Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 118/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 576/2019 de 29 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 118/2020
Núm. Cendoj: 15030370052020100082
Núm. Ecli: ES:APC:2020:762
Núm. Roj: SAP C 762/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00118/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N30090
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MV
N.I.G. 15036 42 1 2018 0005138
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000576 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de FERROL
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000722 /2018
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado
en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 118/2020
Ilmo. Sr. Magistrado:
JULIO TASENDE CALVO
En A CORUÑA, a veintinueve de abril de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 576/19, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 2 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 722/18, sobre 'reclamación
de cantidad', seguido entre partes: Como APELANTE:DON Leandro , representada/o por el/a Procurador/a
Sr/a. Díaz Gallego como APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE Naron,
representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Vidal Castiñeiras-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, con fecha 25 de septiembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Se desestima la demanda presentada por la Procuradora Sra. Díaz Gallego, en representación de don Leandro , contra don Onesimo (sucesor procesal de los inicialmente demandados doña Serafina y de la Comunidad hereditaria de don Plácido ) y contra comunidad de propietarios del edificio sito en la Avenida de DIRECCION000 nº NUM000 de Narón (en la que se integra la subcomunidad del portal nº NUM001 ) con imposición a la parte demandante de las costas causadas, salvo las generadas por la subcomunidad del portal nº NUM001 , respecto a las que no se hace expresa imposición. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Leandro que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, yPRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandante contra la sentencia del Juzgado que desestima la demanda, en la que se ejercita una acción negatoria de servidumbre, a fin de que se declare que la finca de su propiedad, descrita en la demanda, no está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor del edificio perteneciente a la comunidad de propietarios demandada, en cuya pared lateral, colindante con la finca del ahora apelante, hay seis huecos abiertos próximos al techo que proporcionan luz al local propiedad del codemandado, situado en el bajo del edificio, y se condene a los demandados a cerrar dichas ventanas, de forma que, adaptándose a la ley, se elimine la posibilidad de disfrutar de luces y vistas sobre el inmueble del actor, al amparo de lo dispuesto en los arts. 581 y 582 del Código Civil. Frente a la sentencia dictada en primera instancia, desestimatoria de la acción ejercitada, al entender que la misma está prescrita, por haber pasado más de treinta años entre la apertura de los huecos litigiosos y la primera reclamación judicial del demandante, se alza esta parte, alegando en su recurso que no se ha probado el transcurso del expresado plazo de prescripción.
Los arts. 581 y 582 del Código Civil regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia o no medianera, de manera que, cuando la pared sea contigua a finca ajena, sólo se pueden abrir en ella las ventanas o huecos para recibir luces a que se refiere el art. 581 del CC, con las condiciones y características, de altura, dimensiones y forma, que especifica esta norma, prohibiendo también el art. 582 del CC la apertura de ventanas, balcones u otros voladizos semejantes a menos de dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y la finca del vecino, en las vistas rectas, y a menos de sesenta centímetros, en las vistas oblicuas o de costado. En realidad, el derecho a abrir los huecos o ventanas mencionados no deriva de ninguna servidumbre legal, sino del mismo derecho de propiedad del dueño de la pared, aunque limitado en su ejercicio en interés del predio contiguo, por relaciones de vecindad y de respeto a la privacidad, a fin de prevenir o evitar la fiscalización y observación indiscriminada de la finca colindante.
Este derecho coexiste con el del dueño del fundo vecino a edificar libremente sobre el mismo, e incluso, en el caso del art. 581 del CC, a cubrir los huecos o ventanas para luces levantando una pared contigua a la que tenga dichas ventanas o huecos (S TS 16 septiembre 1997).
En el caso de vulnerarse las prohibiciones y limitaciones establecidas en los preceptos citados, el propietario del fundo colindante puede pedir que se cierren o tapen los huecos o ventanas construidos sin observar dicha normativa, en virtud de una acción real sometida al plazo de prescripción extintiva de treinta años, conforme al art. 1963 del Código Civil, de modo que, transcurrido este término, el propietario del predio afectado no puede exigir el cierre, aunque sí mantenga el derecho de cubrirlos edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga las ventanas o huecos de tolerancia (S TS 16 septiembre 1997), todo ello, siempre que el dueño de este inmueble no haya adquirido antes el derecho a tener vistas sobre la propiedad colindante, en virtud de la servidumbre voluntaria que establece el art. 585 del CC, la cual, dado el carácter de continua y aparente que tiene la servidumbre de luces y vistas, conforme al art. 532 CC, puede adquirirse tanto por título o negocio jurídico como por la prescripción de veinte años, conforme a lo dispuesto en el art. 537 del CC ( SS TS 11 julio 2014 y 13 mayo 2016).
