Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 118/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 945/2018 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 118/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100085
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:496
Núm. Roj: SAP AL 496:2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 118/2020
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ILMOS SRES
PRESIDENTA
DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
DON LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
DOÑA ANA DE PEDRO PUERTAS
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En la Ciudad de Almería a dieciocho de Febrero de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 945/2018los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Huércal-Overa seguidos con el nº 195/2017 entre partes, de una, como parte apelante Allianz Seguros S.A., Proinersol S.L., y don Torcuato representados por la Procuradora Doña Ana Aliaga Monzón y dirigidos por el Letrado Don Francisco Rodríguez Arróniz, y de otra, como parte apelada Doña Sonsoles, representada por la Procuradora Doña Isabel María Maldonado López y dirigida por la Letrada Doña María del Pilar Parra Canet.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Huércal-Overa, en los referidos autos se dictó Sentencia nº 27 con fecha 13 de Marzo de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Maldonado López en nombre y representación de Sonsoles contra ALLIANZ, PROINERSOL S.L Y Torcuato DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a pagar de forma conjunta y solidaria la cuantía de 9.931,44 euros mas intereses legales conforme al fundamento de derecho sexto de la presente, debiendo pagar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Lourdes Molina Romero.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Allianz Seguros S.A, Proinersol. S.L y Torcuato interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la valoración de la prueba y la vulneración de los artºs 216 y 218 de la Lec.
La actora se opuso al recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Sonsoles, solicitando la indemnización por accidente de tráfico contra Torcuato, la entidad Proinersol S.L y la Compañía de Seguros Allianz.
Se fundamentaba en los siguientes hechos:
La actora conducía el vehículo, matrícula ....NDX, propiedad de su marido, Abel por la calle que sale de la puerta principal del Consum, entre la Calle Dr Jiménez Díaz y Dr Barbacid de la ciudad de Huércal-Overa. De pronto procedente de esta última calle el vehículo conducido por Torcuato invadió su sentido de la circulación y le impactó frontalmente.
A consecuencia del impacto la actora tuvo lesiones y daños su vehículo por importe de 1.984,21€. De las lesiones tardó en curar 158 días, durante los cuales tuvo un perjuicio personal particular moderado de 133días y un perjuicio personal básico de 25 días. También le restaron secuelas: algias postraumáticas sin compromiso radicular y/o síndrome cervical asociado, con un valor de 3 puntos. Reclamaba por todo ello incluido el lucro cesante, 15.035,76€ más los intereses del artº 20 de la LCS. Concluía solicitando el dictado de una sentencia con la condena al pago de la citada cantidad.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó a los demandados que formularon escrito de contestación, reconociendo la realidad del accidente si bien alegaban la pluspetición, conforme al informe pericial que se aportó con la demanda.
Estimaron que no había nexo causal con la lesión del 5º dedo del pie derecho tras la torcedura y la lesión en el pie después de la caída, y que alargaron el periodo de curación e incapacidad laboral. Tampoco se apreciaba el nexo causal con las dolencias indicadas en el informe odontológico, ni con los signos degenerativos en los dos niveles de la columna cervical. Consideraron que el periodo de estabilización de las lesiones fue de 60días, siendo valorado como perjuicio personal particular grado moderado.
En cuanto a las secuelas consideraba que era la agravación de artrosis previa a nivel cervical valorada en 1 punto. Las secuelas que se reclamaban en la demanda eran traumatismos menores de la columna vertebral eran lesiones temporales, conforme al artº 135 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, y sólo se indemnizarán si el informe médico es concluyente. Consideraba improcedente la reclamación de un perjuicio económico de 998,38€, conforme a la legislación vigente cuando se produjo el accidente.
También se oponía a la reclamación de 350€ por la montura de las gafas, el lucro cesante por importe de 1.202€, y el perjuicio moral leve de 2.500€, no acreditado. Se oponía también a la aplicación del artº 20 de la LCS. En definitiva solicitaba el dictado de una sentencia en la que se condenase al pago de 3.894,73€, sin los intereses indicados.
Las partes fueron convocadas a la Audiencia Previa, y posteriormente en la vista oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente el Juzgado dictó sentencia estimando parcialmente la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
SEGUNDO.-El error en la apreciación de la prueba, en relación a las indemnizaciones concedidas en la sentencia de instancia, constituye el motivo inicial del recurso interpuesto.
Partiremos de las siguientes consideraciones:
(..)'Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 , en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC , en cuanto que, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas' ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015).
