Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 118/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 581/2018 de 21 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 118/2019
Núm. Cendoj: 50297370022019100117
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:893
Núm. Roj: SAP Z 893/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000118/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a 21 de marzo del 2019.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de
Sala nº 0000581/2018 , derivado de los autos de Divorcio contencioso (Migración) nº 0000681/2017 - 00 del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante , D/Dª Víctor y Lourdes
, representados/as por el Procurador D/Dª LUIS ALBERTO FERNANDEZ FORTUN y JUAN FERNANDO
TERROBA MELA respectivamente y asistidos/as por el Letrado D/Dª MARÍA CRISTINA CHARLEZ ARÁN
y FRANCISCO JESÚS MORENO ANDRÉS respectivamente . Habiendo sido también parte el MINISTERIO
FISCAL En cuyos Autos en fecha 5-6-2018 recayó Sentencia que fue aclarada por Auto de 4.09.2018
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: ' F A L L O que estimando las demandas acumuladas interpuestas por el Procurador Sr. Fernández Fortún, en nombre y representación de D. Víctor y por el Procurador Sr. Terroba Mela, en nombre y representación de DÑA. Lourdes , DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por razón de divorcio el matrimonio hasta la fecha existente entre los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y acordando como efectos del mismo: 1º/ La guarda y custodia de los hijos menores Piedad y Juan Luis y la autoridad familiar sobre los mismos se atribuyen con carácter compartido a ambos progenitores.
2º/ La custodia se ejercerá en periodos de semanas alternas y se llevará a cabo desde el viernes a la salida del colegio hasta el viernes siguiente en que el progenitor que inicie la semana de custodia los recogerá a la finalización de la jornada escolar. Si el viernes fuese festivo escolar el inicio de cambio de custodia se realizará el jueves a la salida del colegio. En periodos no lectivos de junio y septiembre la recogida de los menores se realizará a las 17'00 h del viernes por el progenitor que inicia semana de custodia en el domicilio del progenitor que finaliza su periodo de custodia.
Para el supuesto de que cualquiera de los dos progenitores por razones laborales no pudiese estar presente en el cambio de custodia, esta se podrá realizar por familiares directos de los mismos u otra persona de confianza y conocida de los menores. El progenitor no custodio tendrá una visita intersemanal que, a falta de acuerdo, será los miércoles, con recogida a la salida del colegio por la tarde, o en su defecto a las 17'00 h en periodos no lectivos con recogida en el domicilio del progenitor custodio en ese momento, hasta las 20'00 h con reintegro en este último. Durante los periodos vacacionales el régimen de alternancia semanal se suspende por el específico que seguidamente se indica lo que implicará que se reanude una vez terminados los periodos vacacionales el régimen de custodia en el mismo estado en que hubiere quedado antes del inicio del periodo vacacional (iniciará periodo el que no hubiere tenido al menor la semana anterior al inicio de las vacaciones con independencia de que la última semana o la semana tras la reanudación del régimen ordinario no sea completa). El sistema de estancias de las menores durante los periodos vacacionales será el siguiente: * Quincenas alternas en las vacaciones escolares de verano durante los meses de julio y de agosto, eligiendo periodos la madre los años pares y acabados en 0 y el padre los años impares, debiendo comunicarse estas elecciones con un mes de antelación del inicio de las vacaciones escolares con pérdida del derecho de elección en caso contrario. Las quincenas serán: - Desde las 10'00 h del día 1 de julio hasta las 10'00 h del 16 de julio - Desde el 16 de julio a las 10'00 h hasta las 10'00 h del 1 de agosto - Desde el 1 de agosto a las 10'00 h hasta las 10'00 h del 15 de agosto - Desde el 15 de agosto a las 10'00 h hasta las 20'00 h del 31 de agosto.
Para el presente año 2017 el Sr. Víctor manifestó en el acto de la comparecencia su deseo de disfrutar las segundas quincenas en compañía de los hijos.
* Mitad de las vacaciones escolares de Navidad correspondiendo al padre la primera mitad en los años impares y la segunda en los pares, y a la madre a la inversa. Las vacaciones escolares comprenderán desde las 10'00 h del primer día de fiesta hasta las 20'30h el día anterior al de reinicio de las clases. Los periodos serán: 1.- Desde las 10'00 h del primer día de fiesta hasta las 10'00 h del día 31 de diciembre, y 2.- Desde las 10'00 h. del día 31 de diciembre hasta las 20'30 h del día anterior al de reinicio de las clases. En la festividad de Reyes, el progenitor al que no corresponda disfrutar el segundo periodo podrá tener consigo a los menores desde las 17'30 h hasta las 20'30 h.
