Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 118/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 39/2020 de 20 de Mayo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL CURA ALVAREZ, ALFREDO
Nº de sentencia: 118/2020
Núm. Cendoj: 28079370192020100117
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5191
Núm. Roj: SAP M 5191:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0124126
Recurso de Apelación 39/2020
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 740/2018
APELANTE:NELUEXPRESS, S.L.
PROCURADOR: D. CARLOS BLANCO SÁNCHEZ DE CUETO
APELADO:NORTHGATE ESPAÑA RENTING FLEXIBLE S.A.
PROCURADOR: D. JULIÁN SANZ ARAGÓN
SENTENCIA Nº 118
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
D. ALFREDO DEL CURA ÁLVAREZ
En Madrid, veinte de mayo de dos mil veinte.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 740/2018 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una parte, como demandante-apelada, NORTHGATE ESPAÑA RENTING FLEXIBLE S.A., representada por el Procurador D. JULIÁN SANZ ARAGÓN y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelante, NELUEXPRESS, S.L., representada por el Procurador D. CARLOS BLANCO SÁNCHEZ DE CUETO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de septiembre de 2019.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. ALFREDO DEL CURA ÁLVAREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Estimando la demanda formulada por el Procurador Julián Sanz Aragón, en nombre y representación de NORTHGATE ESPAÑA RENTING FLEXIBLE SA frente a NELUEXPRESS SL condeno a la parte demandada a abonar a la demandante la suma de 19.229,59 euros con los intereses legales y las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 19 del corriente.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La Juzgadora de Instancia estima íntegramente la demanda y condena a la demandada a abonar a la actora 19.229,59 €, que se desglosan por un lado en la suma de 4.128,70 euros por rentas impagadas, con las deducciones correspondientes a los días no consumidos; las sumas de 4.309,22 euros, 862,49 euros, 5.538,92 euros y 5.879,85 euros por exceso de kilometraje sobre el pactado y en tercer lugar las sumas de 60,50 euros, 2.601,28 euros y 3.110,31 euros por los desperfectos y daños producidos en el vehículo cuando fueron devueltos a la demandante. Los daños en los vehículos que se reclaman son: quemadura en tapicería del vehículo ....RFN golpes en el techo con deformación de la caja del vehículo ....QXQ y golpes en el interior de la caja con deformación del vehículo ....GDD.
SEGUNDO.- Se alza la demandada NELUEXPRESS, S.L., contra la sentencia de instancia exclusivamente en lo que se refiere a los daños en los tres vehículos, no combatiendo los otros extremos del fallo, por lo que la cuantía condenatoria que se discute es 5.772,09 €. Articula la apelación en base a los siguientes motivos:
1º.- Infracción de precepto legal y de la jurisprudencia que lo desarrolla. Nulidad de actuaciones por incompetencia funcional del tribunal sentenciador, todo ello en base a que nos encontramos ante una reclamación regida por la normativa de transporte terrestres cuya competencia corresponde a los Juzgados de lo Mercantil conforme a lo dispuesto en el art. 86.ter.2.b de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Considera el apelante que el alquiler de vehículos sin conductor es materia regulada en los arts. 133 a 137 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres y arts. 174 a 179 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, de forma que cualquier controversia que se suscite sobre un contrato de ese tipo será competencia de los Juzgados de lo Mercantil. Aunque no se planteó declinatoria, la falta de competencia objetiva puede ser apreciada incluso en la presente instancia, debiendo decretarse la nulidad de actuaciones a fin de que el enjuiciamiento del asunto se lleve a cabo por el Tribunal competente, que en este caso no es otro que el Juzgado de lo Mercantil.