Se reclama el importe de las indemnizaciones derivadas del accidente de tráfico que tuvo lugar el 7 de marzo de 2016 en la calle próxima a la puerta principal del Consum, entre las calles Dr Jiménez Díaz y Dr Barbacid de la ciudad de Huércal- Overa.
No se discute la forma en que se produjo el siniestro, ni la responsabilidad en el mismo, sino la entidad de las lesiones de Sonsoles, conductora del vehículo matrícula ....NDX, propiedad de su marido, Abel.
Según reiterada jurisprudencia, los presupuestos de la responsabilidad extracontractual son: una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de este, la realidad del daño causado, y el nexo causal entre la acción u omisión y el quebranto ocasionado, con la indicación de que para la presencia del nexo causal, basta la certidumbre manifiesta de que las circunstancias antes reseñadas han repercutido en el daño sufrido ( S.T.S de 6 de febrero de 2007). Bien entendido además que corresponde la carga de la prueba de la base fáctica ( el nexo causal) y por ende de las consecuencias desfavorables de su falta al demandante, y en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción... siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse (S.T.S 20 de julio de 2006/4740, entre otras). Bien entendido que (...)'Es lo que la doctrina jurisprudencial califica de causalidad adecuada o eficiente ( SS 14 de julio y 6 de septiembre de 2005) que exige, para anudar una responsabilidad al suceso lesivo, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo o de objetivar absolutamente la responsabilidad extracontractual en la que se sustenta la acción, lo que no es posible en un sistema que descansa en un principio culpabilístico, como es el que sanciona el artº 1.902 del CC, que reclama la causación de un acto ilícito y la producción de un daño real que conecte con el desarrollo normal de las cosas, ni tan siquiera a través de la doctrina del resultado desproporcionado, con la que tampoco se objetiva la responsabilidad, sino que se atenúa la exigencia del elemento subjetivo para proteger de manera más efectiva a la víctima flexibilizando los criterios establecidos en materia de prueba'...( S.T.S 25-11-2010 ROJ 6810/2010).
En este caso contamos con una amplia documental médica y dos informes periciales, aportados a instancia de ambas partes, que fueron ratificados en la vista oral.
La discrepancia entre los peritos radica en el periodo de curación de las lesiones y en las secuelas derivadas del accidente.
Así el perito de la actora, Indalecio consideró que las lesiones temporales comprendían: 1) Un perjuicio personal básico que se extendía desde el 19 de julio de 2016 hasta el 11 de agosto de 2016, (25 días), y 2) Un perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida moderado, desde el 7 de marzo de 2016 al18 de julio de 2016 (133 días). Como secuelas, según el capítulo III- Sistema músculo esquelético.2. Apreció, algias postraumáticas sin compromiso radicular y/o síndrome cervical asociado, valoradas en 3 puntos.
Por el contrario, el perito propuesto por los demandados, D. Jeronimo, discrepó de las conclusiones anteriores, entendiendo que la lesión tenía un grado moderado, esguince cervical grado II, y por tanto el tiempo de estabilización de las lesiones era de 60 días, siendo valoradas como perjuicio personal particular grado moderado, con la secuela de agravación de artrosis previa a nivel cervical con un punto.
Pues bien, la sentencia de instancia ha valorado ambos informes y la historia clínica de la demandante y ha concluido con buen criterio que el perjuicio personal moderado es de 134 días, comprendidos entre el 7 de marzo de 2016 al 18 de julio de 2016, y 21 días de perjuicio personal básico, desde el 19 de julio de 2016 al 11 de agosto de 2016.
En efecto los dos peritos coincidieron en el diagnóstico de las lesiones derivadas del accidente que se recogió en la documental médica desde el inicio. Así, la lesionada fue asistida el mismo día del siniestro en el Hospital Comarcal La Inmaculada, y después de realizarse Rx se le apreció una rectificación cervical severa, recetando el facultativo que le asistió medicación. El 16 de marzo de 2016 fue asistida la actora en el mismo Hospital porque refería episodios de náuseas durante los cambios posturales y se le apreció dolor a la palpación en masa de escalenos y paravertebral. En el informe de consulta de 18 de abril de 2016 en se le apreció en la RMN protusión de complejo osteofito-disco en C5-C6 yC6-C7, quedando a la espera de cita para rehabilitación. El 25 de abril de 2016 se le prescribió por la médica rehabilitadora normas de higiene postural y ejercicios de columna cervical. Se le programó para tratamiento de raquialgia cervical en el Hospital.
