Sentencia CIVIL Nº 118/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 118/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 423/2019 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 118/2020

Núm. Cendoj: 18087370052020100154

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:559

Núm. Roj: SAP GR 559:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº423/19 - AUTOS Nº1403/17

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE GRANADA

ASUNTO:ORDINARIO

PONENTE SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 118/2020

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZDª. SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

En la Ciudad de Granada, a veintidós de mayo de dos mil veinte.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº423/19 - los autos de Juicio Ordinario nº1403/17 del Juzgado de Primera Instancia nº13 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Teledigital Granada S.L. contra Hospital Inmaculada Grupo HLA SLU.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 16-5-19 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos interpuesta por la entidad 'Teledigital Granada, S.L.'; representada por la Procuradora Sra. Lizana Jiménez; contra la entidad 'Hospital Inmaculada Grupo HLA, S.L.U.', representada por la Procuradora Sra. Calvo Sanz, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de ochenta y nueve mil setecientos sesenta y ocho euros con cuarenta y ocho céntimos (89.768,48 €); con más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda. Sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.


Fundamentos

PRIMERO:Que la demandada, Hospital Inmaculada Grupo HLA S.L.U., interpone recurso de apelación contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad formulada en su contra por la entidad Teledigital Granada S.L., en concepto de liquidación, a su expiración, del 'contrato de servicios con depósito en régimen de comodato', de fecha 1 de enero de 2012, que se aportó como doc. nº 2, por medio del cual la entidad Afersa, dedicada entre otras actividades a la explotación de televisores mediante el pago por visión, en cuyos derechos quedó subrogada la entidad Teledigital Granada S.L. (según contrato de cesión obrante en las actuaciones), entregaba a dicha demandada 85 TV, así como la electrónica necesaria para su funcionamiento; obligándose, según su estipulación segunda, a correr con 'todos los gastos de instalación, ajustes, seguros de cobertura, riesgos, así como el servicio de asistencia técnica'; como, asimismo y conforme a la estipulación séptima, a que ante 'cualquier anomalía o deficiencia en el funcionamiento de los televisores deberá ser puesta en conocimiento del Arrendador [Afersa], quien se compromete a mantenerlos en perfectas condiciones'. En el mismo contrato, estipulación quinta, se pactaba que la contraprestación económica para la Clínica La Inmaculada será 'el 20% del total de la facturación mensual una vez descontado el pago que este último ha de hacer a la empresa que le suministra las películas del Servicio de Video Bajo Demanda, así como la conexión con el operador de Internet necesario para dar este servicio a los pacientes/habitación'. Por último, y según la estipulación tercera, la duración del contrato se pactaba por plazo de cinco años, quedando tácitamente renovado por períodos iguales si no fuera denunciado por alguna de las partes con una antelación de seis meses antes de su vencimiento; especificándose expresamente en el párrafo segundo de dicha estipulación que 'en caso de no renovación de este contrato por parte de La Clínica Inmaculada, ésta quedará obligada a quedarse en propiedad los TV y los equipos instalados para su funcionamiento (electrónica, cabecera TDT, Racks, elementos activos y pasivos de distribución de señal o señales, Cajero automático dispensador de tickets, etc.), por su valor residual, pagadero a la fecha de terminación de contrato mediante cheque, metálico o transferencia a la cuenta que llegado el caso, Afersa designe para ello. Hasta entonces, y en ningún caso, La Clínica Inmaculada adquiere derecho de propiedad de los mismos'.

Consideraba la actora, como así concretaba en el hecho cuarto de su demanda, que, dado que la entidad demandada, a quien se denomina arrendataria (estipulación sexta), denunció la vigencia del contrato, optando por su no renovación con la antelación convenida de seis meses y en aplicación de la mencionada estipulación tercera, resulta deudora a la expiración del contrato del importe del valor residual del sistema IPTV para la explotación de televisores mediante pago por visión, el cual es estimado por el perito Sr. Ángel Daniel, según dictamen que acompañaba, en la cantidad de 90.233,71 euros, IVA incluido.