A los efectos del cómputo de este plazo de prescripción adquisitiva, hay que tener en cuenta el carácter negativo que tiene la servidumbre de luces y vistas, puesto que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre ( art. 533 CC), como es el hecho de edificar en contigüidad y a menos distancia de la prevenida en el art. 585 del CC, así como cualquier otro conducente a cubrir los huecos para luces y vistas o a impedir su uso y disfrute ( SS TS 26 octubre 1984, 11 noviembre 1988, 25 septiembre 1992 y 6 junio 1997), siempre que éstos hayan sido abiertos en pared propia del predio dominante, puesto que si están abiertos en pared medianera o propia del predio sirviente, o revisten la forma de balcones con voladizo sobre el mismo, dicha servidumbre tiene carácter positivo ( SS TS 12 marzo 1975, 8 octubre 1988 y 1 octubre 1993). Por ello, en el primer caso, de huecos o ventanas en pared propia y no medianera, el 'dies a quo', a partir del cual se comienza a contar el plazo de prescripción de veinte años, necesario para adquirir la servidumbre, por usucapión será aquel en que se produce un acto formal obstativo, por el que el dueño el dueño del predio dominante hubiera prohibido al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre, de acuerdo con el art. 538 del CC ( SS TS 30 septiembre 1982, 26 octubre 1984, 23 mayo 1985, 2 marzo 1988, 25 septiembre 1992, 16 septiembre 1997, 11 julio 2014 y 13 mayo 2016).
Aplicada la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, es evidente que, si bien el actor apelante se encuentra legitimado para pedir el cierre de los huecos o ventanas abiertos en la pared del inmueble de los demandados contigua a la finca del demandante, los cuales se afirma que vulneran las limitaciones de los arts. 581 y 582 del Código Civil, no lo está propiamente para ejercitar la acción negatoria de servidumbre, que pretende la declaración de que la finca de su propiedad no está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor del edificio colindante, dada la manifiesta falta de interés y de necesidad actual de tutela judicial, respecto de esta pretensión declarativa, puesto que, tratándose de una servidumbre negativa, el actor tendría que haber dejado constancia o cuando menos alegado que la parte demandada actuó en algún momento impidiendo o prohibiendo, a través de un acto formal, la ejecución de un hecho lícito que entorpeciese la pretendida servidumbre, a los efectos de la posible prescripción adquisitiva del gravamen, que los demandados invocan basándose simplemente en el transcurso del plazo legal de veinte años para usucapir, sin mediar ningún acto obstativo, ni oponer la existencia de cualquier otro título de adquisición, por lo que en modo alguno cabe reconocer el derecho de servidumbre de luces y vistas a su favor.
En cualquier caso, al margen de lo expuesto, la controversia examinada en la sentencia recurrida y reproducida en esta instancia se centra en una cuestión fáctica y probatoria, al impugnar el actor el pronunciamiento de la resolución apelada que desestima la demanda, considerando que la acción dirigida a cerrar los huecos abiertos en la pared de los demandados, con la consiguiente pretensión de condena, está prescrita, por haber pasado más de treinta años entre la apertura de dichos huecos y la primera reclamación del demandante con tal motivo en acto de conciliación, según lo alegado por la parte demandada, sin que el actor apelante discuta la procedencia de aplicar este plazo de prescripción extintiva de la acción, previsto en el art. 1963 del Código Civil, pues lo que alega en su recurso, frente al criterio valorativo de la sentencia impugnada, es que no se ha probado el transcurso del expresado plazo de prescripción.
De acuerdo con la razonable y motivada apreciación de la sentencia apelada, no desvirtuada en el recurso y a la que nos remitimos sustancialmente, la prueba documental aportada permite considerar que el edificio de la parte demandada estaba construido y terminado, al menos el día 3 de noviembre de 1984, en el que se otorgó la escritura de declaración de obra nueva, constitución del régimen de propiedad horizontal, y adjudicación de las fincas que lo integran, como así se declara en este título, inscrito en el Registro de la Propiedad el 14 de diciembre de1984, en el que se hace una descripción de los distintos pisos y locales que componen la edificación, entre los que figura el bajo izquierda del codemandado en cuya pared está abiertos las ventanas litigiosas, al margen de los datos que puedan constar en la certificación catastral que no tienen valor probatorio concluyente a estos efectos, y así lo corroboran los testimonios prestados por vecinos del inmueble, en el acto de la vista del juicio, los cuales declaran que los huecos se hicieron con el edificio y que llevan viviendo en él desde hace más de treinta y dos años, sin que haya ninguna prueba acredite que la construcción del inmueble se hubiese prolongado más allá el año 1988, o que los huecos se hicieran con posterioridad. Por ello, no habiendo mediado reclamación alguna del actor o de sus causantes hasta el acto de conciliación celebrado el 26 de octubre de 2018, debemos estimar que la acción dirigida al cierre de dichas ventanas se encontraba prescrita en esta fecha, por haber transcurrido desde su apertura el plazo de treinta años previsto en el art.
1963 del Código Civil, sin perjuicio de la facultad prevista en el art. 581, párrafo último, del CC, de cubrir los huecos edificando en su terreno o levantando pared contigua, en tanto la parte demandada no haya adquirido el derecho de servidumbre. En consecuencia, procede desestimar el recurso.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C.).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
