Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 118/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 992/2019 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 118/2020
Núm. Cendoj: 03065370092020100032
Núm. Ecli: ES:APA:2020:593
Núm. Roj: SAP A 593/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000992/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 002449/2017
SENTENCIA Nº 118/2020
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
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En ELCHE, a trece de marzo de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 2449/2017, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por DON Pascual Y DON Lorenzo y DOÑA Josefa , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en
su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Sra. RUIZ MARTINEZ y dirigidos por el Letrado
Sr. MARTINEZ MARIN, y como parte apelada DON Tomás , representados por la Procuradora Sra. SANCHEZ
ORTS y dirigidos por el Letrado Sr. PICO SEGURA.
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.
El día 23 de julio de 2019 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que debo desestimar íntegramente las demandas interpuestas por la Procuradora Sra. Ruiz Martínez en representación de D. Lorenzo , D. Pascual y Dª Josefa contra D. Tomás , imponiendo el abono de las costas procesales devengadas en la instancia a la parte actora.
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 992/19, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de marzo de 2020 a las 10 horas.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada en solicitud de que se declarara la nulidad del poder de representación voluntaria y contrato de mandado otorgado el 10-6-11 por los actores y el demandado para su intervención ante la Agencia Tributaria n.º ref NUM000 ;también la nulidad del poder notarial otorgado el 10 de junio de 2011 ante el Notario D. Antonio Botia Valverde y la del contrato de representación voluntaria de Dª Josefa de 10-6-11 otorgados a su favor para su intervención ante la AEAT en el expediente NUM001 .
La parte demandante, disconforme con dicha resolución desestimatoria, interpone recurso de apelación denunciando error en la valoración de la prueba, así como infracción de determinados preceptos procesales y sustantivos, reclamando una sentencia revocatoria de la de instancia que estime íntegramente sus pretensiones.
La parte demandada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La resolución de instancia desestima la demanda razonando, sustancialmente, que ' entiende la que suscribe que no asiste la razón a la parte actora examinando el conjunto de la documental acompañada a las actuaciones y las declaraciones de las partes. Nos encontramos con un poder especial notarial otorgado libremente por los hoy demandantes respecto del que no se ha acreditado que concurra en su otorgamiento ninguno de los vicios de consentimiento que prevé nuestro Código Civil ni tampoco se ha constatado que se hayan traspasado las facultades especiales ante la administración tributaria que otorga a favor del Sr. Tomás por parte de éste. Y lo que resulta más importante, tampoco se ha acreditado que fuera el representante de Pajares Salinas SL en las alegaciones que se realizaron ante la Inspección Tributaria en el año 2010 en relación a la compraventa de inmuebles aludida y que, se reitera, no consta que fuera la causa de la inspección llevada a cabo a los demandantes. La propia Sra. Crescencia así lo atestigua en su declaración en el acto del juicio y que fue ella la que le pidió al Sr. Tomás que manifestara la realidad de lo que había sucedido: que el padre de los actores había solicitado que no constase el precio total en escritura.
Por todo ello y valorando el conjunto el resultado de la prueba practicada, no ha quedado acreditada la nulidad de los poderes notariales obrantes en las actuaciones a favor del demandado, debiendo desestimarse la demanda planteada.' Los ahora apelantes consideran que 'de conformidad con los arts. 218 y 428 LEC, que han sido infringidos, era un hecho aceptado y no controvertido, y de conformidad con el art. 217 LEC demostrado en el procedimiento, que D. Tomás en nombre de la mercantil PAJARES SALINAS S.L. en 2010 informó a la Inspección de la AEAT de la existencia de un sobreprecio de 200.000 € en la compraventa de 2006; con ello se comete un error en la valoración de la prueba evidente, que se acrecienta con otro error y es el de no entender demostrado que aquella inspección de 2010 y su resultado motivó o causó la apertura de la inspección a los actores en 2011, pues en esta nueva inspección se incluyó como antecedente lógico y motivación de la nueva liquidación este sobreprecio unido a las circunstancias temporales ya referidas (órdenes de carga por billetes de 500 € y pago de 200.000 €). Se ha vulnerado con ello, además del art. 217 LEC, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, pues por mucho que la parte demuestre e incluso que no se discuta en el procedimiento un hecho, que ha sido admitido por las partes (en cuanto a la comparecencia en 2010 del sr. Tomás y las manifestaciones ante la AEAT en nombre de la mercantil) el Juzgador altera los términos del debate y con ello impide articular su derecho a la parte, generando una indefensión patente'.