El Juzgador de instancia, por confrontación de los informes técnicos aportados en apoyo de las respectivas alegaciones formuladas, considera que una interpretación del contrato ajustada al criterio integrador del art. 1.285 del CC, obliga a considerar la posición de la Clínica la Inmaculada a la expiración del contrato, como ulterior beneficiaria de la instalación para el visionado de TV, considerada como una globalidad, y no como la suma de sus componentes; frente a la posición de la entidad arrendadora que, a la expiración del plazo convenido, se ve privada de la posibilidad de mantener el beneficio de la explotación, fijado en el 80% a su favor. Lo que le mueve a concluir, como base para la liquidación, en atención a la 'lógica negocial del contrato', que 'la cláusula litigiosa parte de que el equipo queda en poder del hospital para que éste pueda seguir explotándolo; lo que se intenta compensar con el pago del valor residual es esto; el beneficio que puede obtener el hospital por seguir explotando la instalación cuyo coste asumió inicialmente la empresa de telecomunicaciones'. En atención a lo cual, aceptando el planteamiento, bases y operaciones del perito de la actora, concede la cantidad propuesta como adeudada, en concepto de valor residual de las actuaciones y material instalado en el Hospital la Inmaculada (74.573,32 euros más IVA), si bien descontando el importe de cuatro televisiones que se reconocen previamente retiradas por la actora, quedando fijado definitivamente el principal importe de la condena, IVA incluido, en 89.768,48 euros.

Por su parte, la apelante, bajo el motivo de infracción del art. 1.281 del CC, contradice las bases de la valoración a que se atiene la sentencia apelada, considerando que la discutida estipulación tercera se refería al valor residual de los TV y equipos instalados, no así del sistema para su correcto rendimiento, excluyendo, además y contrariamente a lo que se reconoce en sentencia, tanto los gastos de mano de obra de la instalación como los de la caseta en la que se ubicó parte del equipo; ello, en interpretación ajustada tanto a la literalidad de dicha cláusula, como a la obligación de Afersa de correr con todos los gastos de instalación. Además, bajo el mismo motivo, en relación con el art. 1.282 del CC, se contradice el alcance del concepto 'valor residual'como base de liquidación del valor de las televisiones y equipos instalados; impugnando la asimilación a valor de mercado que asume el Juzgador de instancia, independiente del de adquisición, reducido por la amortización lineal durante los cinco años que estuvo vigente el contrato; considerando la apelante que, por el contrario, es de aplicación el concepto que al mismo dispensa el RD 1515/2007 de 16 de noviembre sobre Plan de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas, citado en la propia demanda, según el cual:'10. Valor residual El valor residual de un activo es el importe que la empresa estima que podría obtener en el momento actual por su venta u otra forma de disposición, una vez deducidos los costes de venta, tomando en consideración que el activo hubiese alcanzado la antigüedad y demás condiciones que se espera que tenga al final de su vida útil.

La vida útil es el periodo durante el cual la empresa espera utilizar el activo amortizable o el número de unidades de producción que espera obtener del mismo. En particular, en el caso de activos sometidos a reversión, su vida útil es el período concesional cuando éste sea inferior a la vida económica del activo.

La vida económica es el periodo durante el cual se espera que el activo sea utilizable por parte de uno o más usuarios o el número de unidades de producción que se espera obtener del activo por parte de uno o más usuarios'.

Por último, la apelante impugna la valoración de la prueba pericial en sentencia sobre determinación de tal valor residual, por inadecuación de las bases y conceptos de que parte, según lo expuesto; a lo que añade la falta de concreción del precio de compra, así como la ausencia de reflejo de los equipos y TV en los libros de contabilidad y balance de la entidad actora. Considerando que, en todo caso, habrá de suprimirse de tal valoración los costes de mano de obra, así como del recinto de telecomunicaciones por no formar parte de dichos equipos. Invocando, por último, como ajustada la valoración que realiza su perito, conforme a los conceptos y prescripciones, ya aludidos, del RD 1515/2007 de 16 de noviembre.

