Sentencia CIVIL Nº 118/20...io de 2019

Última revisión
11/07/2019

Sentencia CIVIL Nº 118/2019, Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra, Sección 2, Rec 40/2018 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra

Ponente: FACHAL NOGUER, NURIA

Nº de sentencia: 118/2019

Núm. Cendoj: 36038470022019100019

Núm. Ecli: ES:JMPO:2019:542

Núm. Roj: SJM PO 542:2019


Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 2 PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00118/2019

C/ROSALIA DE CASTRO N.5 PLANTA 3

Teléfono: 986805268-986805269, Fax: 986805270

Equipo/usuario: RS Modelo: M68330

N.I.G.: 36038 47 1 2018 0000073

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000040 /2018 0015-R

Procedimiento origen: CONCURSO ORDINARIO 0000040 /2018

Sobre CONCURSOS VOLUNTARIOS DEMANDANTE: MERLIN LOGISTICA SL

Procurador Sr. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE

DEMANDADO: TRANSPORTES MARTINEZ SOUTO SL, CONVENIA PROFESIONAL, SLP

Procuradora Sra. OLGA MARIA VEIGA SILVA,

Abogado Sr. JOSE JAVIER ROMANO EGEA, RAMON JUEGA CUESTA

SENTENCIA Nº 118/19

Pontevedra, a 14 de junio de 2019.

Nuria Fachal Noguer, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Pontevedra, ha visto los presentes autosdeincidente concursal Número 40/2018-15-R,sobre impugnación del inventario, de la lista de acreedores y reconocimiento de créditos contra la masa en el concurso voluntario de la entidad TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L., promovidos por MERLÍN LOGÍSTICA S.L.U., representada por el Procurador Sr. Manzanos Llorente y defendida por el Letrado Sr. Barreda Becerra, contra la administración concursal y la concursada, representada por la Procuradora Sra. Veiga Silva y defendida por el Letrado Sr. Romano Egea, en los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El pasado día 12de noviembre de 2019 se registró en el Juzgado Decano la demanda incidental del concurso Nº 40/2018 de este Juzgado, promovida por MERLÍN LOGÍSTICA S.L.U. contra la Administración concursal en la que tras exponer los hechos y las razones jurídicas de su pretensión finalizaba solicitando que se dicte sentencia en la que se acuerde: el reconocimiento de un crédito contra la masa por importe de 348.760Ž34 euros resultante de la cuantificación de daños y perjuicios por los desperfectos acreditados en la fecha de devolución de la nave sita en calle Guadiato nº 1 de Getafe; la exclusión de la lista de acreedores del crédito contingente sin cuantía por el coste de reparación de los desperfectos indicados ; la procedencia del mecanismo de liquidación del contrato de arrendamiento entre la demandante y la concursada mediante la aplicación de la fianza arrendaticia por importe de 178.666Ž66 euros. También se impugnaba el inventario de la masa activa en lo referente a la inclusión de la fianza arrendaticia y se solicita que se acuerde su exclusión. Por último, se interesa que se reconozca un crédito contra la masa a favor de la demandante por importe de 170.093Ž68 euros y que se proceda a su pago por el orden que corresponda.

SEGUNDO.- Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2019 se admitió a trámite la demanda y se acordó el emplazamiento de las demandadas.

Dentro del término del emplazamiento la administración concursal y la concursada presentaron escrito de contestación a la demanda en el que se formulaba oposición a la demanda incidental.

TERCERO.- La vista se celebró el día 28 de mayo de 2019, a la que comparecieron las partes debidamente asistidas y representadas.

Se procedió a la práctica de los medios de prueba propuestos y admitidos.

A continuación, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-POSICIONES DE LAS PARTES Y HECHOS CONTROVERTIDOS

La demanda promovida por MERLÍN LOGÍSTICA S.L.U. frente a la administración concursal tiene por objeto la impugnación del inventario y la lista de acreedores, así como el reconocimiento de un crédito contra la masa a favor de la demandante.

La demanda incidental tiene su origen en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de diciembre de 2014 entre la demandante y TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. La devolución de la nave arrendada se produjo el día 30 de mayo de 2018, una vez que la mercantil TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. ya había sido declarada en concurso. La reclamación se formula en relación a una serie de desperfectos que ya existían en la fecha de formalización del arrendamiento pero que se vieron agravados como consecuencia de la ocupación de la nave arrendada por parte de la arrendataria y al incumplimiento de las obligaciones de conservación y reparación que le incumbían; también se reclama un segundo grupo de desperfectos y daños que se han causado por la arrendataria durante la ocupación del inmueble y que no han sido reparados o subsanados con carácter previo a su devolución.

La demandante ha encargado un informe pericial a la entidad SAVILLS-AGUIRRE NEWMAN. Se ha valorado el coste de reparación de los desperfectos y daños existentes en la nave en la suma de 348.760Ž34 euros. Este importe ha de ser reconocido como crédito contra la masa a favor de la actora. Por ello, ha de ser excluido de la lista de acreedores el crédito contingente en relación al coste de reparación de los desperfectos.

