Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 118/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 119/2019 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 118/2020
Núm. Cendoj: 08019370172020100087
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5123
Núm. Roj: SAP B 5123:2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168002660
Recurso de apelación 119/2019 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 44/2016
Parte recurrente/Solicitante: Alvaro
Procurador/a: Alberto Inguanzo Tena
Abogado/a:
Parte recurrida: Aurelio, Bibiana, Bernardino
Procurador/a: Joan Grau Marti, Beatriz De Miquel Balmes, Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: MOISES BEJARANO GONZALEZ
SENTENCIA Nº 118/2020
Magistrado: Paulino Rico Rajo
Barcelona, 15 de junio de 2020
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 4 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 44/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Alberto Inguanzo Tena, en nombre y representación de Alvaro contra Sentencia - 08/01/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Beatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de Bernardino, y el Procurador Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez en nombre y representación de Bibiana, no habiendose personado Aurelio.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
' Estimando en parte la demanda formulada por DOÑA Bibiana, condeno a DON Bernardino a pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (4.419,91 euros) y los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda. Desestimo la acción ejercitada frente a DON Alvaro y DON Aurelio, imponiendo al actor las costas causadas.
Resolución que fue aclarada por Auto cuyo contenido es el siguiente
Rectifico el error padecido en el Fallo de la Sentencia de fecha ocho de enero de dos mil dieciocho, que queda redactado de la siguiente forma: 'Estimando en parte la demanda formulada por DOÑA Bibiana, condeno a DON Alvaro a pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (4.419,91 euros) y los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda. Desestimo la acción ejercitada frente a DON Bernardino y DON Aurelio, imponiendo al actor las costas causadas. '
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2018, rectificada por Auto de fecha 19 de febrero siguiente, por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona en el juicio verbal registrado con el nº 44/2016 seguido a instancia de Dª. Bibiana contra D. Alvaro, D. Aurelio y D. Bernardino, sobre reclamación de cantidad, que estima en parte la demanda interpuesta contra D. Alvaro, y la desestima respecto a D. Aurelio y D. Bernardino con imposición de costas, interpone recurso de apelación D. Alvaro en solicitud de que ' en primer lugar, se estime la falta e litisconsorcio pasivo necesario, acordando retrotraer el procedimiento de instancia al momento el emplazamiento y notificación de la demanda al promotor y propietario de la finca Sr. Jenaro. Y en segundo lugar, caso de no estimarse la anterior solicitud, se acuerde estimar la contestación a la demanda formulada por esta parte, con todos los pronunciamientos favorables para mi mandante y condenando a las costas procesales a la parte actora'.
Dª. Bibiana se opone al recurso de apelación y solicita ' dictar en su día el Órgano Jurisdiccional 'ad quem' Sentencia desestimando el recurso de apelación instado de contrario, confirmando la sentencia dictada..., con imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente por su temeridad manifiesta'.
D. Bernardino se opone al recurso de apelación y solicita que se ' dicte Sentencia desestimando el Recurso de Apelación, y confirmando la Sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la adversa'.
SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' dicte sentencia estimando íntegramente la demanda, condenando a la demandada a que indemnicen solidariamente a mi representado en la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA CON NOVENTA EUROS (5190,90.-EUROS), más las costas, así como los intereses que legalmente sean procedentes'.
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 9 de mayo de 2016.
D. Bernardino compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' se desestime la misma, absolviendo a mi mandante de cuantas peticiones de condena se formulan en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante'.
D. Aurelio compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' dicte en su día Sentencia desestimándola y absolviendo libremente de ella a mi mandante, con imposición de costas a la parte actora'.
D. Alvaro compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' acuerde la falta de litisconsorcio pasivo necesario, ampliando la demanda al promotor de la obra, Sr. Jenaro con domicilio en..., y se dicte una sentencia que la desestime la demanda, declarando la prescripción de la acción del art. 1968 CC y condenando a la actora al pago de las costas procesales.
En caso de no ser estimada la prescripción, esta parte interesa que la sentencia estime que existe una servidumbre de medianería entre las fincas NUM000 y NUM001 de la CALLE000, declarando responsable de los daños ocasionados en la medianera al propietario de la finca nº NUM000 Sr. Jenaro.
