Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 118/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 575/2019 de 07 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 118/2020
Núm. Cendoj: 33044370062020100142
Núm. Ecli: ES:APO:2020:1673
Núm. Roj: SAP O 1673/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00118/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00118/2020
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33031 41 1 2017 0001821
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000575 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LANGREO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000456 /2017
Recurrente: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 - DIRECCION001 Nº NUM001 DE
SAMA DE LANGREO
Procurador: MARGARITA ROZA MIER
Abogado: DIEGO CUEVA DIAZ
Recurrido: GRUPO NEOMETRA S,L, Juliana
Procurador: , CLARA MARIA CORPAS RODRIGUEZ
Abogado: , MARIA GRACIA RODRIGUEZ SARRION
RECURSO DE APELACION (LECN) 575/19
En OVIEDO, a siete de mayo de dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los
Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez
García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº118/20
En el Rollo de apelación núm. 575/19, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número
456/17 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Langreo, siendo apelante C. DIRECCION000
NUM000 - DIRECCION001 NUM001 DE SAMA DE LANGREO demandante en primera instancia, representado
por la Procuradora Sra. MARGARITA ROZA MIER y asistido por el Letrado Sr. DIEGO CUEVA DIAZ; como parte
apelada DOÑA Juliana , demandada en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. CLARA MARIA
CORPAS RODRIGUEZ y asistida por la Letrada Sra. MARIA GRACIA RODRIGUEZ SARRION; y GRUPO NEOMETRA
S.L. encontrándose en situación de rebeldía procesal; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Riaza
García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Langreo dictó Sentencia en fecha 31.03.19, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : ' ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procuradora de los Tribunales Dª Margarita Roza Mier, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 - DIRECCION001 NUM001 de Sama de Langreo contra la mercantil GRUPO NEOMETRA S.L, debo CONDENAR y CONDENO a esta última a hacer las reparaciones de los defectos y daños ocasionados en el edificio, y determinados en el dictamen pericial acompañado a la demanda. Todo ello con imposición a la parte demandada.
DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procuradora de los Tribunales Dª Margarita Roza Mier, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 - DIRECCION001 NUM001 de Sama de Langreo contra Dª Juliana , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de las pretensiones ejercitadas en su contra. Todo ello con imposición a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 05.05.20.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta contra la constructora al amparo de los artículos 1.101, 1.124, 1.544 y 1.591 del Cc., aunque la resolución aplicó correctamente el artículo 17 de la LOE, y desestimó la deducida contra la arquitecta proyectista y directora de la obra por reputar en primer lugar que el encargo hecho por la comunidad a la constructora para la rehabilitación integral de la fachada del edificio mediante la superposición de otra ventilada no había sido luego trasladado en sus mismos términos a la codemandada pues, por razones que a esta última no incumben, la constructora excluyó del contrato concertado con la arquitecta la obra a ejecutar en los áticos; en segundo término la sentencia consideró que los defectos de que adolecía la parte del edificio proyectada y dirigida por la arquitecta codemandada eran vicios puntuales y de mero acabado o remate, de modo que el técnico no había faltado a su obligación, por más que hubiera certificado el final de obra sin exigir su subsanación.
Interpone recurso la comunidad de propietarios por error en la valoración de la prueba practicada sobre el encargo recibido por la arquitecta codemandada; a tal fin recuerda que había encomendado a la constructora la rehabilitación integral de la fachada para resolver los problemas de estanqueidad que empezaban a aparecer y simultáneamente mejorar la eficiencia energética del edificio, de modo que pudiera aspirar a la subvención pública, que habría sido inviable si se hubieran dejado al margen los áticos; añadió que la comunidad había delegado en la constructora la elección del técnico, fundamentalmente porque sus honorarios correrían a cargo de la constructora, sin que ello altrerara en modo alguno el objeto del contrato; en consecuencia el encargo y la obligación asumida por la profesional codemandada comprendía la actuación prevista en toda la envolvente, aunque por descuido la arquitecta hubiera reflejado erróneamente en el informe de evaluación del edificio, en el proyecto básico y de ejecución, y por último en el certificado de eficiencia energética que el edificio estaba compuesto de una planta bajo rasante, otra a nivel de calle y siete plantas en altura cuando en realidad tenía ocho plantas en altura, si bien la octava estaba retranqueada y por tanto no era visible desde la calle.