Por otra parte, procede aplicar la fianza arrendaticia, por importe de 178.666Ž66 euros a cubrir el coste de reparación de los desperfectos y daños. La diferencia entre ambas cantidades asciende a 170.093Ž68 euros y es la que finalmente habrá de reconocerse como crédito contra la masa.

La administración concursal se opone a la demanda incidental interpuesta y alega los siguientes motivos de oposición:

· Se reconoce la existencia del contrato de arrendamiento, enmarcado dentro de una operación compleja desale & lease backcomo fórmula de obtención de financiación y rebaja de la carga hipotecaria de la concursada, aunque manteniendo el uso y disfrute del inmueble mediante su arrendamiento simultáneo.

· El estado de la nave se verificó por medio de un informe final de Due Diligence técnica que emitió la entidad ARCADIS en fecha 25 de febrero de 2015. La nave tenía una antigüedad de quince años y fue primero una nave logística y, desde su adquisición por SOUTO en el año 2006, se desarrolló en ella la actividad de forma ininterrumpida.

· De corresponder a la demandante alguna indemnización por los daños sufridos en la nave arrendada procederá su reconocimiento como crédito concursal y no como crédito contra la masa.

No se discute la aplicación de la fianza a la reducción del crédito que resulte a favor de la demandante una vez cuantificados los desperfectos y daños en la nave arrendada.

SEGUNDO.-IMPUGNACIÓN COSTE DE REPARACIÓN DE LOS DESPERFECTOS Y DAÑOS EN LA NAVE ARRENDADA

EL primero de los puntos objeto de discusión es el referido a la cuantificación de los daños y desperfectos existentes en la nave arrendada a la concursada que resultarían imputables a TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. conforme a las estipulaciones del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 12 de diciembre de 2014.

No existe discusión entre las partes acerca del marco en el que se celebró este contrato de arrendamiento sobre la nave sita en la calle Guadiato nº 1 de Getafe - finca registral nº 25.941 del Registro de la Propiedad nº 1 de Getafe-. En efecto, se reconoce la existencia del contrato de arrendamiento, enmarcado dentro de una operación compleja desale & lease backcomo fórmula de obtención de financiación y rebaja de la carga hipotecaria de la concursada, aunque manteniendo el uso y disfrute del inmueble mediante su arrendamiento simultáneo.

También consta acreditado que el estado de la nave se verificó por medio de un informe de Due Diligence técnica que emitió la entidad ARCADIS. La fecha de emisión del informe es con posterior a la firma del contrato de compraventa de la nave- documento nº 3 de la demanda incidental-, aunque se aclaró en el acto de la vista que este informe se basó en un previo documento de trabajo que tenía el mismo contenido y que sí se confeccionó antes de la venta del inmueble.

No se discute que se interpuso demanda de desahucio por impago de rentas, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getafe en autos de Juicio Verbal nº 181/2017; en fecha 4 de septiembre de 2017 se declaró resuelto el contrato de arrendamiento. La devolución de la nave a la arrendadora se produjo el día 30 de mayo de 2018, una vez declarado el concurso de TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L.

En la demanda se alude a una primera revisión del estado de la nave hecha el día 28 de mayo de 2018 por profesionales de la entidad SAVILLS-AGUIRRE NEWMAN -documento nº 7 de la demanda incidental-. Ya en este informe preliminar, los peritos hicieron constar daños y desperfectos en la nave arrendada que, a su juicio, evidencian un empeoramiento del estado del inmueble por falta de conservación y reparación y otros que no existían en el momento de la firma del contrato. En fecha 24 de julio de 2018 se realizó una segunda visita a la nave por los profesionales de SAVILLS-AGUIRRE NEWMAN; se aporta como documento nº 10 de la demanda incidental el informe pericial en el que se cuantifican los daños y desperfectos que se reclaman. Se aclara que la segunda visita fue más exhaustiva y permitió constatar daños y desperfectos en soleras, aceras, saneamiento, vallado perimetral, limpieza de urbanización, puertas y carpintería, fachadas, cubierta, lucernarios y otros elementos del inmueble. Igualmente, se precisa que las deficiencias que ya se observaron en la Due Diligence de Arcadis y que se comprometió a reparar SOUTO no son objeto de reclamación.

En este punto, la discrepancia entre las partes se refiere a la cuantificación de los daños y desperfectos que se reclaman. La AC ha aportado a autos un informe pericial emitido por el perito Romualdo que valora las obras a ejecutar a partir de la inicial Due Diligence de Arcadis.

