Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 118/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 366/2019 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 118/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100117
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:425
Núm. Roj: SAP GR 425:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 366/19
JUZGADO: GRANADA 5
ORDINARIO Nº 389/18
PONENTE SR. GALLO
SENTENCIA Nº 118/20
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ ==============================
En la ciudad de Granada a veinte de mayo de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 389/18, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 5 de Granada, en virtud de demanda de Dª Estefanía y Dª Eulalia, representadas ambas por el Procurador D. Juan Luis García-Valdecasas Conde y dirigidas, la primera, por el Letrado D. Juan Vallet Regi y, la segunda, por el Letrado D. José de Cueto López, contraD. Casimiro, representado por el Procurador D. Francisco Javier Gálvez Torres-Puchol y defendido por el Letrado D. Manuel Morales Carvajal.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 28 de marzo pasado, contiene el siguiente Fallo: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por Dª. Estefanía y Dª. Eulalia frente a D. Casimiro y en consecuencia declaro: 1) Que D. Casimiro no ostenta derecho hereditario alguno, por su condición de cónyuge, en la herencia causada por el fallecimiento de Dª. Rosa.- 2) Que es la disposición testamentaria PRIMERA del testamento otorgado por Dª. Rosa el 02 de abril de 2009 ante el Notario de Granada D. Cristóbal Gámiz Aguilera, nº 420 de su protocolo carece de eficacia.- 3) Que, como consecuencia de los anteriores pronunciamientos no es preciso el consentimiento de D. Casimiro para proceder a la venta, dentro del plazo previsto en el art. 40, apartado 1, letra b, causa 4ª de la Ley 27/07, de 18 de diciembre , de la Ley de Farmacia de Andalucía, de la oficina de farmacia de la que es titular Dª. Rosa, ubicada en c/ García Lorca, 15 de la localidad de La Zubia (Granada) pudiendo llevar a cabo dicha venta, por si solas, las herederas testamentarias de Dª. Rosa, sus hermanas Dª. Estefanía y Dª. Eulalia.- No procede hacer expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega como primer motivo de recurso infracción del artículo 838 del Código Civil, lo que a continuación enlaza en la alegación segunda con la infracción del artículo 675 del mismo Código.
Se sustenta todo ello, como hechos relevantes, en que el matrimonio existía en el momento del fallecimiento de la esposa, estando en vigor el testamento otorgado por esta en abril de 2.009, careciendo la causante en el momento de la apertura de la herencia de descendientes y ascendientes. Por lo tanto se insiste que el recurrente tiene el carácter de cónyuge viudo, de manera que no resultará aplicable la STS de 28-9-2018 a que se refiere la resolución apelada, sino el antes referido precepto así como la voluntad de la testadora expresada en el testamento, debiendo estarse a dicha voluntad en caso de duda tal como dispone el art. 675 del Código Civil.
Por lo tanto reitera esta parte, en lo esencial, los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, acudiendo a una interpretación aislada y literal del artículo 834 del Código Civil.
SEGUNDO.- El Código Civil regula los derechos del cónyuge viudo en la Sección 7ª del capítulo II del título III del Libro Tercero del Código Civil, arts. 834 a 840, preceptos estos que junto con los arts. 944 y 945 del mismo Código, referidos a la sucesión abintestato del cónyuge, deben ser objeto de interpretación sistemática, resultando evidente de todo ello que en nuestro Código Civil los derechos del cónyuge viudo están condicionados a que no medie separación legal o de hecho en el momento del fallecimiento, con independencia de que dicha situación se produzca concurriendo con descendientes, con ascendientes o con ninguno de ellos.