Es así que la codemandada había presentado una primera factura correspondiente al proyecto básico y de ejecución de la fechada, esto es identificando la obra como la rehabilitación integral de ese elemento común sin excepción alguna; y lo propio había ocurrido con la segunda referida a la fase de ejecución, aun cuando había reconocido abiertamente cuando se le denegó el pago de esta última factura que no había llegado a desplegar actuación alguna, pretendiendo excusar su ausencia en que la constructora no le había comunicado el inicio de la obra.
SEGUNDO.- Ciertamente el documento número dos de la demanda acredita que la comunidad había encargado a la contratista la rehabilitación integral de la fachada mediante la superposición de un nuevo paramento exterior que incorporaba una importante mejora en la estética, estanqueidad y eficiencia térmica del edificio pues, según la oferta precontractual de la constructora, ese tratamiento reduciría aproximadamente el consumo de energía en calefacción en un 50%, haría lo propio con las inmisiones acústicas en un 65%, además de eliminar las filtraciones y condensaciones y aportar una mayor luminosidad.
Esa elección comportaba un coste superior, aunque no necesariamente un mayor esfuerzo económico para la comunidad porque la diferencia podría ser absorbido por la subvención con que la administración autonómica primaba aquellas obras que minimizaran el consumo energético y por tanto contribuyeran a la conservación del medio ambiente; claro está que para ello era imprescindible que el nuevo envolvente comprendiera la totalidad de la fachada.
Así en el contrato de obra concertado entre la demandante y la constructora las partes manifestaron literalmente que la propiedad deseaba llevar a cabo, entre otras obras, 'la instalación de fachada ventilada tipo Composite en la fachada principal del edificio y fachada de los pisos ático', y que el contratista aceptaba dicho encargo por el precio previamente pactado, que incluía la licencia municipal, el proyecto técnico y la dirección de la obra, siendo por cuenta del constructor el pago de las mismas.
En consonancia con lo que antecede fue la contratista quien eligió a la codemandada para la redacción del proyecto y la ulterior dirección de la obra, y cabe suponer que el encargo se hizo para todos los trabajos que por afectar a la fachada exigían la intervención de arquitecto superior en tanto no se ha probado razón alguna que pudiera inducir a pensar que la constructora fraccionó el encargo dejando fuera del mismo una parte absolutamente menor de la obra, como era la fachada de los pisos ático, cuanto más que ello podría poner en entredicho la unidad de criterio y por consiguiente la uniformidad del conjunto.
De hecho, la memoria del proyecto básico y de ejecución redactado por la codemandada preveía la rehabilitación de la fachada del edificio, sin salvedad alguna, como habría sido de esperar si realmente no se preveía actuación en la planta octava y última del edificio.
Lo propio sucede con la descripción de la obra contenida en las dos facturas giradas por el profesional, aun cuando puede admitirse que la mención que esos documentos hacen a la obra a que se refieren únicamente busca facilitar la identificación del trabajo realizado, sin pretensiones de exhaustividad, y en consecuencia la descripción de la obra contenida en las facturas no es suficiente para considerar acreditado el encargo por la totalidad.
Ello no obstante, cuando el proyecto definió el edificio consignó que el número de plantas sobre rasante era 'Bajo + 7' , en lugar de 'Bajo +8', y ese es el dato en que se funda la sentencia de instancia para excluir toda responsabilidad del técnico por lo realizado en la fachada de la última planta.