Las estipulaciones sexta y séptima del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes obligaban a la arrendataria a acometer a su costa las obras de reparación, ordinaria y extraordinaria, del inmueble arrendado. En la primera de estas cláusulas la arrendataria se comprometía a conservar en buen estado de uso el inmueble y las instalaciones arrendadas y a asumir los costes de los desperfectos que se originen por su utilización; se establecía que 'todas las obras, reparaciones, labores de mantenimiento, sustitución o renovación de equipos e instalaciones y, en general, todas las actuaciones necesarias para mantener el inmueble' serían de cuenta de TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. También se acordó que la arrendataria sería la única responsable de los daños que pudieran causarse en el inmueble relacionados con su actividad o por las actuaciones responsabilidad de la arrendataria.

Igualmente, en el contrato suscrito entre las partes la arrendataria se obligaba a cumplir con las Ordenanzas Municipales y disposiciones de Organismos competentes respecto al negocio o actividades que se ejerciesen, siendo por cuenta y responsabilidad de la arrendataria la solicitud y obtención de todo tipo de Licencias administrativas derivadas de su actividad empresarial, así como su renovación y las medidas correctoras y obras que exija la Administración para su mantenimiento.

La demandante ha aportado un informe pericial emitido por SAVILLS-AGUIRRE NEWMAN para acreditar la realidad y cuantía de los daños y desperfectos que serían imputables a la arrendataria conforme a las estipulaciones del contrato de arrendamiento.

Se aportó en la vista como documento nº 13 un documento suscrito por Olga en el que se indicaba que la obra de reparación en la nave logística se ejecutó en el mes de octubre de 2018 bajo su dirección de obra, de conformidad con las partidas y recomendaciones del informe pericial elaborado por la firma SAVILLS-AGUIRRE NEWMAN. Para la ejecución de los trabajos fueron contratadas las empresas PROSAIRSA, INKEMA y TEMAR, que habían remitido presupuestos previos para la valoración del coste de las obras a realizar. El importe de ejecución material de la obra de reparación de la nave, en relación con las partidas detalladas en el dictamen pericial emitido por SAVILLS-AGUIRRE NEWMAN, ha ascendido a 383.846Ž35 euros, más honorarios y licencias. Asimismo, se aclara que estas obras de reparación han concluido en febrero de 2019 y que en la actualidad se están ejecutando otros trabajos no contemplados en el informe pericial. La obra de mejora no es objeto de reclamación judicial.

En el acto de la vista depuso en calidad de testigo Conrado , empleado de MERLÍN LOGÍSTICA, que estuvo presente en la primera revisión del estado de la nave realizada en mayo de 2018 y que se refirió al mal estado en que se hallaba por falta de mantenimiento y conservación. El testigo afirmó que había elaborado el documento aportado por la parte actora en el propio acto de la vista en el que se realizaba un seguimiento de las partidas previstas y de lo ejecutado y pagado por MERLÍN. Se contrapone en el documento aportado en la vista la valoración de los desperfectos -con desglose de los ya existentes al tiempo de la firma del contrato pero que se agravaron durante su vigencia y de los nuevos defectos aparecidos constante la relación contractual- y se especifica que el importe real de la ejecución de los trabajos ascendió a 330.812Ž41 euros.

Los peritos de la firma SAVILLS-AGUIRRE NEWMAN que emitieron el dictamen aportado a autos se ratificaron en su contenido y valoraciones y manifestaron que discrepaban de la técnica empleada por el otro perito, Romualdo , al tomar en su informe una base de precios oficiales. El propio perito Romualdo reconoció esta circunstancia y afirmó que no había solicitado presupuestos sobre el coste de los trabajos.

En las declaraciones de los peritos prestadas en el acto de la vista afloraron algunas de las diferencias que mantenían acerca de la entidad de los desperfectos.

En relación a los lucernarios, la causa de que no dejen pasar la luz, según manifestaciones de Urbano y de Jose Luis , hay que encontrarla en la falta de limpieza y de mantenimiento. En su opinión técnica, lo procedente es su sustitución. La AC considera que el importe que se reclama por esta partida es excesivo, ya que no está justificada la necesidad de su sustitución (afirmación que se realiza en el informe del perito Sr. Romualdo ). Sin embargo, el informe ARCADIS se refería al estado de los lucernarios e indicaba que se hallaban cerca del final de su vida útil. Nótese que, en este punto, la estipulación sexta del contrato de arrendamiento disponía que incumbía a la arrendataria la realización de todas las reparaciones y obras de mantenimiento o sustitución de equipos e instalaciones y se preveía expresamente que 'el encargado de proteger y mantener la cubierta del inmueble (incluyendo la sustitución en su caso de los policarbonatos de las lucernarias) en adecuado estado es la arrendataria'. Es cierto que se contemplaba en el contrato que, a la extinción del contrato, la arrendataria debía entregar el objeto arrendado a la arrendadora en buenas condiciones de conservación y mantenimiento, salvo el desgaste que se hubiese producido por el normal uso. Ahora bien, como ya advertía el informe de ARCADIS, los lucernarios estaban próximos a llegar al final de su vida útil, lo que debería haber provocado que la arrendataria procediese a su sustitución, tal y como se preveía en la cláusula sexta del contrato.

