Sentencia CIVIL Nº 118/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 118/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 476/2018 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 118/2019

Núm. Cendoj: 41091370062019100119

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:532

Núm. Roj: SAP SE 532/2019


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE MARCHENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 476/2018
JUICIO ORDINARIO Nº 363/2016
S E N T E N C I A Nº 118/19
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha siete de julio de 2017 recaída en los autos número 363/2016 seguidos
en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE MARCHENA promovidos por Virtudes
representada por la Procuradora Sra. MARIA JOSE LEON LEON , contra AXA SEGUROS GENERALES
S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el Procurador Sr. JOSE ANTONIO ORTIZ MORA
, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte
demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña ROSARIO MARCOS MARTIN .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº2 DE MARCHENA cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. León León, en representación acreditada de D. Jose Pedro y Dª Virtudes contra la mercantil Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todas las pretensiones contra ellas ejercitadas; y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora. '

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Virtudes que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda que da comienzo a los autos de los que deriva el presente rollo, D. Jose Pedro y Dª Virtudes reclamaban a Axa Seguros con base a una póliza de seguro de hogar suscrita con tal entidad por Dª Virtudes , con relación a la finca rústica propiedad de D. Jose Pedro , sita al pago de la Matilla o Santa Elo en Término Municipal de Arahal, finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Marchena, una indemnización por los daños producidos en la piscina existente en la finca a primeros de marzo de 2.016.

En el hecho quinto de la demanda se describía el siniestro de la siguiente forma:'En la piscina de la citada finca, la cual se encuentra llena durante todo el año, se ha producido un siniestro en fechas recientes, en concreto a primeros días dl mes de marzo de este año, consistente en la pérdida de agua y vaciado de la misma, consistentes en la pérdida de agua y vaciado de la misma'.

En apoyo de su pretensión argumentaba que dentro del apartado 'garantías contratadas' y más en concreto dentro del apartado 'Derrames de agua y otros líquidos, localización y reparación de averías' se establece que la póliza cubre 'Los daños materiales directos a los bienes asegurados a consecuencia de derrame accidental o filtraciones de agua, provenientes de instalaciones fijas', cosa que demostraría que el siniestro se encontraba cubierto.

Añadía que Axa había negado la cobertura aduciendo de forma infundada que las filtraciones se debían a la pérdida de la disminución portante del terreno en las inmediaciones que había generado un asentamiento entre la solera y base de los paramentos.

Ante la falta de justificación de la denegación de cobertura había encargado un informe pericial a D.

Alejo , arquitecto técnico, que concluyó que no había daños en el vaso de la piscina, que por efecto del aumento de la temperatura se habían desprendido los materiales de revestimiento, que no se apreciaban fisuras o grietas y que las microfisuras por retracción-dilatación del hormigón podrían dar problemas de fugas de agua en un futuro con posibles desprendimientos de la estructura vertical del vaso de la piscina, ascendiendo el coste de reparación a la cantidad reclamada de 6.904,87 euros Axa se opuso a la demanda e interesó su desestimación alegando que, frente a lo sostenido de contrario, los daños no se encuentran cubiertos por la póliza porque la pérdida de agua se debe a una pérdida de estanqueidad e impermeabilización del vaso de la propia piscina, que está ejecutado mediante hormigón en masa revestido interiormente con gresite, sin que se existan fisuras, sino que las filtraciones se producen por la pérdida de disminución portante del terreno en las inmediaciones, lo que ha generado un asentamiento entre la solera y la base de los parámetros.

Seguido el juicio por sus trámites, la Juez de Primera Instancia dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda al considerar que la causa de la pérdida de agua de la piscina es la indicada por la demanda, que no entra dentro de la cobertura de la póliza indicada por la parte actora.

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación los actores , solicitando su estimación, la revocación de aquélla y que se estime la demanda en su integridad con condena en costas a la parte contraria, si bien solo se ha personado en esta Alzada a sostener el recurso Dª Virtudes .

La representación de AXA se opone al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia que considera ajustada a derecho.



SEGUNDO.- Comienza la apelante su recurso (alegaciones primera y segunda) haciendo una crítica genérica de la sentencia y fijando unos hechos probados en los que admite que el vaciado de la piscina se produce a través de microfisuras producidas por disminución portante del terreno y que determinan, además del vaciado, los desprendimientos de revestimiento.

A continuación, en la alegación tercera y principio de la cuarta hace una crítica del contenido de la contestación a la demanda porque a su juicio incurre en contradicciones que, no son ciertas, pero que en cualquier caso, de serlo, serían irrelevantes en orden a la resolución del recurso que se proyecta, no sobre los escritos alegatorios de las partes, sino sobre los razonamientos de la sentencia.

Ya al final de la alegación cuarta y en las siguientes se denuncia error en la valoración de la prueba y error en la interpretación del contrato. Sostienen los apelantes que la piscina se encuentra asegurada y que lo que ellos piden es una indemnización por los daños causados por las filtraciones de la piscina que se encuentran cubiertos por la póliza, pues en su página 10 bajo el epígrafe 'Derrame de agua y otros líquidos. Localización y reparación de averías.' se cubren daños en los bienes asegurados (la piscina lo es) a consecuencia de filtraciones de agua.

A su juicio resulta probado que existe una disminución portante del terreno que hace que se mueva la estructura de la piscina provocando microfisuras, lo cual produce filtraciones que hacen que la piscina se vacíe, lo cual a su vez provoca los daños en los paramentos cuya reparación pretende.

El recurso no va a ser estimado. En la demanda se solicita una indemnización por un siniestro que se describe en el antecedente de hecho quinto como pérdida de agua de la piscina y ya en esta fase de recurso no se discute que esa pérdida de agua deriva de una disminución portante del terreno en las proximidades que ha generado un asentamiento entre la solera y la base de los paramentos. No nos encontramos en sentido propio ante daños causados por filtraciones que es lo que cubre la póliza, sino que como razona acertadamente la Juez de Primera Instancia, las filtraciones con la consiguiente pérdida de agua de la piscina son el daño en sí cuya causa es geológica.

Evidentemente es el asentamiento del terreno el que provoca tanto las filtraciones como los desprendimientos de los revestimientos de azulejo y gresite, y la póliza cubre daños en los bienes asegurados causados por filtraciones, pero no filtraciones o desprendimientos en un bien asegurado por un fenómeno geológico como el indicado, con lo cual la sentencia no incurre en error, ni en la valoración de la prueba, ni en la interpretación del contrato.

Procede pues desestimar el recurso y confirmar la sentencia por sus propios y acertados razonamientos jurídicos.



TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Virtudes contra la sentencia dictada el siete de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marchena , en el juicio ordinario núm. 363/16 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 0476 18.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrmos Sres integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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