SEGUNDO:Que, así pues, una vez que la apelante omite ya cualquier objeción en su recurso a la legitimación de la actora, en razón al contrato de cesión de derechos en que fundamenta su posición de parte acreedora según los términos de la demanda, y por más que en el suplico de su recurso mantenga la solicitud de desestimación íntegra de la misma, es claro que el ámbito de conocimiento de la presente alzada queda reducido a la determinación de la cantidad que ha de reembolsar la demandada a la actora, a la extinción del contrato suscrito entre las partes y en aplicación de la estipulación tercera del contrato, una vez anunciada por aquélla su intención de no renovar a la expiración del plazo pactado. Para lo cual tenemos que atender al contenido del mismo, a la posición de las partes y, por último, a la finalidad económica perseguida por cada una de ellas como conformadora de la intención con la que concurrieron a la prestación del consentimiento. Debiendo significarse al respecto que el contrato suscrito, de naturaleza onerosa y sinalagmática, se conforma por la cesión por la demandada, durante un período de cinco años, de sus instalaciones vinculadas a su principal objeto social, dedicado, como es notorio, a la actividad sanitaria en el ámbito hospitalario, para el ejercicio por la actora de su actividad declarada en el propio contrato que nos ocupa (estipulación primera), dedicada,'...entre otras actividades, a la explotación de televisores mediante el pago por visión..'; a cambio de una participación del 20% en el importe de la facturación. De esta forma, la entidad sanitaria cede la base de mercado que necesita la explotadora, para integración de su resultado en una mejora de los servicios complementarios de hostelería que presta en las habitaciones destinadas a pacientes; permitiendo que aquélla pase ejercer directamente su actividad de prestación de servicios de pago por TV, con los gastos de equipos, instalación, mantenimiento y reparación, ajustes, seguros de cobertura y riesgos, reteniendo para sí el 80% del lucro directo de su explotación, a cambio de ceder a Hospital la Inmaculada el 20% restante de la facturación. Se configura el contrato, por tanto, como una modalidad asociativa por aportación conjunta de bienes y servicios para la obtención de un lucro partible. Por más que la relación se articule bajo la forma de un arrendamiento de servicios que, sin embargo, no se da entre Hospital la Inmaculada y Afersa, sino entre ésta y los clientes de aquél, con quienes directamente contrata el visionado de TV, recibiendo el pago mediante los sistemas de cobro automático que se incluyen en la instalación. Desde este punto de vista, resulta igualmente inoperante la calificación de comodato como figura vinculada al contenido obligacional del contrato, según la denominación utilizada en su enunciado, por contrario a los términos del art. 1.740 del CC; dado que ni se cede el uso de la instalación al Hospital la Inmaculada, una vez que su explotación queda reservada expresamente a la actividad de explotación que ejerce su propietaria, ni existe la obligación de su devolución, al menos para el caso de negativa por el Hospital la Inmaculada a la renovación del contrato, según la repetida estipulación tercera.

Dicho lo cual, es lo cierto que, aunque con claras imprecisiones conceptuales y notable parquedad en la regulación del contenido obligacional en el marco de la compleja relación jurídica creada, el sentido global de la redacción del contrato, así como su propia naturaleza y la finalidad económica que constituye el interés para cada una de las partes, proporcionan base suficiente como para indagar en el contenido de su respectiva intención, como criterio rector de la interpretación de las cláusulas que no revistan la suficiente claridad. Ateniéndonos para ello a la reiteradísima jurisprudencia que, con respecto al art. 1.281 del CC, sintetiza la STS de 16 de abril de 2015, según la cual, 'con relación a la interpretación de los actos y negocios jurídicos, la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha ocupado de establecer una suerte de directrices acerca del fenómeno interpretativo que conviene tener en consideración. En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:

i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial) de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 ,precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: '... el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.