Por lo que respecta a los muelles de carga, los peritos de SAVILLS comprobaron que existían elementos rotos y que faltaba el adecuado mantenimiento, además de los riesgos que podía ocasionar su uso por los operarios en tales condiciones. El perito Romualdo reconoció que no los había inspeccionado. El informe ARCADIS indicaba que los muelles de carga estaba en correcto estado de funcionamiento, aunque presentaran algún elemento roto y partes golpeadas. Lo relevante es que se procedió a su inspección después de efectuada la entrega de la nave por la concursada y se comprobó que en su estado actual debían ser sustituidos.

La instalación eléctrica presentaba también graves deficiencias. Los peritos de SAVILLS aludieron al incumplimiento de normativa y al estado de determinados elementos, susceptibles de causar daños. Se encargó una inspección técnica reglamentaria que permitió constatar estas deficiencias. El informe ARCADIS indicaba que la instalación se encontraba en un estado bueno estado de conservación de acuerdo a su edad y régimen de uso.

En el escrito de contestación a la demanda se alude a algunas deficiencias apreciadas en la zona exterior y fachada y otras en zonas interiores. Nuevamente hay que remitirse a la Valoración B del dictamen de SAVILLS, en el que se determinan las deficiencias que concurrían en el momento de la venta y las que se constataron en el momento de la entrega de la nave a la arrendadora, con deducción de los importes en que ya se valoraban las mencionadas faltas en la fecha de formalización del contrato.

También se aclaró por los peritos que en la zona de los aseos no se ha presupuestado ni valorado su sustitución, a pesar de que la propiedad ha decidido demolerlos.

Consta unida a autos el acta de recepción de la nave industrial en la que se hace descripción de su estado en el momento de la entrega. Se alude al mal estado de los muelles de carga, al igual que la situación en que se encontraban los sumideros y rejillas de saneamiento, muretes de hormigón (algunos rotos), estado de abandono de la urbanización por limpieza deficiente, puertas y cerrajería metálica golpeada o rota, daños en fachada metálica y deterioros en la solera. En el interior de la nave se observaron protecciones metálicas golpeadas, instalación de detección de incendios con averías, fachada interior con golpes, así como abandono y suciedad. Se hace referencia al estado de la cubierta del edificio y se indica que es aceptable. El reportaje fotográfico incorporado a autos corrobora el estado de abandono y suciedad existente en las instalaciones, así como algunos de los desperfectos que se detallan en el documento.

Tal y como se ha señalado, en una segunda visita realizada en el mes de julio de 2018 se pudieron constatar otros daños que no se habían apreciado en la primera visita a la nave. Por ejemplo, en la cubierta del edificio se han apreciado varios puntos de fuga en las bajantes.

Los peritos de SAVILLS aluden en su informe al informe técnico de ARCADIS emitido del 25 de febrero de 2015, que se redactó con el objeto de exponer el resultado del análisis realizado sobre los aspectos técnicos del edificio. Su finalidad era facilitar información acerca de su condición y estado de conservación, adaptación a la normativa y licencias, necesidades de inversión en función del deterioro y el ciclo de vida de sus equipos y elementos constructivos y, en general, de los riesgos inherentes a la operación de compraventa, desde el punto de vista técnico, para asesorar a MERLIN LOGÍSTICA, S.L.U. en el proceso de adquisición del inmueble. La defensa letrada de la actora aclaró en la vista que la fecha de emisión que figura en este informe de ARCADIS es posterior a la fecha de realización de la operación, pero que existía un primer documento de trabajo de octubre de 2014 que contenía la misma información.

El informe técnico de ARCADIS detallaba una serie de deficiencias en la nave. En todo caso, el dictamen de los peritos de la entidad SAVILLS incide en que los desperfectos objeto de reclamación son aquellos detectados en el momento de la devolución de la nave, 'aclarando que no guardan relación con aquellos que TRANSPORTES SOUTO se obligó a reparar en virtud de la Escritura de Compraventa'. En efecto, tanto en la demanda incidental como en el informe pericial aportado como documento nº 10 se manifiesta que se reclaman aquellos daños que han surgido por primera vez durante la vigencia del contrato de arrendamiento y aquellos desperfectos que, si bien fueron detectados inicialmente antes de la firma del contrato de arrendamiento por el Informe Técnico de la entidad ARCADIS, su situación o estado ha sufrido un sustancial empeoramiento o agravación durante la vigencia del contrato de arrendamiento debido al mal uso de la instalación o a la ausencia de las preceptivas tareas de conservación y mantenimiento por parte de la entidad arrendataria.