Añaden seguidamente que existe 'infracción arts. 7 cc y 1258, 1261, 1266, 1269 y 1300, 1305 cc supuestos de nulidad de los actos o negocios jurídicos (poderes de representación) y de contrato de mandato' por cuanto existe un conflicto de intereses entre el demandado y los actores, el consentimiento de estos últimos se obtuvo viciadamente y además la actuación del apoderado ha perjudicado a los actores; indican igualmente que al menos uno de los poderes es nulo por inexistencia de causa.
Partiendo de las anteriores consideraciones y atendiendo a la documental aportada con las demandas acumuladas, debemos destacar que está acreditado en las actuaciones que el día 28 de marzo de 2006 se produjo una compraventa entre la mercantil PAJARES SALINAS SL y el padre y esposo de los demandantes, hoy fallecido, DON Hermenegildo , siendo también vendedora DOÑA Josefa (hechos no negados por los litigantes).
Igualmente está demostrado por el propio reconocimiento del demandado y por la documental obrante en las actuaciones(docs 23,24 y 25),que el hoy demandado, SR Tomás , intervino el 26 de mayo de 2010 ante la AEAT en representación de PAJARES SALINAS SL, manifestando que la Administradora de dicha sociedad le había informado que en la anterior compraventa se pagó un sobreprecio de 200.000 euros en billetes de 500 euros, hecho que motivó las órdenes de carga en el correspondiente plan de inspección, en virtud de las cuales se inició el correspondiente expediente sancionador frente a los demandados (expedientes NUM000 Y NUM001 ).
Consecuentemente, resulta palmario que cuando el demandado suscribió los poderes que ahora se pretenden anular, ya había actuado en representación y frente a la AEAT en representación de la compradora PAJARES SALINAS SL, habiendo realizado en su nombre una declaración que sin duda perjudicaba a los hoy apelantes, al situarles como incumplidores de sus obligaciones fiscales en el ejercicio 2006.
Cuestión distinta es el alcance anulatorio que, respecto de los meritados poderes, pueda atribuirse a dicha actuación al momento de presentación de las demandas acumuladas.
Así, primeramente, afirman los recurrentes que existió un evidente 'conflicto de intereses' y que 'su intervención defendiendo los intereses del comprador es palmaria al justificar la salida de dinero a efectos civiles y fiscales, pero ello sin documento que lo justifique (recibos, contratos privados, etc) ni reconocimiento de la parte vendedora en absoluto', indicando que 'el conflicto de intereses lo es en relación a un tercero (comprador) de quien es asesor y representante (está aportado el poder especial de 2009) lo que es equiparable a los supuestos de autocontratación o concurrencia de intereses en la misma persona representante y en relación al mismo objeto, las repercusiones civiles y fiscales de la compraventa de 2006 objeto de autos (por su intervención en la inspección del 2010)'.
La confusión de los actores es evidente. No nos encontramos ante un supuesto de autocontratación, caracterizado porque el representante de una persona celebra un contrato consigo mismo o bien porque aquél actúa vinculando a todos sus representados. Como dijera la STS de 10 de junio de 2015, 'La jurisprudencia de esta Sala ha considerado jurídicamente ineficaz la autocontratación cuando se da un conflicto y una contradicción de intereses que haga incompatible la actuación de una persona que obra para sí misma y a la vez en la representación de otra, física o jurídica. En tales casos, al contrato llevado a cabo se le desprovee de causa lícita, entrando así en el campo del abuso el derecho, que siempre lleva consigo intención de dañar y perjudicar... Pero tal doctrina es aplicable cuando se ha producido una autocontratación propiamente dicha, en la que la coincidencia de los consentimientos necesaria para la perfección del contrato es sustituida por la voluntad de una sola persona, que actúa en nombre propio, como una de las partes del contrato, y en nombre y representación de otra persona, como la otra parte del contrato. Esto es, una sola persona se ha situado en ambas partes de un contrato bilateral, en una actuando en nombre propio, en la otra actuando en nombre y representación de sus poderdantes. En tal caso, cuando concurren los requisitos indicados, los poderdantes que se han visto perjudicados por el autocontrato de su representante pueden accionar contra éste solicitando la nulidad del contrato .' Conforme a lo anterior, solamente habría existido autocontratación si el demandado hubiera utilizado el poder para contratar consigo mismo o vincular a todos sus representados, pero además ello solamente daría lugar, en su caso, a la nulidad de lo actuado por el propio apoderado (es decir, del negocio jurídico celebrado aprovechando el apoderamiento), no a la nulidad del poder en sí mismo, que no sería impugnable por este motivo.
