Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 118/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 8880/2017 de 26 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 118/2019
Núm. Cendoj: 41091370022019100118
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:335
Núm. Roj: SAP SE 335/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª Instancia nº 7. Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN: 8880/17-Y
JUICIO Nº 1621/16
SENTENCIA NÚM. 118/19
ILTMO SR. PRESIDENTE
DON MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA
ILUSTRISIMOS MAGISTRADOS SRES.
DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO
DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
En la Ciudad de Sevilla a veintiseis de Febrero de dos mil diecinueve.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, el recurso de apelación interpuesto
en los autos de juicio sobre DIVORCIO, procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se
ha tramitado a instancia de D. Simón que en el recurso es parte apelante, representado por la Procuradora
Sra. Ruiz Lasida contra Dª Catalina , que en el recurso en parte apelada, representada por la Procuradora
Sra. Penella Rivas, y siendo parte el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de Abril de 2017 que expresa literalmente en su parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Penella Rivas en nombre de Dª Catalina contra D. Simón y con la asistencia del Ministerio Fiscal declaro disuelto el matrimonio por divorcio y se acuerda por ministerio de la Ley la revocación de los poderes otorgados entre sí, así como el cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica, salvo pacto en contrario expresamente otorgados por ellos .
Asimismo que se adoptan, como efectos definitivos los siguientes: A) GUARDA, CUSTODIA Y PATRIA POTESTAD: el hijo del matrimonio Evaristo seguirá bajo la guarda y custodia de la madre.
Continuará compartida entre ambos progenitores la patria potestad.
Recomendaciones sobre el ejercicio de la patria potestad compartida: Deberán comunicarse todas las decisiones que, con respecto a sus hijos, adopten en el futuro, así como todo aquello que, conforme al interés prioritario del hijo, deban conocer ambos padres.
Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan, la comunicación se hará vía burofax y el otro progenitor deberá contestar en plazo de cinco días. Si no contesta, y queda probado que ha recibido la comunicación, se entenderá que presta su conformidad.
Ambos padres participarán en las decisiones que, con respecto al hijo, tomen en el futuro, siendo de especial relevancia las que se vayan a adoptar en relación a la residencia del menor o las que afecten al ámbito escolar, sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas.
Por lo tanto, cualquier cambio de domicilio o residencia del menor, se debe acordar por ambos cónyuges y, en caso de conflicto, por el juez o por el progenitor que aquél decida.
Sobre esta base, se impone la intervención de ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo.
Se impone, así mismo, la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal, tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro, salvo supuestos de extrema urgencia. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, obligatoriamente en lo relativo a la realización del acto religioso y siempre que se pueda en la celebración lúdica, no teniendo preferencia a la hora de tomar estas decisiones ni el progenitor que tiene la guarda y custodia exclusiva, ni el progenitor que ese día lo tenga en su compañía.
Los dos padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijos y, concretamente, tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación; e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación escolar, tanto si acuden los dos juntos, como si lo hacen por separado.
De igual forma, tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y que se le facilite a cada progenitor que lo solicite, los informes pertinentes sobre la salud de los mismos.
El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía del hijo, podrá adoptar decisiones respecto al mismo sin previa consulta, en los casos en que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producir .
B) ATRIBUCION DEL DOMICILIO FAMILIAR . El uso de la vivienda familiar sito en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 (Sevilla) así como el ajuar doméstico se atribuye a la madre y al hijo. El demandado deberá abandonar la vivienda familiar en el plazo de 3 días naturales desde la notificación de la presente resolución quien podrá retirar exclusivamente sus pertenencias personales debiéndose hacer cargo la actora de los gastos derivados de comunidad ordinarios y suministros (agua, electricidad, gas, teléfono, internet) C) RÉGIMEN DE COMUNICACIONES Y VISITAS a favor del padre y en defecto de acuerdo: -INTERSEMANAL: los miércoles desde la salida del centro escolar hasta las 20,00 horas en horario de invierno y 21,00 horas en horario de verano.
-FINES DE SEMANA ALTERNOS: desde el viernes a la salida del colegio (o del ultimo día lectivo de la semana en caso de haber puente escolar) hasta el domingo a las 20 horas (o ultimo día festivo, caso de existir puente escolar) en horario de invierno y 21,00 horas en horario de verano.
-Respetando los dos párrafos anteriores, las semanas que la madre trabaje por la noche, el menor permanecerá con el padre desde las 19,00 horas hasta el horario del centro escolar entre semana y hasta las 10,00 horas los sábados y domingos.
Los días de los fines de semana alternos que le corresponda al padre y que esté trabajando en las monterías o realizando como deporte permanecerá con la madre.