A los folios 54 y 55 del dictamen de SAVILLS se reproducen dos cuadros que incorporan la descripción de las deficiencias observadas, propuestas de reparación y coste presupuestado y se distingue entre las deficiencias que ya existían en el momento de la compra y que se han visto agravadas durante la vigencia del contrato y las aparecidas con posterioridad a la compra. El coste de las primeras se presupuesta en 201.001Ž55 euros, cifra que se alcanza después de deducir el coste de subsanación de las deficiencias que concurrían en el momento de la compra según las valoraciones del informe de ARCADIS. En cuanto al segundo bloque de deficiencias, se fija un valor para su reparación de 147.758,80 euros, y se detallan las distintas partidas que comprende este segundo grupo de desperfectos y daños cuya reparación es necesario acometer.

Es importante incidir, en lo que atañe al conjunto de deficiencias que ya existían en el momento de la compra y que sí se reclaman, que el cálculo que realizan los peritos parte de deducir el coste de subsanación de las deficiencias que ya suministró la DDT de Arcadis. Esta cifra es aplicada como deducción al coste en el que se valoran los desperfectos observados en el estado actual del inmueble (referido a la fecha de la entrega).

En suma, la lectura del informe pericial emitido por la entidad SAVILLS-AGUIRRE NEWMAN y el examen de las fotografías que figuran en el cuerpo de este documento permiten constatar los daños y los desperfectos existentes en la nave arrendada en el momento de su entrega a la arrendadora. También explicitan los peritos cuáles son las actuaciones que se van a acometer para su reparación. Igualmente, se observa abundante suciedad y estado de abandono general de las instalaciones, lo que corrobora la necesidad de acometer los trabajos que recomiendan los peritos.

Por su parte, el perito Romualdo incidió en la antigüedad de la nave industrial y en la vida útil de los elementos de la nave para mostrar su discrepancia con las conclusiones de los peritos Urbano y Jose Luis . Sin embargo, es importante destacar que en el informe pericial que han elaborado los peritos de la entidad SAVILLS- AGUIRRE NEWMAN se propone reparación de desperfectos y daños y se sugiere la sustitución de elementos cuando su actual estado así lo recomienda y guarda conexión con la falta de mantenimiento por parte de la concursada. Como se ha indicado, así ocurre con los muelles de carga, que presentan elementos rotos y deteriorados, y que no pueden ser utilizados en estas condiciones con la debida seguridad.

En lo que atañe a la técnica de valoración empleada por estos peritos, se señala en el dictamen que para 'los desperfectos existentes en el momento de la compraventa, pero que han sufrido un notable empeoramiento o agravación como consecuencia del inadecuado uso y ausencia de mantenimiento por parte del inquilino, por lo que actualmente impiden un correcto uso de las instalaciones/equipos e incluso pone en riesgo la actividad de la nave. El importe de estos desperfectos se calcula como la diferencia entre: valoración económica en el momento de la recepción del activo (presupuestos adjuntos) y la estimación económica de las deficiencias en el momento inicial (DDT Arcadis)'.

Además, las valoraciones se basan en precios de mercado y se adjuntan al informe los correspondientes presupuestos. Además, como se ha indicado, en el acto de la vista se aportó el documento en el que se especifica el coste de ejecución de los trabajos que ya ha sido abonado por MERLÍN LOGÍSTICA y que asciende a la suma de 330.812Ž41 euros.

En definitiva, se consideran más acertadas y adecuadas a la realidad las valoraciones de los peritos de la entidad SAVILLS-AGUIRRE NEWMAN que las propuestas por el perito Romualdo . En su informe pericial reconoce que parte de los precios de la construcción Centro del 2016. Por tanto, no se basa en presupuestos de empresas del sector ni tiene en cuenta en muchos casos el estado real de los elementos, como así ocurre con los muelles de carga (no inspeccionados por el perito).

TERCERO.- IMPUGNACIÓN DE LA LISTA DE ACREEDORES: CLASIFICACIÓN DEL CRÉDITO INDEMNIZATORIO A FAVOR DE LA DEMANDANTE

Una vez cuantificados los desperfectos y daños que son responsabilidad de la concursada por el mal mantenimiento y omisión de realización de las reparaciones necesarias en la nave arrendada, ha de procederse a determinar si el crédito a favor de MERLÍN LOGÍSTICA ha de ser reconocido como crédito contra la masa. En la lista de acreedores confeccionada por la administración concursal se ha incluido un crédito contingente al no estar determinada la cuantía que habrá de abonarse para la reparación de daños y desperfectos. La AC sostiene que la resolución contractual es anterior a la declaración de concurso. Se invoca lo establecido en el artículo 61.1 LC y se afirma que se trataría de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de la arrendataria.

En este caso, la resolución del contrato de arrendamiento fue previa a la declaración de concurso de TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getafe dictó Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2017 en la que acordó la resolución contractual y la condena de la arrendataria al pago de las rentas impagadas y las que venciesen hasta el efectivo desalojo. El desalojo efectivo de la nave arrendada se produjo el día 30 de mayo de 2018 mientras que la declaración de concurso de TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. tuvo lugar el día 28 de marzo de 2018.