2º.- Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba. Incorrecta interpretación de los contratos firmados por las partes. Argumenta que en todos los documentos de solicitud de vehículo en los que la entidad actora basa su actual reclamación se contrató el arrendamiento con seguro a todo riesgo, cobertura que incluiría, por lo tanto, cualquier incidencia, incluyendo los daños propios. A este respecto no resulta necesario que en el documento contractual se haga ningún tipo de descripción o explicación respecto a las coberturas objeto de aseguramiento por cuanto el aseguramiento a todo riesgo es un término de sobra conocido por los asegurados y que genera a los mismos la legitima confianza de que con dicho aseguramiento queda cubierta cualquier contingencia, salvo lógicamente, los daños dolosos.
3º.- Infracción de precepto legal y de la jurisprudencia que lo desarrolla. En el juicio la testigo Dª Dolores, responsable del Departamento de Seguros y Siniestros de la entidad actora, reconoció que en los casos de aseguramiento de daños propios Northgate no contrataba tales coberturas con entidad aseguradora alguna, sino que era la propia entidad arrendadora la que asumía el carácter de aseguradora de tales coberturas. Por tanto, al actuar la actora como entidad aseguradora, a la misma habrán de serle aplicables todas las previsiones y exigencias que sean predicables de aquellas, y en concreto el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, a cuyo tenor: ' Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa.
Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito'. En definitiva, la cláusula 10 del contrato aplicada por la Juzgadora de Instancia para excluir la responsabilidad de la aseguradora es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado y que, en consecuencia, precisa para su validez del consentimiento expreso por parte del asegurado, consentimiento que en ningún caso se ha producido en el caso que nos ocupa, en el que, por el contrario, se ha pactado con posterioridad una cobertura incluso superior a la pactada inicialmente, al contener los documentos de solicitud de cada vehículo la expresión de que se contrató el arrendamiento con seguro a todo riesgo.
4º.- Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, respecto a la valoración de los daños reclamados. En las periciales que valoran los daños de los vehículos no se realiza examen alguno de las causas de los daños ni se explica el proceso lógico por el que el perito llega a esa conclusión, no determinándose tampoco la forma de ocurrencia del siniestro, por lo que las periciales se moverían exclusivamente en el campo de las hipótesis, insuficiente para determinar en ningún caso la exclusión de cobertura. No concuerdan los daños descritos en los informes periciales con las actas de devolución de los vehículos elaboradas por la entidad actora. Además el examen por el perito se realiza 9 días después de la entrega del vehículo por la demandada, lo que impide determinar la relación causal de los daños examinados, pues desconocemos si en dicho ínterin el vehículo ha sido entregado a otro usuario o si ha sido conducido por empleados de la propia entidad arrendadora. Por otro lado, la valoración de los peritos se hace en base a precio de taller, pese a que como se acredito en el acto de la vista, la reparación de los mismos no se realiza en taller externo alguno, sino que se lleva a cabo por los propios operarios de la entidad actora, desconociéndose cuál es el coste real que tal reparación supone para la misma, sin duda inferior a su reparación por una entidad externa. Por último, no sólo se reclama el importe teórico de la reparación, sino que a dicha suma se le añade el porcentaje correspondiente en concepto de IVA, sin que se emita factura alguna y sin que se haya generado por lo tanto, el IVA reclamado. En definitiva solicita que se estime parcialmente la demanda por la cantidad de 10.578,16 €
La demandante apelada se opuso al recursonegando error en la valoración de la prueba, pues esta es potestad del Juzgador de Instancia, quien puede aprovechar al máximo los principios de inmediación, oralidad, contradicción que presiden estos procedimientos, cuyas conclusiones sólo cabe impugnar en segunda instancia, cuando sean ilógicas o contrarias a la Ley, cosa que aquí no sucede. En cuanto a la competencia objetiva invocada ahora, opone el apelado la preclusión de cualquier alegación de contrario, que debería haber hecho valer por medio de declinatoria. El contrato marco firmado por las partes es el que fija los derechos y obligaciones, pues la interpretación que hace el apelante conduce al absurdo de considerar que las Solicitudes de Vehículo fuesen contratos completos e independientes al Contrato Marco lo que conllevaría a que el Contrato Marco fuese un documento inservible y carente de toda utilidad. En cuanto a la valoración de los daños, se pretende sustituir la valoración de la prueba global practicada en el juicio, por una interpretación personal de la parte demandada. Por último, considera que la cuestión de la imposibilidad de repercutir un IVA no pagado en las reparaciones de los vehículos, es un motivo nuevo de oposición a la demanda, no recogido en la contestación a la demanda de ordinario, y que debe ser rechazado sin más.