Sucede que la contradicción interna del proyecto de la profesional con la realidad del edificio no se limita a lo que acabamos de exponer sino que se reproduce también al computar el número de viviendas, incluso si tomáramos en consideración las correspondientes a las siete plantas altas antes mentadas; ello es así porque el técnico computa un total de treinta y dos viviendas cuando cada una de las siete plantas altas cuenta con cinco viviendas señaladas con las letras a.), b.) c.), d.) y e.) de modo que, en el peor de los casos, el edificio tendría treinta y cinco predios independientes destinados a vivienda.
Podríamos admitir que la distribución interior del edificio era escasamente relevante para una obra a ejecutar en la fachada exterior, pero no lo es menos que esa nueva incoherencia pone en entredicho la importancia que la sentencia atribuye al dato del número de plantas del edificio a que se refiere teóricamente el proyecto básico y de ejecución.
Por último cabe señalar que la codemandada fue el único técnico del que tuvo noticia la administración de la comunidad.
En función de cuanto antecede este Tribunal concluye que el encargo transmitido por la constructora a la arquitecta codemandada fue para la rehabilitación de la fachada del edificio, incluidos los áticos de la octava planta, abstracción hecha de que la redacción del proyecto omita cualquier previsión al respecto, y de que luego ese particular no fuera debidamente subsanado en obra y sometido a revisión municipal mediante el correspondiente modificado del proyecto.
TERCERO.- Sentada esa premisa, recordaremos que la STS de14 de febrero de 2.011, con cita de las de 4 de diciembre de 2007 y 3 de abril de 2000, declara lo siguiente: 'la responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra' ( STS de 27 de junio de 1994)';'en la fase de la ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización ajustada al proyecto según la lex artis ( STS de 28 de enero de 1994 )';'al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, de los mismos no se puede exonerar al arquitecto en su condición de responsable creador del edificio' ( STS de 13 de octubre de 1994);'al arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, que hace exigente una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos' ( STS de 15 de mayo de 1995, con cita de otras);'corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado (...), no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria' ( STS de 19 de noviembre de 1996 y amplia cita);'responde de los vicios de dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado (...), y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional' ( STS de 18 de octubre de 1996);'en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las órdenes correctoras de la labor constructiva' ( STS de 24 de febrero de 1997).
Pues bien, es pacífico que la codemandada no inspeccionó la planta octava del edificio, ni proyectó un plan de actuación específico adaptado a las peculiaridades que pudiera presentar esa parte de la fachada, ni por último controló la labor desarrollada en esa planta por la constructora porque, de haberlo hecho, necesariamente tendría que haberse percatado de que en tres de las cuatro viviendas de la planta octava se había adosado directamente el revestimiento nuevo a la fachada original obviando la subestructura de anclaje, la capa de aislante térmico y la cámara de aire; y también que la constructora había prescindido de toda actuación en la cuarta y última vivienda de esa planta, pese a lo cual firmó el certificado de final de obra cual si hubiera sido realizada en plena conformidad con sus instrucciones.
En cambio, parece excesivo extender su responsabilidad a la reparación de los vicios constructivos detallados en el apartado segundo del informe aportado con la demanda porque se trata de defectos puntuales de que adolecen labores de mero remate o acabado, de modo que no podemos hablar de fracaso generalizado de la obra que le sea imputable por incumplimiento de su deber de vigilancia porque no es función propia de la alta dirección controlar el correcto desempeño de cada uno de los operarios en aquellos trabajos para los que cabe presuponerles perfectamente capacitados para desarrollarlos con total autonomía ( STS 7 de junio de 2010),
CUARTO.- Estimado en parte el recurso y la demanda, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C., no se hará especial pronunciamiento sobre las costas causadas con la acción dirigida contra dicho litigante.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SEÑALADO CON LOS NÚMEROS NUM000 DE LA DIRECCION000 y NUM001 DE LA DIRECCION001 , AMBAS DE SAMA DE LANGREO contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo en los autos de que este rollo dimana condenamos a DÑA. Juliana a reparar los daños descritos en el punto tercero del informe pericial emitido por D. Martin , sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias frente a dicho litigante.Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