Para el caso de no estimarse la anterior petición, esta parte interesa que se dicte sentencia que declare que los daños producidos en tres agujeros en la pared medianera y la rotura de una baldosa, cuantificando la reparación en la cantidad de 642 €, declarando responsable al promotor de la obra, Sr. Jenaro'.
Seguido el procedimiento su curso concluyó con la referenciada Sentencia, rectificada por el indicado Auto, contra la que interpone recurso de apelación D. Alvaro en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
TERCERO.-La parte apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:
'PRIMERA.- Falta de litisconsorcio pasivo necesario'.
En síntesis, por no haber sido demandado ' el propietario de la finca donde se realizaron las obras, que por ende fue el promotor de dichas obras'.
' SEGUNADA.- De la responsabilidad directa del causante del daño'.
La desarrolla manifestando, en síntesis, que ' mi mandante nunca se ha negado a reparar los daños causados...
Sin embargo, lejos de permitir la entrada a mi mandante para proceder a la reparación de los daños ocasionados -...- la demandante decide contratar los servicios de un tercero y repercutir, luego, una reparación por equivalente, de carácter económico,...'
'TERCERA.- De los límites formales a la responsabilidad extracontractual'.
La desarrolla manifestando, en síntesis, los mismos argumentos que en la alegación anterior, sobre la reparación in natura, no haberle permitido la entrada para reparar los daños y haber decidido la actora contratar a un tercero para que lo hiciera y luego reclamar a los demandados.
'CUARTA.- De la extensión de la responsabilidad extracontractual'.
La desarrolla manifestando, en síntesis, que ' esta obligación de reparar los daños se ciñen a los daño que afecten a la pared medianera, de forma exclusiva y excluyente, ...'
CUARTO.-Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se constata que el litigio entre las partes tiene su origen en los daños habido en la vivienda propiedad de la actora, sita en la CALLE000 núm. NUM001 de Barcelona, por las obras llevadas a cabo en la finca colindante sita en la misma calle en el nº NUM000, propiedad de D. Jenaro, alegando en la demanda que 'la ejecución de la obra se ha llevado a cabo por Don Alvaro bajo la dirección facultativa del Arquitecto Técnico Don Aurelio y del Arquitecto Bernardino'.
D. Bernardino reconoció en la contestación a la demanda haber sido el Arquitecto Superior de las obras realizadas en la CALLE000 número NUM000 de Barcelona.
D. Aurelio reconoció en la contestación a la demanda que efectuó como Arquitecto Técnico la dirección de los trabajos de forma del edificio, añadiendo que con una contratación sin permanencia.
D. Alvaro admitió en la contestación a la demanda que ' fue el constructor contratado por el propietario de la finca de la CALLE000 NUM000, Sr. Jenaro, para realizar las obras de edificación de una vivienda unifamiliar'.
QUINTO.-La Sentencia recurrida exonera de responsabilidad a los técnicos intervinientes y dice, en el Fundamento de Derecho Séptimo, que ' la responsabilidad recae sobre el Constructor'.
El propio Sr. Alvaro manifestó en la contestación a la demanda que ' Únicamente se reconocen los tres agujeros y la rotura de una baldosa'.
Dicha responsabilidad declarada no viene desvirtuada por las alegaciones vertidas en el recurso de apelación en las que el apelante alega, en primer lugar, falta de litisconsorcio pasivo necesario, sobre lo que seguidamente se resolverá, y que la reparación del causante del daños debe hacerse, en primer lugar, in natura, mediante la reparación de la cosa dañada, o, en su caso, por equivalente, ' mediante la entrega de una indemnización por el daño experimentado', aduciendo que no se le permitió la entrada para proceder a la reparación.
Sin embargo, es lo cierto, por una parte, que la actora no encargó al aquí apelante ningún trabajo en su vivienda por lo que no venía vinculada con él por contrato alguno que le habilitara para exigirle la reparación de lo mal ejecutado, pudiendo, por tanto, contratar los servicios de un profesional de su confianza que lo llevara a cabo, y, por otra parte, que de las periciales obrantes en las actuaciones se infiere que los daños se produjeron durante las obras de demolición, primero, y construcción después de la finca colindante a la de la actora y ésta ha pagado por los trabajos de reparación el importe que reclama y que la sentencia recurrida le ha reconocido el derecho a percibir conforme al IVA del 10% señalado en el presupuesto y no el aplicado en la factura, con el que se reclama.