El referido art. 834 dispone que el cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora. Luego en los siguientes, 837 y 838, contempla dicho derecho en supuesto, respectivamente, de inexistencia de descendientes y de estos y de ascendientes. Entendemos que en todo caso debe operar el requisito de no separación que recoge el primero de dichos preceptos. Por su parte el art. 945 excluye el llamamiento a la herencia del cónyuge si estuviere separado judicialmente o de hecho. De esta manera la Audiencia Provincial de Murcia en sentencia de fecha 15 de abril de 2010 a la que ya se aludía en la demanda, y se transcribe parcialmente en la resolución apelada, a lo que nos remitimos, resaltaba la interpretación sistemática que debe de hacerse de los artículos 834 a 838 del Código Civil entre si y en relación también con los artículos 944 y 945 relativos a la sucesión intestada, obviando cualquier interpretación literal aislada de dichos preceptos, lo que debe llevarnos a concluir que la primera parte del art. 834 dice cuáles son los requisitos generales para que el cónyuge viudo tenga derecho al usufructo viudal y la segunda asi como los arts. 837 y 838, la parte de la herencia sobre la que recae dicho usufructo dependiendo con que otros parientes concurra, pero en ningún caso liberan al cónyuge sobreviviente del requisito general de no estar separado ya sea judicialmente o de hecho; interpretación que es concorde con lo dispuesto en los otros articulos citados. En definitiva, entendemos correcta la conclusión a que llega el Juzgador a quo, de que para que el cónyuge viudo tenga derecho a cuota usufructuaria, con independencia de que concurra con descendientes, ascendientes o sin que exista ninguno de ellos, debe reunir la cualidad de no haberse separado legalmente o de hecho del cónyuge fallecido. En el mismo sentido se han pronunciado, entre otras, la Sección 4ª de la A.P. de La Coruña en sentencia de 22-10-2010, la Sección 6ª de Alicante en sentencia de 11-10-2011 y la Sección 13ª de Barcelona, sentencia de 1-10-2018.
TERCERO.- En cuanto se refiere al art. 675 del Código Civil, el recurrente invoca su vulneración al entender que según el mismo, las disposiciones testamentarias deben interpretarse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador.
En este sentido se dice que el último testamento otorgado por la causante Dª Rosa (documento n° 5 de la demanda) expresaba en su estipulación primera, que legaba a su esposo la cuota legal usufructuaria de su herencia con expresa relevación de inventario y de prestar fianza, entendiendo el recurrente que al no haber sido cambiado el mismo la voluntad de la causante es clara y debe ser respetada. En cualquier caso considera que según el antes referido precepto, en caso de duda se observará lo que aparezca mas conforme con la intención de la testadora, que no puede ser sino lo que se deriva del testamento que ha sido mantenido invariable, resaltando que no se ha instado separación o divorcio, habiéndose mantenido contacto y relaciones entre los esposos, de lo que debe deducirse dicha voluntad. Pese a cuanto en este sentido se expresa siendo cierto que la separación de los cónyuges fue de hecho, sin llegar a formalizarse judicialmente, no es menos cierto que la prueba practicada evidencia que ha sido ininterrumpida desde febrero de 2013 hasta el fallecimiento de Dª. Rosa en en agosto de 2017, habiendo incumplido el actor no solo la obligación de vivir juntos, que establece el art. 68 del Código Civil, sino también la del socorro mutuo, al no acompañarla en su larga y penosa enfermedad ni tampoco en sus últimos momentos. El ahora apelante, desde su separación dejó de actuar como esposo a todos los efectos. En este caso es evidente la separación de hecho con desafección matrimonial y desatención de las obligaciones conyugales que establece el artículo 68 del Código Civil. La sentencia apelada se refiere, transcribiendo parte, a la del TS de 29 de septiembre de 2018 que contiene criterio que entendemos aplicable al supuesto de autos. En el mismo sentido y con idéntico fundamento dicho Tribunal, Sala Civil, en sentencia 531 nº de 26-9-2028, referido en ese caso a relación de pareja, expresaba en su fundamentación que: '1.- A diferencia de lo que sucede en otros derechos, no existe en el Código civil (LEG 1889, 27) una regla de interpretación de la voluntad hipotética del testador medio por la que, basándose en máximas de experiencia, el legislador dé por supuesto que la disposición a favor del cónyuge o su pareja se hace en calidad de tal y mientras lo sea. Sin embargo, de acuerdo con la opinión dominante de la doctrina, esta sala considera que, ante la ausencia de una norma de integración que contemple un caso concreto de imprevisión, debe aplicarse el art. 767.I CC , dada la identidad de razón existente entre los denominados casos de imprevisión y el supuesto a que se refiere este precepto. Por ello, cuando en el momento del fallecimiento del testador se haya producido un cambio de circunstancias que dé lugar a la desaparición del motivo determinante por el que el testador hizo una disposición testamentaria, la misma será ineficaz. 2.