El 15 de junio de 2016 acudió de nuevo la lesionada a revisión y refirió mejoría parcial del dolor a nivel cervical y comentó vértigos cuando iba a tumbarse en la cama. El diagnóstico en esta ocasión fue de cervicalgia y dolor miosfascial bilateral. En esta ocasión fue derivada al otorrino para el estudio de los vértigos. A consecuencia de ello consta un informe clínico de consulta de 27 de julio de 2016, en el que se describen los resultados del tratamiento de otorrinolaringología, en el que se indicó que el vértigo no era de origen ótico, y que había mejorado bastante la sintomatología. El alta laboral la obtuvo el 18 de julio de 2016. A pesar de ello el 28 de julio la lesionada tuvo una recaída presentando poliartralgias y mialgias y contracturas musculares múltiples. Con posterioridad, el 11 de agosto de 2016 nuevamente fue examinada la paciente y se le dio el alta a nivel asistencial por el servicio de rehabilitación, aunque se le remitió para tratamiento con corrientes analgésicas.
Pues bien, a la vista de lo expuesto consideramos que el perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida se extiende desde la fecha del accidente hasta el 18 de julio de 2016, que causó el alta laboral la Sra Sonsoles. El tratamiento médico que recibió la actora por las lesiones que tuvo en este periodo deriva directamente del accidente de tráfico, sin interferencias de otra índole. En efecto, el vértigo no es de origen ótico y resulta compatible con la cervicalgia que padeció la lesionada. El resto de las dolencias que afectaron al pie quedan al margen del siniestro que nos ocupa, y de hecho la actora no reclama por ello, aunque el 12 de junio de 2016 fue tratada por dolor en el 5º dedo del pie y también el 6 de septiembre de 2016 por la fractura que afectó a varios dedos del pie derecho en el mismo Centro Hospitalario. No obstante ello, el tratamiento médico que recibió estuvo prescrito y fue necesario para la curación de las lesiones derivadas del accidente, para la estabilización de las mismas. Las sesiones de rehabilitación se las prescribieron el 18 de abril de 2016 y no fue hasta el mes de agosto cuando le dieron el alta, el 11 de ese mes y año. La rehabilitación fue necesaria para la estabilización de las lesiones y el hecho de que se demorara en el tiempo no es imputable a la actora, que desde el inicio fue explorada y examinada periódicamente, en los servicios de traumatología y rehabilitación del Hospital de la Inmaculada. Como quiera que recibió el alta médica por mejoría el 18 de julio de 2016 y tuvo una recaída cuando se incorporó a su actividad laboral, desde el 19 de julio hasta el 11 de agosto de 2016 se extiende el periodo de perjuicio personal básico, tal y como establece la juzgadora de instancia.
En cuanto a las secuelas también mostramos conformidad con la sentencia de instancia, pues más que algias postraumáticas se trata de la agravación de artrosis previa a nivel cervical. A consecuencia del resultado de la RMN que se le practicó el 21 de marzo de 2016, se le detectó a la actora una leve protusión de complejo osteofito-disco en C5-C6 y C6-C7. A la vista de las aclaraciones de los peritos en la vista oral podemos concluir que no queda acreditado su origen traumático, sino degenerativo, que puede agravarse a consecuencia del accidente, como aseguró el perito Indalecio.
No consta que la demandante hubiera estado sometida a tratamiento por esta enfermedad con anterioridad al accidente, o que hubiera tenido molestias por ello. Pero lo que sí se ha probado son las que se desencadenaron con el accidente. De ahí que también consideremos oportuna la apreciación de esta secuela. El Baremo valora la secuela entre 1 y 5 puntos. La Juez de instancia la ha valorado en 3 puntos, mientras que el perito de la demandada lo hace en 1 punto, y el de la actora apreció algias postraumáticas valoradas en 3 puntos. Por ese motivo consideran los recurrentes que la sentencia es incongruente. Discrepamos de esa apreciación porque la necesaria concordancia que exige el Artº 218.1 de la Lec entre las sentencias y las pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, absolviendo o condenando al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos, queda salvaguardada en la sentencia de instancia en cuanto que ha valorado la prueba existente y ha estimado que la secuela supone la agravación de una dolencia anterior al accidente, pero que ha generado perjuicios que antes no se habían detectado. La puntuación del Baremo no es taxativa sino que establece una horquilla entre un máximo y un mínimo que ha respetado la sentencia, fijándolo en un tipo medio ligeramente superior al que estableció el perito de la demandada pero que no excede del petitum de la demanda, aunque en aras de la valoración conjunta de la prueba y de la pericial conforme a la sana crítica, art 348 de la Lec, la Juez de instancia lo ha determinado en tres puntos.