SEXTO.-La alegación sobre existencia de litisconsorcio pasivo necesario debe desestimarse.
Y es que, por una parte, ha quedado individualizada la responsabilidad del constructor y, por otra parte, la responsabilidad del promotor es, en su caso, solidaria por lo que en supuestos de solidaridad el acreedor puede dirigir la acción contra cualquiera de los deudores solidarios.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2008 ( Sentencia: 358/2008) dice lo siguiente:
'La finalidad de la institución dellitisconsorciopasivo necesario es asegurar que la sentencia no pueda afectar a terceros no demandados que pudieran por ello quedar en situación de indefensión ante sus pronunciamientos, y la posibilidad de poder ser examinada de oficio, tanto por el Juzgado como por el Tribunal, ha sido reconocida por reiterada doctrina jurisprudencial, en cuanto forma parte del deber de los juzgadores de velar porque el litigio se desarrolle con la presencia de todos los que pueden resultar interesados en el mismo como institución atinente al orden público procesal y al derecho a la tutela judicial efectiva, que afecta a la válida constitución del proceso y a la eficacia de la cosa juzgada ( SSTS 2 de octubre de 2006; 12 de abril de 2007 , entre otras muchas)'.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de diciembre de 2007 ( Sentencia: 1286/2007) dice lo siguiente:
'Esta Sala tiene reiteradamente declarado que la concurrencia de distintos responsables de los defectos constructivos por los que se reclama no comporta la existencia de litis consorcio pasivo necesario entre ellos; pues, en caso de existir solidaridad, la demanda puede ser dirigida contra cualquiera de los deudores solidarios; y, en caso de no existir ese vínculo por estar suficientemente determinadas las responsabilidades, cada agente deberá responder de los daños a él imputables y no es menester demandarlos a todos, pues el que haya sido demandado, en caso de no ser responsable, podrá oponer su falta de legitimación pasiva ( SSTS de 15 de octubre de 1996, 22 de marzo de 1997, 23 de diciembre de 1999, 4 de noviembre de 2000, 18 de diciembre de 2001, 29 de noviembre de 2002, 2 de abril de 2003, 6 de mayo de 2003, 18 de junio de 2003, 6 de mayo de 2004, 23 de mayo de 2005, 8 de mayo de 2006, 6 de octubre de 2006, rec. 4372/1999, 15 de diciembre de 2006, rec. 5238/1999, 18 de diciembre de 2006, rec. 428/2000, 27 de enero de 2006, 7 de septiembre de 2006, rec. 4442/1999 )'
Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2008 ( Sentencia: 654/2008) dice lo siguiente:
'Está, por tanto, perfectamente admitido y declarado jurisprudencialmente, la procedencia de la legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad decenal, aunque no se trate de promotora-constructora, sin que obste que también pudiera ser imputada a los técnicos intervinientes en la obra pues la responsabilidad de que se trata nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para su finalidad y la solidaridad en estos casos ha sido reiteradamente declarada por la jurisprudencia ( SSTS 12 de febrero de 2002; 16 de marzo de 1006 ). Pero es que, además, estos criterios de jurisprudencia han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación en la que el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere , y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17 , relativo a que 'las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios..', se podría decir que la Ley constituye al Promotoren responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El Promotor, dice el artículo 17.3 , responde solidariamente, 'en todo caso' con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras 'en todo caso' que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma ( SSTS de 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007 )'.
Consiguientemente, no siendo necesario demandar a todos los deudores solidarios, procede la desestimación de la alegación primera.
SÉPTIMO.-La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Alvaro contra la Sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2018, rectificada por Auto de fecha 19 de febrero siguiente, por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona en el juicio verbal registrado con el nº 44/2016 seguido a instancia de Dª. Bibiana contra D. Alvaro, D. Aurelio y D. Bernardino, sobre reclamación de cantidad, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución. Y con condena en las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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