* Las vacaciones escolares de Semana Santa que comprenderán desde la 10'00 h del primer día festivo escolar hasta las 20'30 h del día anterior al de reinicio de las clases, se dividirán en dos periodos de igual duración en la medida de lo posible, teniendo lugar el cambio a las 20'00 h del día intermedio, eligiendo periodos la madre los años impares y el padre los años pares, debiendo comunicarse estas elecciones con un mes de antelación del inicio de las vacaciones escolares con pérdida del derecho de elección en caso contrario. Ambos progenitores facilitarán la comunicación fluida de los menores con el progenitor que no los tenga en cada momento vía telefónica, webcam en su caso, etc... Ambos progenitores permitirán y facilitarán que los menores puedan disfrutar de fechas y eventos de especial significación que afecten a cada uno de sus progenitores o sus familias extensas, tales como, a modo de mero ejemplo, cumpleaños, bodas, bautizos, comuniones, aniversarios de boda o cualquier otro tipo de celebraciones similares. La participación de los menores en dichas fechas y eventos de especial significación se permitirá y facilitará por ambos progenitores con total independencia de a cuál de ellos corresponda la custodia ese día. Cuando sea el progenitor no custodio al que le afecte la fecha o evento de especial significación deberá comunicarlo al progenitor custodio con al menos 48 horas de antelación, debiendo pactarse entre ambos progenitores el momento y manera de entrega y recogida de las menores en atención a la naturaleza del evento de que se trate.
3º/ Se atribuye a la Sra. Lourdes el uso y disfrute del domicilio familiar (y trastero anejo nº 18) y del ajuar doméstico, sitos en c/ PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Zaragoza. La atribución del uso de la vivienda cesará definitivamente el 31 de agosto de 2020, fecha en la que deberá haber dejado libre y desalojado la vivienda con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario. Todos los gastos derivados del uso de la vivienda tales como suministros y cuotas ordinarias de comunidad serán abonadas por la Sra.
Lourdes . Los gastos derivados de la propiedad (IBI, seguro del hogar, derramas etc...), se abonarán por el Sr. Víctor .
4º/ Cada progenitor contribuirá durante la semana que tiene consigo a los menores a sus gastos ordinarios básicos de manutención. El Sr. Víctor asumirá los gastos de educación de los menores (matrícula, aportaciones voluntarias, gasto mensual de escolaridad, seguro, AMPA, material y libros, comedor, transporte, excursiones en horario lectivo, etc..). Además, el Sr. Víctor en concepto de contribución a los gastos de alimentación de los hijos abonará a la Sra. Lourdes mensualmente la suma de 500 €, con efectos de 1 de junio de 2018, a ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe aquella, hallándose igualmente dicha cantidad sujeta a las variaciones que al alza experimente el 1 de enero de cada año el Índice de Precios al Consumo que anualmente haga público el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Esta pensión se extinguirá cuando la Sra. Lourdes perciba unos ingresos netos mensuales por cualquier concepto iguales o superiores al Salario Mínimo Interprofesional Respecto de los gastos extraordinarios, cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios necesarios de las hijas tales como prótesis de toda clase, intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos y farmacológicos no incluidos en seguro alguno, entre otras. Los gastos extraordinarios no necesarios tales como colonias de verano, etc... se abonarán en función de los acuerdos a los que lleguen los progenitores y, en defecto de acuerdo, los abonará el progenitor que haya decidido la realización del gasto.
5º/ El Sr. Víctor , abonará en concepto de asignación compensatoria a favor de la Sra. Lourdes , con efectos desde el 1 de junio de 2018 y durante 3 años, la cantidad de 600 € mensuales, a ingresar en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta o libreta que al efecto designe la Sra. Lourdes y actualizables el 1 de enero de cada año conforme a las variaciones al alza del IPC que fije el INE u organismo que lo sustituya.
6º/ En relación al régimen económico matrimonial, por disposición legal procede la extinción del mismo.
Todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.' Aclarada por Auto de 4-09-2018 con la siguiente parte dispositiva:' DECIDO: HABER LUGAR a la aclaración-rectificación solicitada por los Procuradores Sr. Fernández Fortún y Terroba Mela, en las respectivas representaciones acreditadas de la sentencia de fecha 5 de junio de 2018 , quedando redactado el apartado 4º/ del Fallo conforme al siguiente tenor literal: ' 4º/ Cada progenitor contribuirá durante la semana que tiene consigo alos menores a sus gastos ordinarios básicos de manutención.El Sr. Víctor asumirá los gastos de educación de los menores(matrícula, aportaciones voluntarias, gasto mensual de escolaridad,seguro, AMPA, material y libros, comedor, transporte, excursiones enhorario lectivo, etc..).
Además, el Sr. Víctor en concepto de contribución a los gastos de alimentación de los hijos abonará a la Sra. Lourdes mensualmente la suma de 450 €, con efectos de 1 de junio de 2018, a ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe aquella, hallándose igualmente dicha cantidad sujeta a las variaciones que al alza experimente el 1 de enero de cada año el Índice de Precios al Consumo que anualmente haga público el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Esta pensión se extinguirá cuando la Sra. Lourdes perciba unos ingresos netos mensuales por cualquier concepto iguales o superiores al Salario Mínimo Interprofesional. Respecto de los gastos extraordinarios, el Sr. Víctor abonará el 80% y la Sra. Lourdes el 20% restante de los gastos extraordinarios necesarios de los hijos tales como prótesis de toda clase, intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos, psicológicos o psiquiátricos y farmacológicos no incluidos en seguro alguno, etc...,.
Respecto de los gastos extraordinarios no necesarios estos se abonarán por mitad si se realizan de común acuerdo, siendo, en caso contrario, a cargo del progenitor que los hubiese decidido realizar' .
Permanecen inalterables el resto de los pronunciamientos de la sentencia.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia los Procuradores Sr. Terroba Mela y Sr. Fernandez Fortún presentaron escritos interponiendo recursos de apelación, de los que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escritos ambas partes oponiendose al recurso formulado de contrario y del Ministerio Fiscal interesando la confirmacion de la Sentencia recurrida. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose aportado documentos y solicitado prueba se dictó Auto de esta Sala de fecha 6-11-2018 con el resultado que obra en autos. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 12-3-2019.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS..
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en el presente procedimiento sobre divorcio ( art. 770 y ss. L.E.C .), la Sentencia recaída en Primera Instancia de 5-06-2018 , aclarada por Auto de 4-9-2018 , por ambas partes contendientes.
Recurso del actor (D. Víctor .) Que el uso de la vivienda familiar sea atribuido al demandante por ser de su propiedad o se limite a tres meses; que la contribución a los gastos de los hijos sean el 50% o al 60% y 40% respectivamente; no procede petición alguna relativa a las cargas hipotecarias (art. 195, 203 CDFA) ni asignación compensatoria.
Recurso de la demandada (Dª Lourdes ) Que el uso de la vivienda familiar se prorrogue durante 10 años o hasta el 5-10-2026 que se fije una asignación compensatoria de 2000 Euros al mes durante 10 años.
SEGUNDO.- La primera cuestión a resolver es el uso del domicilio familiar, sobre este apartado conforme tiene declarado el TSJA en Sentencia de 13-07-12 ; la regla que consagra el Artº. 81.2 es la atribución del uso de la vivienda al progenitor a quien corresponda de forma individual la custodia de los hijos.
Pero el legislador aragonés no ha querido dejar en la indeterminación la necesaria liquidación de los intereses económicos o patrimoniales de los progenitores, ya que no en todos los casos existen razones atendibles para un uso de larga duración, y menos para acordar un uso ilimitado, pues la subsistencia de vínculos de tal naturaleza constituye de ordinario fuente de conflictos, además de que puede lesionar el interés del otro si es propietario o copropietario de la vivienda. Por ello, en el apartado tercero de ese mismo Artº. se ordena que tal uso debe tener una limitación temporal que, a falta de acuerdo, fijará el Juez teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada familia. El precepto deja a la discrecionalidad del juez la fijación del límite.
La Sentencia fija como limite el 31-08-2020, la vivienda es privativa del actor, el régimen de guarda instaurado es el de compartida, los hijos comunes Piedad y Víctor tienen en la actualidad 16 y 10 años respectivamente, existe una importante diferencia de ingresos entre los contendientes, se considera adecuado el límite temporal que fija la Sentencia apelada.
TERCERO.- Sobre la contribución a los gastos, la resolución de instancia los fija en el 80% y 20% respectivamente y establece una contribución periódica de 500 euros a cargo del actor.