Por tanto, no resultan de aplicación las previsiones de los artículos 61 y 62 LC , en los que se parte de la vigencia del contrato al tiempo de la declaración de concurso. Así se deriva de la rúbrica del artículo 61 LC ('vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas'), mientras que el artículo 62 LC está dedicado a la resolución por incumplimiento y distingue en función de que se trate de contratos de tracto único o sucesivo, aunque su contenido sólo se proyecta sobre los contratos vigentes al tiempo de la declaración de concurso (incluso si hubiesen sido incumplidos con carácter previo a ese momento temporal cuando se tratase de contratos de tracto sucesivo).

La doctrina ha examinado el supuesto en que, con anterioridad a la declaración de concurso, se hubiese ejercitado extrajudicialmente la facultad resolutoria por un incumplimiento previo y más tarde el contratante incumplidor hubiese sido declarado en concurso. En esta hipótesis, se ha considerado que si la resolución judicial que resuelve el contrato es posterior a la declaración de concurso tendrá carácter meramente declarativo y el crédito restitutorio e indemnizatorio que pudiera surgir a favor del contratantein bonisserá concursal y no contra la masa (ANTÓN SANCHO, M.,Efectos de la declaración de concurso sobre los contratos, Tirant lo Blanch, pág. 132). Esta interpretación es la que postula la STS nº 431/2013, de 3 de julio , [RJ 2013/4638]:

'...la jurisprudencia, en su función complementaria de nuestro ordenamiento - artículo 1, apartado 6 , del Código Civil -, ha venido interpretando el artículo 1124 en el sentido de entender que el mismo también permite un ejercicio de la facultad resolutoria mediante declaración extrajudicial dirigida a la parte incumplidora, siempre a reserva de que ésta, si es que no estuviera conforme, acuda a los Tribunales para negar el incumplimiento resolutorio o rechazar la oportunidad de hacerlo valer como causa de extinción sobrevenida de la relación contractual - sentencias de 10 de mayo de 1979 (RJ 1979, 1764), 20 de junio (RJ 1980, 2412), 5de julio y 6 de octubre de 1980, 5 de noviembre de 1982, 19 denoviembre de 1984, 14 de junio de 1988, 28 de febrero de 1989,594/1993, de 15 de junio (RJ 1993, 4836), 380/2005, de 20 de mayo (RJ 2005, 6365), 478/2011, de 27 de junio, 162/2012, de29 de marzo, entre otras muchas -.

De acuerdo con esa doctrina y tomando en consideración que el artículo 1124 reconoce al contratante perjudicado la facultad de 'escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación', hay que entender que ésta última tiene lugar, no cuando se produjo el incumplimiento, sino cuando aquel, tras optar por resolver la relación, lo comunica a la otra parte - con la que había perfeccionado un negocio jurídico bilateral-, mediante una declaración de naturaleza recepticia -sentencia 639/2012, de 7 de noviembre (RJ 2013, 1245), entre otras - o, en su caso, mediante un acto concluyente con el mismo significado y eficacia -'facta ex quibus voluntad concludi potest'-.

En el supuesto que aquí se analiza -ejercicio extrajudicial de la facultad resolutoria previa al concurso y resolución judicial que se pronuncia sobre aquella resolución contractual tras la declaración de concurso del incumplidor-, la Sala Primera concluye que no era aplicable el artículo 62, apartado 1, LC : la partein boniscomunicó su voluntad de resolver el contrato con carácter previo a la declaración de concurso.

También se pronuncia en estos términos la reciente STS nº 513/2018, de 20 de septiembre , [RJ 2018/3867], en un supuesto en el que los compradores resolvieron extrajudicialmente un contrato de compraventa con carácter previo a la declaración de concurso de la vendedora y, ante la negativa de la vendedora, instaron la declaración judicial de resolución por incumplimiento. La Sala Primera reconoce efectos resolutorios a la denuncia extrajudicial de resolución realizada por los compradores antes de la declaración de concurso:

'En consecuencia, la sentencia estimatoria de la demanda no resuelve el contrato de compraventa, sino, más bien, declara la procedencia de la resolución que extrajudicialmente realizaron los compradores. Por ello,los efectos de la resolución se remontan a la resolución extrajudicial y, más en concreto, a la recepción de la declaración unilateral de los compradores que ponía en conocimiento del vendedor su voluntadde resolver el contrato, el 5 de junio de 2008.Lo que conlleva que, al declararse el concurso, el contrato ya estuviera resuelto y que hubiera nacido antes la obligación de restitución de las cantidades entregadas a cuenta, que por ser anterior a la declaración de concurso tendría la consideración de crédito concursal'.