- Conforme al art. 675 CC , la regla esencial en materia de interpretación testamentaria es la averiguación de la voluntad real del testador. Por ello, la literalidad del art. 767.I CC , que se refiere a la 'expresión' del motivo de la institución o del nombramiento de legatario, no impide que sea posible deducir el motivo de la disposición y su carácter determinante con apoyo en el tenor del testamento, en particular por la identificación del favorecido por cierta cualidad, como la de esposo o pareja.' 3.- Esto es lo que ha sucedido en el presente caso, en el que el causante otorgó testamento en el que disponía de un legado a favor de 'su pareja D.ª Hortensia '. El empleo de la expresión 'su pareja' para referirse a la demandante no puede ser entendido como una mera descripción de la relación afectiva existente en el momento de otorgar el testamento, ni como mera identificación de la favorecida, a quien ya se identificaba con su nombre y apellidos. La mención a 'su pareja' revela el motivo por el que el testador ordenaba un legado a favor de Hortensia , sin que haya razón para pensar que, de no ser su pareja, el testador la hubiera favorecido con un legado. Producida la extinción de la relación de pareja después del otorgamiento del testamento -lo que la sentencia recurrida declara como hecho probado-, la disposición testamentaria a favor de Hortensia quedó privada de la razón por la que se otorgó y, en consecuencia, no puede ser eficaz en el momento en el que se produce la apertura de la sucesión. 'Todo ello que incide en el sentido en que se pronuncia el Juzgado, entendemos resulta aplicable al supuesto de autos, doctrina jurisprudencial que esta referida a supuestos en los que tras otorgarse testamento por una persona en estado de casada e incluso de pareja de hecho, en el que se reconocieron derechos hereditarios a su cónyuge o pareja, si después de otorgado dicho testamento medió separación de hecho o de derecho o divorcio, pese a lo cual el testamento no fue modificado y en ausencia de una norma que integre la interpretación de lo dispuesto en el art. 675 del Código Civil, en un supuesto de imprevisión por parte del testador de modificar la disposición que dictó en unas circunstancias que luego cambiaron, ha de aplicarse el art. 767.1 del Código Civil, por su identidad de razón entre los denominados casos de imprevisión y el supuesto previsto en dicho precepto legal, y en razón de ello, cuando en el momento del fallecimiento del testador se haya producido un cambio de circunstancias que dé lugar a la desaparición del motivo determinante por el que el testador hizo una disposición testamentaria concreta, la misma deviene ineficaz. En el supuesto de autos, el termino esposo para referirse a quien se hace el legado en el último testamento de Dña. Rosa, no puede ser entendido como una mera descripción de la relación matrimonial existente con el actor en la fecha de su otorgamiento, a quien ya se identificaba antes con su nombre y apellidos en el apartado de manifestaciones en el que aludía a su estado de casada, sino que revela inequívocamente que el motivo por el que la testadora reconoce a favor del mismo la cuota legal usufructuaria de su herencia fue precisamente por estar casada con aquel, no existiendo ningún motivo que pueda llevar a pensar que en otras circunstancias la testadora le hubiera reconocido dicho legado. Por cuanto antecede, producida la separación de hecho después del otorgamiento del testamento de 2 de abril de 2009, y mantenida así durante años, el legado efectuado al ahora demandado por razón de su carácter de esposo quedó privado de razón de ser y, por tanto, no debía operar en el momento en que se abrió la sucesión hereditaria en 2017. En consecuencia tampoco podrá prosperar el recurso en este punto.
CUARTO.- Se alega seguidamente error en la valoración de la prueba con referencia a la documental y testifical, resaltando inicialmente el interés en el resultado del asunto del Sr. Secundino, por la razón que expresa, y la dependencia laboral de Dª Estefanía. Mantiene que la documental evidencia la intención de la actora desde el fallecimiento de prescindir de esta parte, rechazando las conclusiones a que llega la sentencia de que pasaron a vivir en domicilios distintos y en lo que justifica la separación de hecho y pérdida de 'affetio maritalis'. Considera esta parte que los hechos realizados por la causante que no han sido tenidos en cuenta por la sentencia, demuestran que solo había pernocta en domicilios diferentes pero que no hubo nunca voluntad efectiva e inequívoca de romper la relación cónyugal, de manera que no procede anular la disposición testamentaria de Dª Rosa. Si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente. En este sentido es criterio de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al Tribunal de apelación visionar perfectamente todo ello, debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', que haga necesaria, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable. Prescindir de todo lo anterior es pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente, debiendo añadirse que en modo alguno puede analizarse, o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de cualquier prueba de forma individualizada y parcial, sin hacer mención a una valoración conjunta.