En segundo lugar, argumentan los demandantes que existió un error-vicio de consentimiento, pues de haber conocido las circunstancias antes relacionadas, no habrían otorgado los poderes que pretenden anular.
Para la desestimación de este motivo de 'nulidad' (en realidad de anulabilidad), basta con recordar ( STS de 16 de septiembre 2015): '... cuál es la naturaleza de la nulidad derivada del error vicio del consentimiento, que no es la de una nulidad radical, en la que la acción para exigir su declaración no está sometida a plazo alguno de ejercicio, sino la de una nulidad relativa o anulabilidad. Así lo ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones (sentencias núm. 603/2013, de 4 de octubre, y núm. 119/2015, de 5 de marzo, entre las más recientes).
El consentimiento no es inexistente. Existe, pero está viciado por el error. El contrato es susceptible de confirmación, expresa o tácita, y asimismo, si la acción de anulación no es ejercitada en plazo, el contrato deviene inatacable por razón del vicio del consentimiento.
En esta clase de nulidad, el ejercicio de la acción está sometida al plazo previsto en el art. 1301 del Código Civil, conforme al cual 'la acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...]'.
Se trata de un plazo de caducidad, de tal manera que siendo los poderes impugnados del año 2010, a la fecha de presentación de la demanda principal y acumulada, en 2017,los actores carecían de acción para interesar la 'nulidad' por error-vicio, siendo dicha caducidad apreciable de oficio, pues como dijera la STS de 4 de octubre de 2007 'hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes'.
En tercer lugar, el recurso presentado hace también referencia a las 'consecuencias perjudiciales' de la intervención del demandado como asesor o representante ante la AEAT, olvidando de nuevo que esas consecuencias podrían determinar, en su caso, algún tipo de responsabilidad profesional, pero nunca la nulidad solicitada, que presupone siempre la existencia de hechos que sean determinantes de la misma al momento de celebrarse el contrato de apoderamiento, pero no con posterioridad.
Finalmente, se dice en el escrito de recurso que en todo caso 'el poder notarial de 18 de julio de 2011 como hemos alegado en el expositivo anterior es nulo por las razones ya desarrolladas y porque además carece de causa, pues está otorgado por los actores como sucesores de D. Hermenegildo para un procedimiento el 742.542 en el que sólo se dilucida la comprobación de las obligaciones tributarias del IRPF de Dñª. Josefa en el ejercicio de 2006; es decir, que es inútil e ineficaz, nulo; el error que concurre en este poder puede ser calificado de obstativo, pero al ser atinente a un procedimiento o expediente en el que jamás tendrían intervención los actores como sucesores de D. Hermenegildo , por ser exclusivamente referente al sujeto pasivo Dñª. Josefa , realmente estaríamos ante una inexistencia de causa, pues es completamente inviable la representación de los actores como sucesores en ese expediente'.
Sobre esta última cuestión diremos únicamente que los recurrentes nuevamente confunden la causa del contrato de apoderamiento con su eficacia negocial, pues conforme al art. 1709 del CCivil 'por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra', siendo por tanto la causa del poder de 18 de julio de 2011 el mandato encomendado por los actores al demandado, consistente en que les representara ante la Administración Tributaria en un concreto expediente, sin perjuicio de su eventual ineficacia para intervenir en el expediente administrativo referenciado, de tal manera que el poder existe y es válido, pero el apoderado no podría actuar por circunstancias ajenas al propio apoderamiento. lo cual es palmario que no afecta a la realidad y eficacia del poder otorgado.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso presentado, confirmando el pronunciamiento desestimatorio de la demanda.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Pascual Y DON Lorenzo y DOÑA Josefa contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2010 recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 2449/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