-VACACIONES DE NAVIDAD, VERANO Y SEMANA SANTA: Navidad: El primer periodo es desde que el menor tenga vacaciones escolares hasta el 31 de Diciembre a las 19 horas y el segundo periodo desde el 31 de Diciembre a las 19 horas hasta el día 6 de Enero a las 17 horas.
Semana Santa: El primer periodo es desde la salida del Colegio el viernes de Dolores hasta el Miércoles Santo a las 20 horas y el segundo periodo desde el Miércoles Santo a las 20 horas hasta el Domingo de Resurrección a las 20 horas.
Feria: El primer periodo va desde las vacaciones escolares hasta el jueves de feria a las 20 horas y el segundo periodo desde el jueves a las 20 horas hasta el domingo a las 20 horas, Verano: Se consideran vacaciones los meses de Julio y Agosto, pudiendo disfrutar cada uno de los padres, de una quincena en Julio y otra quincena en Agosto, de forma alternativa, correspondiendo al padre elegir el periodo en los años pares, y a la madre en los impares, siguiendo el resto de las vacaciones de escolares de verano que tenga la menor (Junio y Septiembre) el horario establecido para el resto del año tanto para los fines de semana como para los días intersemanales Los días del cumpleaños del menor , el progenitor en cuya compañía no este, podrá estar con él al menos 2 horas en horario compatible con el laboral del progenitor y escolar del niño, desplazándose para verlo el progenitor con quien no esté.
En caso de eventos familiares (bodas, bautizos o comuniones ), el menor asistirá a ellos, siempre que el progenitor que tenga el evento avisé al otro sobre el día y la hora de tales eventos con una semana de antelación El menor pasará con su padre el día del padre y su cumpleaños, y con su madre el día de la madre y su cumpleaños Los padres, abuelos, tíos, primos y demás familiarespueden comunicarse libremente con el menor, y éste con ellos.
El padre podrá hablar telefónicamente con su hijo todos los días a las 20,00 horas al igual que la madre cuando el menor este en compañía de su padre, para lo cual el progenitor que esté con el menor facilitará un teléfono al mismo.
D) PENSIÓN ALIMENTICIA para el hijo el padre abonara la cantidad mensual de 275 en la cuenta bancaria que designe la actora Igualmente se abonaran por el padre el 100% de los gastos escolaresordinarios usuales sin necesidad de previo requerimiento, y los ordinarios no usuales y los extraordinarios sometiéndose en estos dos últimos casos al régimen que se dirá.
Los extraordinarios médicos se abonarán al 50% Se establece como índice de actualización de la pensión el de la variación porcentual que experimente durante el año anterior el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el organismo que le sustituya, tomándose como referencia el IPC de la anualidad inmediatamente anterior y con efectos del 1 de enero de las sucesivas anualidades. Todo ello sin necesidad de requerimiento y solo al alza.
La primera revisión tendrá lugar con efectos económicos del día 1 de enero de 2018 aplicándose la variación experimentada en el intervalo de diciembre de 2016 a diciembre de 2017 y las sucesivas en igual fecha En todo caso se informa a las partes a modo orientativo que pueden entenderse como gastos ordinarios y extraordinarios : Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimentici a los de vestido, los de educación, incluidos los universitarios en centros públicos (recibos que expida el centro educativo, matrícula, seguros, AMPA), ocio, las excursiones escolares, material escolar, transporte, uniformes, libros, aula matinal, comedor.
Son gastos ordinarios no usuale s las actividades extraescolares, deportivas, idiomas, bailes, música, informática, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, cumpleaños y otras celebraciones tales como Primera Comunión, así como los gastos de colegio/universidad privados, y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares.
Estos gastos deben ser siempre consensuados de forma expresa y escrita para poderse compartir el gasto y a falta de acuerdo, sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, sin que proceda la autorización judicial subsidiaria para que se comparta el gasto al no revestir el carácter estrictamente necesario, y sin perjuicio de ello de la acción del artículo 156 del código civil , si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.
Se entiende por gastos extraordinarios los que tengan carácter excepcional, imprevisible, y estrictamente necesario.
Pueden considerarse gastos extraordinarios de educación las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento económico, Pueden considerarse gastos extraordinarios médicos los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, logopeda, psicólogo, prótesis, fisioterapia o rehabilitación (incluida la natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, y en general los no cubiertos por la sanidad pública o por el seguro médico privado que puedan tener las partes.
Los gastos extraordinarios deben ser siempre consensuados y en caso de discrepancia deben ser autorizados por el juzgado, instándose acción del artículo 156 del código civil , salvo razones objetivas de urgencia.
El consenso debe alcanzarse de forma expresa y escrita antes de hacer el desembolso, sin embargo la atención a la peculiar naturaleza de los gastos extraordinarios, se entenderá prestada la conformidad, si requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de 10 días hábiles sin hacer manifestación alguna.
En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el gasto, se deberá detallar cuáles es el gasto concreto que precise el hijo y se adjuntara presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.