TERCERO:Que, partiendo de lo anterior, no existe duda en lo que respecta al mutuo consentimiento sobre el establecimiento de un plazo único, de cinco años, para la prestación de sus servicios por parte de la entidad actora, por así expresarlo con total claridad la literalidad de la estipulación tercera; bien es cierto que con posibilidad de renovación tácita, pero en todo caso con el reconocimiento de la facultad para cualquiera de las partes de denunciar su vigencia conforme a lo pactado, sin penalización o contraprestación alguna. Lo cual, ya de por sí da la primera idea acerca de la incontestable intención de las partes sobre la duración del contrato en el marco de sus expectativas económicas; las cuales se concretan, y se agotan, en el plazo de cinco años convenido para el desenvolvimiento de sus respectivas prestaciones. Extremo este de especial relevancia por lo que se refiere a la interpretación de las consecuencias económicas de la extinción del contrato con respecto a los TV y equipos instalados. Pues, aceptando la singularidad de la instalación, por su vinculación a las especiales circunstancias que revisten las necesidades y configuración del centro hospitalario a que se destinan, lo que está fuera de toda duda es que, con mejor o peor fortuna en sus cálculos económicos, las previsiones de beneficios por la explotación del negocio de la actora en el marco establecido por el repetido contrato, se agotaban necesariamente en el plazo de cinco años pactado como de duración en su estipulación tercera. Frente a lo cual, se podrán hacer todas las especulaciones que se quiera sobre las expectativas de mayores rendimientos que hubiera podido obtener la entidad actora en caso de renovación; pero lo que no se podrá, en base a ello, es hacer de peor condición la posición de la entidad hospitalaria por el solo hecho de que, legítimamente y en base a lo pactado, decidiera atenerse a los efectos extintivos de la relación contractual al vencimiento del plazo convenido en su estipulación tercera.

Y, desde este punto de vista, no podemos compartir el razonamiento de que parte el Juzgador de instancia en la interpretación de la controvertida estipulación, al contemplar el pacto sobre compensación por el valor residual de 'los TV y los equipos instalados para su funcionamiento', a reembolsar por el Hospital la Inmaculada a la expiración del contrato, más bien bajo una perspectiva indemnizatoria como si se tratara del cese unilateral de la relación, contraria al plazo de vigencia mutualmente convenido y, por tanto, alejada de la estricta finalidad compensatoria por la retención de los equipos al término del uso previsto. En un planteamiento más proclive a dirimir las consecuencias derivadas de actuación incumplidora o arbitraria de la optante, que del legítimo ejercicio de la facultad convenida de desvincularse de sus obligaciones al término del contrato. De la misma manera que tampoco podemos compartir el razonamiento de principio sobre el que planea una concepción ventajista o abusiva de la posición del Hospital la Inmaculada, a partir de la posibilidad de continuar en la explotación en exclusiva que le ofrece la retención del sistema, una vez adquirida la propiedad por el pago de su valor residual. Pues, en primer lugar, ha de estarse a lo que respecto a la duración del contrato habían acordado expresamente las partes, con los plenos efectos obligacionales que ello produce, de conformidad al art. 1.091 del CC. En segundo lugar, no se tiene en cuenta que el acceso del Hospital la Inmaculada a la propiedad de los elementos del sistema, no le coloca en situación de pasar a su explotación por sí y en exclusiva; pues se desconoce que su posición según el contrato no era la de prestador del servicio a los clientes, sino la de mero cedente de sus instalaciones para la explotación directa por parte de Afersa. Más aún, si tenemos en cuenta que la explotación de los servicios de pago por TV no se incluye entre el objeto social de Hospital la Inmaculada; así como que dicha actividad de explotación requiere de una infraestructura de proveedores, personal técnico, especialización,'know how', titularidad de licencias y permisos sobre derechos de creaciones audiovisuales o de programación informática, mantenimiento, gestión y otros muchos elementos de los que carece la entidad demandada. Y, en tercer lugar y precisamente por lo anterior, que la continuidad de ésta en la explotación del sistema de pago por visión, requeriría necesariamente de la contratación de los servicios de un tercero especializado, cuya intervención, como resulta notorio, vendría a todas luces lastrada por el diseño, antigüedad, carencia de titularidad de derechos de reproducción y programación, estado de la instalación, antigüedad del propio sistema, etc. Lo que, en conclusión, nos mueve a rectificar el reduccionista argumento que, contrariamente al criterio de la mayor reciprocidad de intereses que, ante la duda interpretativa, ha de guiar la interpretación por el tribunal en el caso de los contratos onerosos, según el art. 1.289 del CC, privilegia la posición de una de las partes en detrimento de la contraria, a la hora de valorar las consecuencias del cese de los efectos de un contrato en el que no ha sido denunciada inexactitud alguna en el cumplimento de sus prestaciones por quien, legítimamente, opta por su extinción conforme lo expresa e incontrovertidamente pactado.

