Sentencia CIVIL Nº 118/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 118/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1450/2017 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 118/2019

Núm. Cendoj: 29067370042019100104

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:105

Núm. Roj: SAP MA 105/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 118/19
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
JOAQUIN DELGADO BAENA
DON JAIME NÓGUES GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1450/2017
JUICIO Nº 1167/2016
En la Ciudad de Málaga a veinte de febrero de dos mil diecinueve.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario nº 1167/16 procedente del Juzgado de Primera
Instancia referenciado, Interpone recurso Dª Irene que en la instancia ha litigado como parte demandada y
comparece en esta alzada representados por el Procurador D JESUS MANUEL SALINAS LOPEZ y defendido
por el letrado D IVAN SANCHEZ HERRERA. Es parte recurrids D Juan María , que en la instancia ha litigado
como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª MARIA ARANZAZU
LUQUE ESTEBAN y defendido por la letrada Dª PALOMA AYLLON GAMEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19/10/17, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO la demanda deducida por la ProcuradoraMª ARANZAZU LUQUE ESTEBAN, en nombre y representación de Juan María , frente a Irene , representada por el ProcuradorJESÚS MANUEL SALINAS LÓPEZ, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condenoa la parte demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de41.226,68 EUROS,más las cantidades que por los mismos conceptos se hayan devengado desde la interposición de la demanda hasta la sentencia; así como al pago de los intereses legales devengados desde la reclamación extrajudicial efectuada el 10/11/2015; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Que DESESTIMANDOla reconvención formulada por Irene , con la misma representación anterior, frente a Juan María , también con la misma representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOal demandante reconvenido de los pedimentos de la reconvención, con expresa condena al pago de las costas derivadas de dicha reconvención a la parte demandada reconviniente'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11/02/19 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO . - Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda origen de este procedimiento y desestimó la reconvención formulada de contrario, condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de 41.226,68 euros, importe de las cantidades abonadas por éste por cuenta de aquella por cuotas de préstamo hipotecario, IBI, primas de seguro de hogar y recibos de comunidad correspondientes a la vivienda que poseen en común al 50%, sin que proceda acceder a la solicitud de compensación por un uso que no consta haya sido reglamentado ni que haya existido oposición al mismo, se alza el presente recurso de apelación, atinente exclusivamente a la desestimación de la reconvención planteada, por entender que la resolución recurrida vulnera el art. 394 del CC , dado que ante la oposición al monitorio instado y reconvención formulada en los que reclamó expresamente su derecho a ser compensada económicamente por el uso exclusivo que hacía el actor de la vivienda común, cabe entender que realizó los requerimientos exigidos para recibir la indemnización correspondiente por tal concepto, que cifró en 375 euros, que no fue discutida de contrario.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO . - El motivo y por ende el recurso han de ser desestimados.

En efecto, partiendo de la Jurisprudencia que se cita en la resolución apelada, a saber STS de 19 de febrero de 2016 , y como recuerda la sentencia del TS de 8 de mayo de 2008 , en cuanto al régimen del uso del bien por los comuneros: 'El art. 394 CC dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. En consonancia con ello, esta Sala ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes (28 de noviembre de 2007, rec. 3613/2000), pero ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo ( SSTS 18 de febrero de 1987 , 7 de mayo de 2007 ). La facultad de uso que corresponde a los condóminos está además sujeta a las limitaciones derivadas del artículo 397 del CC ).' Pues bien, en el caso que examinamos ha quedado acreditado que, desde la separación de facto de los litigantes, se produjo atribución en exclusiva al actor de la vivienda en copropiedad que, en su día, constituyó el domicilio de la pareja, hasta el punto de que la demandada recurrente conservó una llave de esta hasta el inicio del presente procedimiento y guardó en su interior algunos muebles y enseres personales. No consta por el contrario la existencia del pacto verbal que invoca por el cual el actor a cambio de uso de la vivienda se haría cargo de los gastos de hipoteca que la gravaban, al ser negado de contrario y no aportarse prueba alguna que lo acredite.

Cierto es que en la oposición al juicio monitorio y en la demanda reconvencional se alegaba que el actor al haber utilizado de forma exclusiva y excluyente la vivienda había perjudicado a la demandada reconviniente, por lo que solicitó se declarara su derecho a obtener una compensación o indemnización mensual de 375 euros desde el inicio de su ocupación en solitario en diciembre de 2013 o desde que efectuó la presente reclamación en el juicio monitorio instado en su contra en mayo de 2016 hasta que se deje de hacer uso exclusivo de dicha vivienda común. Sin embargo , como se dice en la SAP de Valencia, Sección 8, de 28 de diciembre de 2017 , no cabe condenarle a la indemnización que en ésta se postula por el uso exclusivo por su parte del inmueble del que es copropietario tras la ruptura de su unión, y ello porque, este pronunciamiento no es automático ni se puede imponer por la voluntad de uno de los condueños y sólo es procedente cuando uno éstos se niegue de modo continuado y rebelde a plegarse a la voluntad de los demás sobre ese uso, lo que no ha ocurrido en este caso, en que la oposición al uso exclusivo de la vivienda por el actor y reclamación de indemnización por tal concepto se ha efectuado en el curso de este procedimiento, ya que, sabido es, que el disfrute de la cosa común pertenece a todos los condueños y que éstos gozan de la facultad de servirse de ella conforme a su destino, según dispone el citado artículo 394 del Código Civil , de manera que no perjudique el interés de la comunidad y que no impida a los copartícipes utilizarla según su derecho; evidentemente, si hay un uso exclusivo, y se impide el uso de los coparticipes, en éste supuesto es evidente que como compensación se ha de abonar una renta o indemnización al resto de los condueños excluidos del uso.

Sin embargo, en el presente supuesto, como se ha dicho, no se ha acreditado que el demandante haya privado a la demandada del uso o disfrute de la vivienda de la que son copropietarios, cuando su uso exclusivo vino autorizado o cuando menos consentido por la demandada recurrente, por lo que ningún derecho a indemnización ostenta y por tanto la desestimación de la reconvención planteada estuvo ajustada a derecho, todo ello sin perjuicio de que en el futuro no pueda desconocer el actor el derecho que ostenta la demandada a recibir una compensación o indemnización que ha de abonar, en este caso el actor, que viene usando exclusivamente la vivienda común, ahora sí, con su expresa oposición.

Procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO . - No obstante, la desestimación del recurso, teniendo en cuenta que el propio Juzgado, al igual que hace la Sala, reconoce el derecho de la recurrente a ser indemnizada en el futuro por el uso exclusivo que de la vivienda común viene haciendo el actor, es evidente que la cuestión litigiosa presenta dudas de carácter fáctico y jurídico que aconsejan la no imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes ( Art. 398 de la LEC ). Acordándose la devolución del depósito prestado para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso estudiado por la representación procesal de Dª Irene contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga, de fecha 19 de octubre de 2017 , en los autos de juicio ordinario nº. 1167/16, de que dimana el presente rollo, debemos confirmar dicha resolución, sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito prestado para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.

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