Los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo.
E) PENSION COMPENSATORIA para la actora a cargo del demandado por importe mensual de 150 € durante tres años.
Se establece como índice de actualización de la pensión el de la variación porcentual que experimente durante el año anterior el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el organismo que le sustituya, tomándose como referencia el IPC de la anualidad inmediatamente anterior y con efectos del 1 de enero de las sucesivas anualidades. Todo ello sin necesidad de requerimiento y solo al alza.
La primera revisión tendrá lugar con efectos económicos del día 1 de enero de 2018 aplicándose la variación experimentada en el intervalo de diciembre de 2016 a diciembre de 2017 y las sucesivas en igual fecha Sin costas procesales .'
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por la Juez de Instancia en el presente procedimiento de divorcio, se alza la representación procesal del demandado Sr. Simón en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta a los pronunciamientos relativos a la atribución de la guarda y custodia del hijo menor de edad habido durante el matrimonio Evaristo de 15 años de edad a su madre y actora Sra. Catalina , pensión compensatoria establecida a favor de esta última fijada en la suma de 150 euros mensuales con una limitación temporal máxima de tres años y gastos extraordinarios; interesando su revocación con atribución expresa al ahora apelante de la guarda y custodia del menor de referencia con las medidas que fuesen inherentes en cuanto al régimen de estancias, comunicación y visitas a favor de la madre, quien estaría obligada a abonar una pensión de alimentos por importe de 180 euros mensuales, así como atribución al menor y al padre del uso y disfrute de la vivienda que fue familiar, gastos extraordinarios por mitad y supresión de la pensión compensatoria establecida a favor de la precitada Sra.
Catalina con carácter subsidiario se interesó la atribución de un régimen de custodia compartida a favor de ambos progenitores en la forma pretendida, con la obligación de estos últimos de abonar los alimentos y gastos asistenciales durante el tiempo que tuviesen al menor en su compañía y asimismo la supresión de la pensión compensatoria y que los gastos extraordinarios fuesen abonados al 50% por ambos progenitores.
SEGUNDO .- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la guarda y custodia del menor de referencia otorgada a la madre y cuya atribución expresa se interesa con carácter principal por el ahora apelante o con carácter subsidiario fuese compartida por ambos progenitores en la forma pretendida; conviene precisar con carácter previo, que el principio rector en cuanto a la adopción de tales medidas no puede ser otro que la salvaguarda del interés preferente y superior del precitado menor a quien se ha de proteger y cuyo bienestar se trata de garantizar, principio consagrado tanto en la normativa supranacional (Convención de los Derechos del Niño), como en nuestra legislación en diversos preceptos del Código Civil ( artículos 92 , 93 , 103.1 , 154 , 158 y 170 entre otros), Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor , y en general, en cuantas normas y disposiciones se regulan cuestiones matrimoniales, paternofiliales o tutelares, constituyendo principio básico y orientador de la actuación judicial que concuerda con el principio constitucional de protección integral de los hijos. En este sentido, el régimen de estancias, comunicación y visitas se configura como un complejo derecho-deber, cuya finalidad no es satisfacer los deseos de los progenitores, sino la de proteger los derechos e intereses de los menores, exigiendo estos últimos unos contactos lo mas racionalmente posibles con el progenitor no custodio, debiéndose favorecer con la adecuada flexibilidad tales relaciones que deben propiciar unos sólidos vínculos de apego y afecto pero articulándose las mismas en atención las circunstancias concurrentes y muy especialmente las que resulten mas beneficiosas para el precitado menor de acuerdo con el principio del ' favor filii ', estimándose que las posibles limitaciones o restricciones a tal derecho han de tener alcance y carácter excepcional. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada, documental aportada y exploración del menor llevada a cabo en la instancia; esta Sala, sin dudar de las habilidades y capacidades parentales de ambas partes hoy litigantes, estima adecuada, ajustada y ponderada la atribución de la guarda y custodia del menor de referencia a su madre Sra. Catalina con quien ha estado conviviendo desde su nacimiento y con más intensidad desde la ruptura matrimonial y durante la tramitación de este procedimiento en un ambiente familiar y social estable (en ningún caso consta taxativamente acreditado una falta de atención o dejación de funciones por parte de la progenitora custodia o que la misma estuviese inhabilitada por una posible adicción al alcohol no alegada en el escrito de contestación a la demanda e introducida en el debate litigioso con posterioridad y que pudiese afectar a la estabilidad emocional y desarrollo equilibrado del precitado menor); sin que tampoco pueda estimarse la pretensión de una custodia compartida en la forma subsidiariamente interesada, al no cumplirse los requisitos legalmente establecidos, ni concurrir en el caso de autos otras condiciones que pudiesen propiciarla como el bajo nivel de conflicto entre los progenitores y la buena predisposición de cooperación, comunicación y respeto entre los mismos; y si bien es cierto, que dicho régimen siguiendo la última doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, ha