QUINTO.- En cuanto a la valoración de las prueba, debe hacerse relacionándolas unas con otras, de manera conjunta ( SSTS de 3-3-88 y 25-1-93, entre otras), con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86, 18-1197 y 309-3-88). La vigente L.E.C. incorpora en gran parte criterios jurisprudenciales anteriores y otros le siguen siendo aplicables, en el art. 376 en lo que se refiere a la prueba testifical, remite para su valoración a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y en su caso el resultado de una posible tacha. El TS en sentencia de 17-11-1998, núm. 1059/1998, rec. 1521/199 expresaba que la prueba testifical no está sujeta a reglas legales de valoración de manera que el testimonio de un sólo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba, tanto mas cuando se explicitan los criterios que, dentro de las reglas de la sana crítica, conducen a formar tal convicción. La libre valoración de la prueba, a la que se refiere el T.S. entre otras en sentencias de 20-2-92, 28-11-92 y 11-4-98, deberá llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que si bien no están codificadas, han de entenderse como las mas elementales directrices de la lógica humana. Teniéndose en cuenta ello, es facultad del Órgano Judicial optar entre las distintas pruebas practicadas, por lo que se derive de uno o de otra, atribuyéndoles el valor que considere proceda, siempre y cuando no se aparte de las reglas de la lógica, de forma que se excluya de cualquier arbitrariedad.
SEXTO.-En el supuesto de autos vistas las alegaciones de las partes, prueba practicada valorada en su conjunto y cuanto se expresa en el escrito de recurso debemos concluir que no se evidencia que la sentencia incurra en conclusiones ilógicas o con ausencia de racionalidad que evidencie error o arbitrariedad.
Pese a lo expresado por el recurrente sobre hechos que evidenciarían ausencia de voluntad efectiva de verdadera separación de hecho, insistiendo que solo hubo una pernocta en domicilios distintos, la conclusión a que llega la sentencia tiene sustento razonado en base a datos continuados y de trascendencia. En este sentido debemos resaltar que la coincidencia en dos actos sociales, un funeral y una Primera Comunión en cinco años, no comporta nada. De ser cierto lo que pretende el apelante, sin duda deberían haber sido más abundantes las ocasiones y actos sociales en que hubieran coincidido y ello debería haber ido unido a muchas más evidencias de comunidad de vida, lo que no se acredita. Desde luego si realmente hubiese sido cierto que dicha separación de domicilio hubiese sido debido a la problemática que se refiere con el padre de la esposa y se hubiese mantenido la affetio maritalis, una vez que este falleció se hubiera reanudado la convivencia de inmediato, lo que evidentemente no sucedió, ni siquiera en atención a la especial necesidad de apoyo que tendría la esposa por su estado de salud. Además tampoco se acredita la alegada continúa comunicación telefónica y por watshapp. Los documentos acompañados a la contestación al respecto no solo no lo evidencia sino que por el contrario llevan a la conclusión opuesta, documento B1 aportado en la Audiencia Previa, en cuanto a conversaciones telefónicas, en relación con aquellos. También se desacredita lo alegado en contestación y recurso en relación al aseguramiento con AS1SA, al haber quedado probado con certificado de dicha aseguradora de 7 de diciembre de 2018, unido a autos por diligencia de 14 de diciembre de 2018, que Dª. Rosa era titular desde el 1 de noviembre de 1999 de la póliza NUM000, en vigor a la fecha de su muerte. Por otro lado la conclusión a que llega la sentencia de la testifical en su conjunto en relación con la documental, resulta lógica y razonable sin que se evidencie error, quedando evidenciada la intrascendencia de no haberse cancelado dos cuentas comunes anteriores, una en la que solo se cargaba la cuota hipotecaria del apartamento inicialmente común que se quedó la Sra. Rosa extinguiendo el pro indiviso, cuota que siguió ingresando por medio de esta ya sola y otra donde había numerosas domiciliaciones, de suministros, proveedores y clientes de la farmacia, también de ella, y de todo lo que es ajeno al actor. La declaración del Sr Secundino que conoce de primera mano los hechos resulta muy clara sin que, además, haya afirmado, como se dice en el recurso, que la esposa manifestase el