la reincorporación, dio lugar a dos procesos de ejecución de sentencia, aunque con el mismo número: 'Procedimiento de Ejecución de sentencia por Incidente de no Readmisión instado frente a la empresa LUSAI, S.L., seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, con nº de autos 44/2012 ( sobre cuantía de 16.328,11 €): importe.....1.550,00 €; Procedimiento de Ejecución de sentencia instado frente a la empresa LUSAI, S.L., seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, con nº de autos 44/2012 ( sobre cuantía de 16.328,11 € hasta el criterio 107 de normas ICAM: importe ...1.550,00 €' ; sin embargo, en el hecho tercero.13 de la contestación al describirse las actuaciones desarrolladas por el letrado tan solo se menciona un procedimiento de ejecución de sentencia nº 44/2012 , remitiéndose a los documentos 6 a 9 de la demanda, en los que solo consta como presentada una demanda de ejecución.

Si a ello sumamos que el propio perito que propuso el demandado declaró en el acto del juicio que no tenía constancia de la existencia de una demanda de ejecución por incidente de no readmisión, y que D.

Jenaro en acto de interrogatorio, sin ofrecer ninguna explicación que pudiera justificar la doble facturación de una misma ejecución, se limitó a manifestar no recordar por el tiempo transcurrido si fue necesario un incidente de tal naturaleza, respuesta abiertamente evasiva pues se presume que examinó su expediente para contestar a la demanda y de él también se debió instruir antes de comparecer a la prueba de interrogatorio, por lo que el motivo del recurso ha de ser estimado, debiendo reducirse la factura en el importe de esta partida, de 1550 € más IVA.



TERCERO .- Sobre el acuerdo de fijación de honorarios.

En relación con los honorarios correspondientes a la prestación de servicios por abogados, la STS de 30 de abril de 2004 ha establecido la siguiente doctrina: a) Que en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1.543 y 1.544 CC ), aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( Sentencias 15 de noviembre de 1.996 , 17 de diciembre de 1.997 , 16 de febrero de 2.001 ). b) Que para la determinación del precio cierto se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1.255 CC , S. 26 de febrero de 1.987) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las Sentencias de 15 de marzo de 1.994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1.998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2.001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar (S. 3 de febrero de 1.998) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SS. 16 de septiembre de 1.999 y 4 de mayo de 1.988 ).

En el presente caso, y como acertadamente valora la sentencia apelada, la declaración testifical de D. Jose Ramón acredita el pacto verbal sobre el precio ajustado a las normas del colegios de Abogados de Madrid, cuestión en todo carente de transcendencia pues igual conclusión habría de alcanzase de no constar pacto debiendo estarse a las normas de honorarios orientadoras del Ilustre Colegio de Abogados correspondiente, al que se han ajustado los tasados por el letrado demandado.

El motivo se desestima.



CUARTO.- Sobre la moderación de los honorarios profesionales .

Como tiene reiteradamente declarado nuestra doctrina y jurisprudencia, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Febrero de 2004 , los honorarios de los letrados han de guardar objetiva concordancia con los servicios realmente prestados, con adaptación a su naturaleza, teniendo en cuenta para su reconocimiento no un módulo cuantitativo fijo, sino una serie de circunstancias tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, en relación con el interés y cuantía del asunto, tiempo que requirió normalmente emplear, resultados obtenidos, alcance y efectos posteriores, así como las consecuencias que con posterioridad puedan producirse a causa de su contenido.

En el presente caso el apelante discrepa de la valoración contenida en la sentencia apelada sobre la adecuación de los servicios profesionales del letrado apelado a los honorarios facturados, como si de un nuevo juicio se tratara y no de una instancia revisora, de tal forma que la sustitución del criterio contenido en la sentencia apelada por el propio del apelante solo es posible mediante la invocación de infracción de normas, que no se invocan, o del error en la valoración de la prueba. Efectivamente, y como señala la STS de 18 de mayo de 2015, rec. 2217/2013 reiterando las sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, de esa Sala, declaró que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial' . La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma que 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso'. Si bien, dado que los preceptos de la LEC relativos a las pruebas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del juzgador debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, a lo que se suma que cuando a la vista de la prueba practicada sean racionalmente admisibles varias valoraciones, no estaremos ante un verdadero supuesto de error. Así las cosas, el apelante no puede limitarse a pedir una revaloración integral de la prueba practicada en primera instancia, sino que debe concretar qué prueba o pruebas han sido erróneamente valoradas, y por qué lo han sido con error.

En aplicación de la doctrina expuesta y tras la revisión íntegra del juicio fáctico, no se puede considerar que la valoración adecuada de la prueba practicada sea la que sostiene el apelante pues no puede minusvalorarse el trabajo realizado por el letrado. El mero manejo de conocimientos jurídicos relacionados con la materia enjuiciada, el estudio de los antecedentes , la confrontación de datos, el enfoque y la redacción de la demanda, la preparación del juicio que en nada afecta a la posterior declaración del rebeldía del demandado, unido a la continua comunicación con el cliente, y a los propios medios materiales y técnicos empleados, integran referencias suficientes para justificar el montante reclamado, que se acomoda a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todos, los AATS 8289/2016, de 14 de septiembre , y 10293/2016, de 26 de octubre ) que, además, en sí mismo considerado, no es desproporcionado pues excluida la partida impugnada, los honorarios del letrado quedan reducidos a 6370 € más IVA, cantidad que no resulta excesiva en atención a la redacción y asistencia a dos actos de conciliación, dos procedimientos laborales distintos, ambos con procesos de ejecución más un expediente de solicitud de pago de prestaciones al FOGASA.

El motivo se desestima.



QUINTO.- Costas.

La estimación parcial del recurso y de la demanda comporta que no se haga expresa condena en costas en ninguna de las instancias, de acuerdo con los artículos 394 y 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1. - ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D . Iván contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 64/2019 de Madrid en fecha 10 de diciembre de 2018 , en los autos de Juicio Verbal número 1174/2016.

2.-REVOCAR dicha resolución dictando otra por la que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Iván contra D. Jenaro condeno al demandado a la devolución al demandante de 1550 € más IVA, sin expresa condena en costas.

3.-No hacer imposición de las costas causadas en el recurso.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, ni extraordinarios de infracción procesal o casación por razón de haberse dictado la sentencia por un solo Magistrado, de acuerdo con los criterios establecidos por nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, mediante Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, incorporado en posteriores resoluciones.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Magistrada que la ha firmado. Doy fe.

En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.