Por tanto, si la partein bonisresolvió el contrato con carácter previo a la declaración de concurso, la clasificación crediticia que habrá de atribuirse al crédito restitutorio e indemnizatorio será la de crédito concursal. Para GARCÍA VICENTE, J.R., 'Concurso y contratos',Jurisprudencia y concurso,Tirant lo Blanch, GARCÍA-CRUCES, J.A., (Dir.), pág. 790, 'lo relevante de la admisión de la resolución extrajudicial son sus efectos: cuando es controvertido si la resolución está bien o mal hecha la declaración judicial es puramente declarativa, luego la resolución y sus efectos se retrotraen al momento en que la facultad resolutoria se ejercitó.Si la resolución se instó antes de la declaración de concurso los créditos que nazcan de tal resolución son concursales'.

Trasladadas las reflexiones precedentes al supuesto litigioso ha de concluirse que el crédito indemnizatorio reconocido en la presente resolución a favor de la demandante ha de ser clasificado como crédito concursal. La resolución del contrato de arrendamiento se produjo con anterioridad a la declaración de concurso de TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. y esta circunstancia es la determinante de la clasificación como concursal del crédito indemnizatorio derivado del incumplimiento contractual en el que incurrió la concursada.

Podría argüirse que el desalojo del inmueble tuvo lugar una vez declarado el concurso de la arrendataria. La demandante sostiene que es en esa fecha cuando se incumple el contrato de arrendamiento en relación al estado en que la arrendataria debía devolver la nave arrendada.

Varias circunstancias relevantes han de ser tomadas en consideración para descartar el planteamiento que conduce a la parte actora a sostener que el crédito indemnizatorio ha de ser reconocido como crédito contra la masa.

En primer lugar, el contrato se resolvió con carácter previo a la declaración de concurso y es en ese momento cuando surge la obligación de restituir la posesión del inmueble arrendado al arrendador en las condiciones y estado pactados en el contrato. La demandada continuó en posesión de la nave arrendada hasta que se hizo entrega de la misma al arrendador en el mes de mayo de 2018; pero esta circunstancia no afecta a la resolución contractual,ya producida, sino que genera la obligación de abonar las rentas por el tiempo de posesión del inmueble y hasta que tuviera lugar el efectivo desalojo, que es una consecuencia necesaria de la resolución.

El fundamento o la base que sustenta la petición indemnizatoria de la parte demandante se halla en las estipulaciones del contrato de arrendamiento suscrito con TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. en fecha 12 de diciembre de 2014. En el texto de la demanda se invocan las cláusulas contractualesut suprareproducidas, en las que se detallan las obligaciones de mantenimiento y conservación a cargo de la arrendataria, generadoras de responsabilidad al amparo del artículo 1101 CC si se contraviniese el tenor de lo pactado. Por tanto, no se invoca como causa de pedir una responsabilidad extracontractual por daños causados una vez resuelto el contrato, ni tampoco otros preceptos que pudieran dar cobertura jurídica a la pretensión de condena de la demandada a abonar las cantidades en que se han valorado los daños y desperfectos sufridos en la nave.

Todo el planteamiento de la demanda gravita sobre el incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento y conservación de la nave arrendada. Esta contravención de lo pactado habría agravado desperfectos ya existentes al tiempo de celebración del contrato y habría generado otros nuevos que también se reclaman. Son daños y desperfectos surgidos en el marco de la relación contractual existente entre las partes y a este ámbito se circunscribe la reclamación que se formula. Se califican los daños de continuados y surgidos en el círculo del contrato y se acude a las obligaciones que de él dimanan para exigir el reconocimiento de este crédito indemnizatorio. En este contexto, el derecho indemnizatorio será crédito concursal si el incumplimiento hubiera sido anterior al concurso y será crédito contra la masa si el incumplimiento fuese posterior. Al respecto, la doctrina reconoce que la indemnización sigue el régimen de la obligación principal, debiendo fijarse los daños y perjuicios en el momento de la resolución (DÍAZ LA CHICA, 'Los efectos de la resolución de los contratos por incumplimiento en el concurso de acreedores', ADCo nº 47/2019).

En suma, es correcta la clasificación del crédito indemnizatorio a favor de MERLÍN LOGÍSTICA S.L.U. como crédito contingente a la espera de que se determine su cuantificación exacta.

A la vista de lo manifestado por el letrado de la actora en el acto de la vista y que fue justificado a través del documento nº 13 aportado en dicho acto, la suma a la que ascienden los desperfectos y daños en la nave arrendada que habrán de ser abonados por la concursada es de 330.812Ž41 euros.

CUARTO.- IMPUGNACIÓN DE LA INCLUSIÓN EN EL INVENTARIO DE LA FIANZA ARRENDATICIA

La parte actora solicita que se proceda aplicar la fianza arrendaticia, por importe de 178.666Ž66 euros, a cubrir el coste de reparación de los desperfectos y daños. La diferencia entre ambas cantidades asciende a 170.093Ž68 euros y es la que finalmente habría de reconocerse como crédito contra la masa.