Sobre esta materia el T.S viene manteniendo lo siguiente:
(..) 'Si nos atenemos a la prueba pericial, en atención a la cita que hace la parte recurrente del art. 348 LEC , en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de jueces y tribunales, en cualquier caso valorar el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.'( S.T.S 19 de febrero de 2019 ROJ 576/2019).
De otro lado, (..) 'Como recuerda la Sentencia de 22 de junio de 2007 , tal medio de prueba es de libre valoración. Añade la Sentencia citada: 'El artículo 1243 del Código Civil se remite al artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; este precepto indica que la prueba pericial como otras, se apreciara según 'las reglas de la sana crítica', sin, por otra parte, estar obligados los juzgadores a sujetarse a los informes de los peritos. Con tales premisas ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala que la valoración de la prueba pericial es función soberana del juzgador de instancia ( Sentencias de 9 de febrero, 18 de marzo, 27 de octubre y 19 de noviembre de 2004 ), y sólo es revisable en casación cuando se denuncie la existencia de un error notorio, arbitrariedad, irracionalidad, o una clara equivocación, por exceso o por defecto, en su percepción o valoración, conculcando las más elementales directrices de la lógica. Sólo se permite su impugnación casacional cuando la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, Sentencias de 13 de febrero de 1990, 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo de 2004 ), o, en otras palabras, 'cuando el iter deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente, lo que hace preciso demostrar que los juzgadores han prescindido por completo del proceso lógico representado por las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano' ( Sentencia de 24 de julio de 2000, que cita las de 15 de julio de 1987, 26 de mayo de 1988, 28 de enero de 1989, 9 de abril de 1990, 29 de enero de 1991, 10 de marzo de 1994, 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 )'. ( S.T.S 16 de mayo de 2008 ROJ 2567/2008).
Por todo ello se desestima el motivo del recurso.
TERCERO.-Se cuestionó igualmente la aplicación de los intereses del artº 20 de la LCS.
Esta Sala de forma reiterada ha examinado la aplicación de la causa justificativa para la inaplicación del artículo 20 de la L.C.S., en particular los intereses previsto en el apartado 4º del precepto, y lo ha hecho siguiendo la doctrina imperante en el T. Supremo, siendo de destacar, entre otras, las Sentencias de esta Sala, Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería de 23 de Enero de 2017, RAC 896/2015 y la de 3 de mayo de 2018, RAC 1289/16 y 13 de febrero de 2017, RAC 1043/2015.
El art. 20 de la L.C.S. constituye una indemnización por el retraso imputable a la aseguradora en el pago de la cantidad correspondiente según lo pactado. Pero el propio artículo... impone la obligación del pago de los intereses cuando el pago o la reparación del daño se hubiera retardado por causa no justificada o que le fuere imputable, evidentemente, a la aseguradora. Lo cual desplaza la discusión a la determinación de la concurrencia o no de la causa justificativa del retraso ( S.T.S. 434/2006 de 10 de mayo RJ 2006/2347).
Pues bien, la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional. Ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada, por la resolución judicial ( S.T.S. de 9 de mayo de 2012 ROJ 3068/2012). En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización ( S.T.S. de 1 de julio de 2008; 1 de octubre de 2010, 1315/2005 y 26 de octubre de 2010) y que la liquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla 'in illiquidis non fit mora' (tratándose de sumas liquidadas no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición, para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( S.T.S. 28 de noviembre de 2011 ROJ 9337/2011).
Es más, en atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponer los intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.
Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionalidad de la oposición... ( S.T.S. 21 de enero de 2013 ROJ 372/2010).
En este caso consideramos justificada la imposición de los intereses del precepto reseñado porque la entidad aseguradora tuvo conocimiento puntual de la existencia del siniestro para realizar la oferta motivada e intentar llegar a un acuerdo, pero no fue posible, pese a quedar acreditada la responsabilidad en el siniestro. Hasta el 4 de julio de 2017 no consignó la cantidad de 3.894,73€, siendo insuficiente para reparar los perjuicios derivados del accidente de tráfico, y completamente extemporánea.
Por ese motivo también se rechaza el motivo del recurso confirmando la sentencia de instancia.
CUARTO.-Las costas de esta alzada se impondrán a los apelantes ( artº 398.1 de la Lec)
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado nº 3 de Huércal- Overa en el Procedimiento Ordinario nº 195 de 2017, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :
'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo
(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