de ser contemplado como un sistema parental normal y deseable debiendo ser implantado siempre que fuese posible y viable en situaciones de crisis matrimonial, también lo es, que el interés preferente y superior del menor ha de primar sobre cualquier otro (no olvidemos, el alto grado de conflictividad entre los progenitores y las pésimas relaciones entre los mismos, así como las pautas de vida organizadas y estabilizadas del menor que en su exploración manifestó expresamente no querer salir de su casa y que su madre se ha ocupado fundamentalmente de sus necesidades). De ahí, que valorada la prueba desde la óptica del interés preferente y superior de este último, no se aprecian en el caso de autos la concurrencia de los requisitos ni de las condiciones precisas y adecuadas para un régimen de custodia compartida en la forma interesada (reiteramos, las pésimas relaciones entre ambos progenitores y que no constan acreditadas las consecuencias beneficiosas que podrian derivarse para el precitado menor de un régimen de corresponsabilildad parental); asumiéndose por este Tribunal el análisis valorativo llevado a cabo por la Juez 'a quo' en la resolución recurrida, y ello sin perjuicio del amplio y normalizado régimen de estancias, comunicación y visitas establecido a favor del progenitor no custodio en lo que respecta a fines de semana alternos, días intersemanales y mitad de periodos vacacionales que deberá propiciar una mayor vinculación afectiva entre padre e hijo, con ambos referentes parentales en un clima de estabilidad y bienestar, y cuyo cumplimiento, a pesar de la conflictividad entre los progenitores, deberá favorecerse por los mismos. Igualmente habrá de estarse a lo acordado por la Juez 'a quo' en la resolución recurrida en lo que respecta tanto al uso y disfrute de la vivienda que fue familiar (atribuida la guarda y custodia del hijo menor de edad a la madre Sra. Catalina corresponderá a los mismos el uso y disfrute de la vivienda de referencia en base al carácter protector del art. 96 párrafo 1º, tutelándose los intereses de estos últimos como más necesitados de protección sin que puedan ser mermados por la crisis matrimonial), como a la pensión de alimentos fijada a favor del menor habido durante el matrimonio ascendente a 275 euros mensuales en atención a la proporcionalidad que debe existir entre las necesidades del alimentista (con referencia a su sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción) y el caudal económico y demás cargas del obligado a satisfacerlas (cabe recordar, que el Sr. Simón percibe una remuneración media mensual próxima a los 1400 euros mensuales), estimándose adecuada, ajustada y ponderada la cuantía de aquella pensión para cubrir sus necesidades asistenciales al igual que los gastos extraordinarios; y ello sin olvidar, no solo la prestación directa por parte de la madre, sino la ineludible obligación de los progenitores de atender las necesidades de los hijos derivadas de la relación paternofilial, a las que deben hacer frente a pesar de que ello les pueda ocasionar un importante esfuerzo económico al ser consecuencia de la más elemental exigencia de responsabilidad hacia los menores a los que en ningún caso se deben dejar desprotegidos.
TERCERO .- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la pensión compensatoria fijada a favor de la Sra. Catalina y cuya no concesión o supresión expresamente se interesa; conviene precisar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art. 97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil ); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso de autos y reiterándonos en el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que la Sra.
Catalina de 50 años de edad, escasa cualificación profesional, dedicada básicamente al cuidado del marido, hijo y hogar durante los más de 15 años de convivencia y trabajando en semanas alternas cuidando a una persona mayor que le reporta unos 200 euros mensuales y con capacidad y aptitud para el desempeño de actividades remuneradas, la ruptura matrimonial le ha producido un desequilibrio en su situación personal, social y económica con relación a la del Sr. Simón que presta su actividad laboral para la entidad Atenea Prevención y trabaja para distintas monterías durante los fines de semana de Octubre a Febrero de cada año percibiendo unos ingresos totales próximos a los 1400 euros mensuales. Así las cosas, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes de ambas partes hoy litigantes y constatada la situación de desequilibrio de aquella en relación a la de este último; esta Sala estima adecuada, ajustada y ponderada la suma de 150 euros mensuales con una limitación temporal de tres años en la forma referida en la resolución recurrida que en concepto de pensión compensatoria estará obligado a abonar el Sr. Simón para paliar dicho desequilibrio; y ello sin perjuicio de su modificación o supresión si variaran las circunstancias o se produjese una alteración sustancial de la actual situación. De ahí, que la presente pretensión revocatoria haya de ser rechazada.
CUARTO .- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Simón contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 (Familia) de esta ciudad con fecha 10 de Abril de 2017 , la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobres las costas procesales devengadas en esta alzada.Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 del Banco de Santander, Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito/s no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACION . La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial y en mi presencia doy fe.