deseo de que al apelante le quedara una pensión. Este testigo lo que puso de manifiesto es que Dña. Rosa no quería ningún mal para Don Casimiro al que ayudó económicamente cuando se lo pidió, y si bien en el contexto de las preguntas efectuadas especuló que tal vez no interpuso demanda de separación para que a Don Casimiro le pudiera quedar una pensión de viudedad, en modo alguno significa que Dña. Rosa se lo hubiese manifestado al testigo, en ningún momento dijo eso. Por lo demás este testigo fue terminante sobre que las desavenencias conyugales venían desde agosto de 2012, expresando que el actor abandonó el domicilio conyugal en 2013 y no volvió a asistir a ningún evento familiar ni a realizar función alguna en la farmacia, que Dña. Rosa no tenía ninguna intención de volver con Don Casimiro y consideraba su separación como definitiva e irreversible, que el mantenimiento de la titularidad formal de dos cuentas corrientes fue por la dificultad técnica de cancelarlas, sin que Don Casimiro participase de forma efectiva en dichas cuentas, que Don Casimiro jamás acompañó a Dña. Rosa cuando tuvo que ir a consulta médica o a recibir tratamientos de su cáncer, que una vez fallecida Dña. Rosa, Don Casimiro se desentendió del destino de sus restos. Está acreditado con el documento de entrega de cenizas y el presupuesto que de todo ello se ocupó este testigo. Por otro lado, no resultara aceptable la critica que se hace de la declaración de la psicóloga Dña. Josefa porque su informe sea de fecha posterior al fallecimiento de Dña. Rosa, pues es entonces cuando se le ha requerido. Luego ha declarado que esta se manifestaba como separada y con una clara voluntad de no volver a retomar la convivencia con el que había sido su esposo, viniendo a su consulta porque quería recibir ayuda para reiniciar su vida una vez roto su matrimonio. Este mismo sentimiento se evidencia y confirma con su actuación presentándose en la Clínica de Navarra como soltera o separada, como consta en los documentos 9 a 13 de la demanda.
En definitiva entendemos que en su conjunto es correcta la apreciación que hace el Juzgador a quo de la testifical con el resto de la prueba practicada, para concluir con criterio lógico, suficientemente acreditada la existencia de verdadera separación de hecho desde principios de 2013. Este Tribunal vistas la alegaciones de las partes y prueba practicada debemos llegar a dicha misma conclusión, considerando especialmente resaltable al efecto, la falta de apoyo y atención en la enfermedad y momento del fallecimiento de la esposa. Pese a lo alegado al respecto en la contestación y en el recurso, el demandado no acredita que estuviese con ella y le acompañase en su asistencia al médico en Granada ni luego en Pamplona donde debió de acudir en numerosas ocasiones en los últimos meses de su vida para recibir duro tratamiento médico y donde finalmente falleció. El oficio de la Dirección General de la Policía unido a autos por diligencia de fecha de 14 de diciembre de 2018 es ilustrativo al efecto. De dicho documento en relación con los billetes aportados, uno a requerimiento de la parte demandada, en relación con el documento de entrega de cenizas y certificado de defunción, se evidencia que el apelante solo fue Pamplona el día 15 de julio de 2017, llegando cuando ya aquella había fallecido, y marchándose antes de la cremación, desatendiéndose de los gastos y de hacerse cargo de los restos. Dicha conducta entendemos que es definitiva para entender que además de la falta de convivencia desde 2013, no existía affectio maritalis. Desatendió totalmente a su esposa durante su fatal enfermedad y en el momento del fallecimiento, dejando de ejercer como mínimamente se puede esperar de un cónyuge, de manera que la separación de hecho está plenamente acreditada.
SEPTIMO.- Por cuanto antecede debemos concluir que no aparece evidencia de error valorativo alguno, no habiendo cumplido la demandada con la carga de prueba que le competía, no incurriendo tampoco la sentencia en las infracciones legales que se denunciaban, por lo que no desvirtuados los razonamientos de la resolución impugnada, con remisión a aquellos para obviar inútiles reiteraciones, la misma debe ser confirmada y el recurso desestimado.
OCTAVO.- Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con perdida del deposito al que debe darse destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