Sobre los ingresos y posibilidades económicas de ambos progenitores partiremos del análisis que contempla la Sentencia apelada, el actor, tal como se deduce de la prueba obrante en autos, es socio administrador único de la mercantil DIRECCION000 ., y socio al 50% , la cifra de negocios de esta entidad es muy elevada, es titular de varios inmuebles a través de la Sociedad promociones Torrperia S.L., así como de la vivienda que fue familiar y de otra sita en C/ Leovigildo nº NUM003 al margen también de los gastos crediticios que pueda soportar, dispone pues de una capacidad económica muy superior a la de la demandada, esta es socia mayoritaria de Baterias Enerma S.L. y copropietaria junto con el actor de dos viviendas alquiladas y gravadas con hipotecas y un local libre de cargas, los gastos de los menores son los propios de su edad y los que se enumeran en la Sentencia apelada, en la actualidad la demandada se encuentra trabajando estando de alta en la entidad Naturoteca Aragonesa S.L. con una jornada del 30% y nomina del mes de noviembre sobre los 300 euros netos, no supera por consiguiente el salario mínimo inteprofesional, el uso de la vivienda familiar lo tiene limitado, por lo expuesto se considera razonable la proporción para gastos extraordinarios, la fijación periódica de 500 euros al mes, así como la asunción de los gastos de educación de los menores a cargo del actor, sin que en la Sentencia se haga pronunciamiento alguno sobre las cargas hipotecarias vigentes, se confirma la Sentencia en este apartado.
CUARTO.- Sobre la asignación compensatoria debe indicarse como declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11-01-2012 'la asignación compensatoria prevista en el articulo 9 de la ley aragonesa 2/2012 ( artículo 83 CDFA) no tiene, en lo sustancial, una naturaleza y finalidad diferente a la señalada por el artículo 97 del Código Civil a la pensión compensatoria, que para señalarla con carácter temporal o indefinido el artículo 83 CDFA provee al juez de unos criterios similares a los indicados en el Código Civil , y la invitación a la 'ponderación equitativa' de los mismos no añade un modo de aplicar la norma distinto del que debe seguirse para el artículo 97 Cc .'. Igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-06-2011 establece que 'responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, en sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y resulta razonable entender que el desequilibrio de debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, que la expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tener en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 del C. Civil . Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica.
Las más recientes sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 , 10 de octubre de 2011 y 23 de enero de 2012 , en cuanto a la naturaleza de la pensión, concepto de desequilibrio y momento en que ésta deba producir, vienen a indicar que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laboral y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familiar, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
Partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, constituye igualmente doctrina consolidada: Que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2008 [RC nº 531/2005 y RC nº 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC nº 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC nº 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC nº 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC nº 1722/2007 , 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ].
Que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 del Código Civil , que según la doctrina de esta Sala, fijada en Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC nº 52/2006 ], luego reiterada en Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencias y ponderación con criterios de certidumbre.
Ha de valorarse el periodo de convivencia,18 años, la edad del solicitante, 47 años, su actual ocupación laboral, las circunstancias económicas de ambas partes ya relatadas, así como las cargas familiares ya fijadas a cargo del actor, también ha de valorarse que la demandada trabajó en diversos periodos constante matrimonio, su cese en la entidad del actor, así como su mayor dedicación en el hogar familiar, partiremos pues de la existencia de un desequilibrio económico en su contra en el momento de la ruptura, considerando en base a todas las consideraciones expuestas correcta la cantidad de 600 euros al mes que fija la Sentencia apelada, debiéndose ampliar el plazo hasta los cinco años, que se considera más adecuado para que la demandada pueda superar el desequilibrio existente, único punto en que se revoca la Sentencia apelada.
QUINTO.- No procede, dada la naturaleza del litigio y las dudas razonables existentes en algunos puntos del mismo, hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Víctor y estimando parcialmente el deducido por Dª Lourdes , frente a la Sentencia de fecha 05-06-2018 aclarada por Auto de 4-9-2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zaragoza en los autos de Juicio de Divorcio n1 681/17, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución revocándola únicamente en cuanto al periodo temporal de la asignación compensatoria, que se amplia hasta los cinco años.No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por el Sr. Víctor al que se le dará el destino legal procedente, y devuélvase el depósito constituido por Dª Lourdes .
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o, Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto de la D. F. 16ª redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) de Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza : '04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil-Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