CUARTO:Que, llegados a este punto, no podemos sino atender a las conclusiones del informe de la parte demandada como más ajustadas a la intención perseguida por las partes, en cuanto al destino de los TV y equipos componentes de la instalación afecta a la prestación del servicio, una vez cumplido el plazo convenido de duración de la prestación asumida por la actora. Concretamente por lo que respecta a su'valor residual', que no puede sino asimilarse al concepto contemplado por el punto 10 del anexo al RD 1515/2007 de 16 de noviembre sobre Plan de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas, citado en la propia demanda; el cual, como se razona en el citado informe de la demandada, se aparta de la valoración propuesta por el perito de la actora, conforme al valor neto contable (valor de adquisición menos amortizaciones) ajustándose al criterio de la vida útil del bien, a cuyo término, como aquí ocurre, opera el valor residual correspondiente a la vida económica, una vez amortizado el bien, al que se atiene el perito, Sr. Carmelo. Resultando un valor ajustado a tales bases, y no contradicho por valoración alternativa ajustada a los mismos criterios, de 12.016,75 euros. Téngase en cuenta que, de aceptarse la valoración que se pretende por la parte actora, se daría el caso claramente desproporcionado para el interés de Hospital la Inmaculada, y de evidente desequilibrio para su posición, según el cual, habiendo obtenido unos beneficios totales de 36.628,13 euros (según certificación anexa al repetido informe) por su participación en el 20% de facturación durante los cinco años de duración del contrato, se vería obligada a reembolsar a la contraparte la suma de 89.768,48 euros, a que asciende el importe de la condena, por el valor residual; lo que, de mantenerse, arrojaría un resultado claramente antieconómico y contrario a la necesaria reciprocidad de intereses que debe presidir la interpretación de la estipulación en casos, como el presente, de oscuridad, conforme al ya citado art. 1.289 del CC.

No obstante lo cual, la indicada suma de 12.523,52 euros, habrá de incrementarse en el 21% de IVA, al que queda sometida dicha adquisición onerosa, de conformidad con el concepto de hecho imponible que introduce el art. 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Resultando un total de 14.540,27 euros.

No procede reconocer cantidad alguna por mano de obra de instalación, la cual claramente formaba parte de la prestación de la entidad Afersa, según el contrato, y una vez que ha quedado razonada la procedencia de valorar no la instalación, sino el importe residual de sus componentes. Como tampoco procede incluir coste alguno por la caseta auxiliar, la cual no se encuentra incluida entre ' los TV y los equipos instalados para su funcionamiento (electrónica, cabecera TDT, Racks, elementos activos y pasivos de distribución de señal o señales, Cajero automático dispensador de tickets, etc.)', como únicos elementos susceptibles de reembolso conforme a la estipulación tercera del contrato.

Por todo lo cual, procede en justicia la estimación parcial del recurso, con revocación de la sentencia apelada en el sentido de reducir el importe de la condena contra la demandada a la suma de 14.540,27 euros.

QUINTO:Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, no procede hacer declaración con relación a las costas de la presente alzada.

SEXTO:Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Hospital Inmaculada HLA, S.L.U., a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Granada, en autos nº 1403/2017, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; en el sentido de reducir el principal importe de la condena a la demandada a la suma de 14.540,27 euros. Sin declaración con relación a las costas de la presente alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 042319, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Por tratarse de asuntos no urgentes, ni esenciales, los plazos procesales siguen suspendidos con arreglo al Real Decreto 463/20 de 14 de Diciembre.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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