La AC no se opone a que, una vez que se haya procedido a la liquidación económica del contrato, sea aplicada a la reducción del crédito indemnizatorio reconocido a favor de la parte actora.

Una vez que se ha clasificado como crédito concursal el crédito que ha de reconocerse a favor de la demandante por los desperfectos y daños en la nave arrendada, la procedencia de la compensación se justifica, en realidad, por tratarse de la liquidación de una única relación contractual.

A estos efectos, es interesante distinguir la compensación de créditos de la liquidación de relaciones recíprocas en un único contrato bilateral, como así señala la STS nº 581/2018, de 17 de octubre :

'La prohibición general de compensación contenida en el art.58 LC tiene como finalidad impedir que los acreedores que, a su vez, son deudores del concursado, tengan un trato de favor, y por tanto, no alterar el principio de igualdad de trato. Bajo la vigencia de la normativa concursal anterior, la jurisprudencia ( SSTS 19 de diciembre de 1991 ( RJ 1991, 9405), 20 de mayo de 1993 ( RJ 1993, 3809), 11 de julio de 2005 (RJ 2005, 5009 ) y 25 de octubre de 2007 (RJ 2007, 8096), ante el silencio normativo sobre su admisibilidad, se opuso a la operatividad de esta forma de neutralización de obligaciones recíprocas en situaciones concursales, en defensa, precisamente, de la par condicio creditorum que podría resultar injustificadamente alterada en beneficio del acreedor in bonis. Lo que ha sido reiterado en similares términos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, al interpretar el mencionado art. 58 LC (por todas, sentencias 46/2013, de 18 de febrero (RJ 2013, 2024), y 229/2016, de 8 de abril (RJ 2016, 1494)).

2.- No obstante, a los efectos de la aplicación del art. 58 LC ,cabe distinguir entre compensación de créditos y liquidación de las relaciones recíprocas en un único contrato bilateral. Como hemos dicho en las sentencias 428/2014, de 24 de julio (RJ 2014, 4590), y 473/2017, de 20 de julio (RJ 2017, 3378), y las que en ellas se citan,una cosa es la compensación de créditos propiamente dicha, en la que dos deudas recíprocas dimanantes de diferentes relaciones crediticias se extinguen en la parte concurrente, y otra la liquidación de una única relación contractual sinalagmática de la que han surgido obligaciones para una y otra parte'.

La reciente STS nº 129/2019, de 5 de marzo , con cita de la Sentencia nº 188/2014, de 15 de abril , precisa que en esta hipótesis más que una compensación nos hallamos ante un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto.

Al tenor de lo expuesto, debe estimarse parcialmente la demanda incidental interpuesta por MERLÍN LOGÍSTICA S.L.U. y reconocer un crédito indemnizatorio a su favor por los daños y desperfectos existentes en la nave arrendada y constatados en el momento de la entrega a la arrendadora, cuyo importe se fija en la suma de 330.812Ž41 euros. El crédito quedará reflejado en la lista de acreedores como crédito contingente hasta el momento en que se determine de forma definitiva la cuantía a que asciende la indemnización que habrá de percibir la demandante en el concepto indicado. Procederá aplicar la fianza arrendaticia, por importe de 178.666Ž66 euros, a cubrir el coste de reparación de los desperfectos y daños. En consecuencia, el crédito indemnizatorio a favor de la demandante quedará fijado en la suma de 152.145Ž75 euros.

QUINTO.-No procede hacer especial imposición de las costas de este incidente a ninguna de las partes, al haberse producido una estimación parcial de la demanda incidental ( art. 394.2 LEC en relación al art. 196.2 LC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueESTIMO PARCIALMENTEla demanda incidental interpuesta por MERLÍN LOGÍSTICA S.L.U., representada por el Procurador Sr. Manzanos Llorente y defendida por el Letrado Sr. Barreda Becerra, contra la administración concursal y la concursada, representada por la Procuradora Sra. Veiga Silva y defendida por el Letrado Sr. Romano Egea. En consecuencia, se acuerda:

Declarar que el crédito indemnizatorio a favor de la parte actora por los daños y desperfectos en la nave arrendada que habrán de ser abonados por la concursada asciende a 330.812Ž41 euros.

Mantener en la lista de acreedores la clasificación del crédito indemnizatorio reconocido a favor de la actora como crédito contingente a la espera de que se determine su cuantificación exacta por medio de resolución judicial firme.

Procederá aplicar la fianza arrendaticia, por importe de 178.666Ž66 euros, a cubrir el coste de reparación de los desperfectos y daños.

Aplicada la fianza arrendaticia a la reducción del crédito indemnizatorio reconocido a la actora la suma que efectivamente habrá de satisfacerse por este concepto asciende a 152.145Ž75 euros.

No se hace especial imposición de las costas de este incidente.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hayan formulado protesta en plazo de cinco días.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

E./

Publicación: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por el Sr. Magistrado-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha; doy fe.-

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