TERCERO.-Entrando a conocer del primer motivo de oposición, debe ser rechazado, pues como acertadamente resolvió la juez a quo en la audiencia previa, la falta de competencia objetiva debió proponerla la demandada mediante declinatoria en los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, como prescriben los arts.63 y 64 LEC.
El segundo y tercer motivo se resolverán conjuntamente, ya que se refieren a la prevalencia de los documentos de solicitud de vehículo (Documento 4 de la demanda, folios 19 a 21 de las actuaciones) frente al contrato marco firmado por las partes (Documento 4 de la demanda, folios 17 y 18 de las actuaciones). La sentencia apelada explica que se reclaman en tres vehículos 'quemadura en tapicería, golpes en el techo con deformación de la caja y golpes en el interior de la caja con deformación del vehículo se corresponden con los supuestos de exclusión de la reparación por la cobertura del seguro, previstos en la cláusula 10 b), c) y e) de contrato marco firmado por las partes '.
La cláusula 10 del contrato marco establece lo siguiente: 'El Arrendatario da mandato expreso a NORTHGATE para contratar por su cuenta, con la Compañía de Seguros que estime por conveniente, una póliza de seguro que garantice las coberturas de Seguro Obligatorio de Automóviles, de Seguro de Responsabilidad Civil Voluntaria, y la defensa penal, fianzas y reclamación de daños. Las coberturas anteriores quedarán garantizadas y serán asumidas por la Compañía de Seguros con la que NORTHGATE tenga concertada la póliza de seguro, quedando sujetas a lo pactado en el condicionado general y particular de la misma, así como a lo establecido por la legislación de Seguros vigente en cada momento. NORTHGATE asumirá en todo caso la posición de tomador y beneficiario de la póliza de seguro'.
En lo que aquí interesa, en dicha misma Cláusula Décima, se añade más adelante:
'Adicionalmente, NORTHGATE asumirá a su cargo la reparación de los daños o pérdidas ocasionados al vehículo en el supuesto de accidente, robo del vehículo, actos vandálicos, incendio y rotura de lunas. En estos supuestos, el Arrendatario vendrá obligado a seguir las instrucciones marcadas por NORTHGATE, tanto en la cumplimentación del parte de accidente o en la formulación de la denuncia, así como en la peritación y reparación de los daños ocasionados al vehículo.
No obstante lo anterior, NORTHGATE no asumirá la reparación de los daños ocasionados al vehículo como consecuencia de alguno de los supuestos descritos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: [...]
b) cuando los daños se produzcan en la parte superior de la carrocería del vehículo como consecuencia de colisión contra cualquier otro objeto por una incorrecta apreciación de la altura del vehículo por el conductor.
e) cuando los daños producidos en el vehículo se deban a una mala sujeción de la carga transportada'
Es cierto que en los documentos de solicitud de vehículo (Documento 4 de la demanda, folios 19 a 21 de las actuaciones) se hace referencia a que el vehículo se contrata con seguro a todo riesgo, con mantenimiento y reparaciones, con sustitución de neumáticos y con vehículo de sustitución, pero esa somera referencia a las prestaciones del contrato no constituyen el contenido del mismo, sino que hay que remitirse a los derechos y obligaciones que se regulan en el contrato marco que, como se precisa en el art. 10 contiene unas limitaciones al seguro a todo riesgo. Así lo expresa cada uno de los documentos de solicitud de vehículo, en cuya parte inferior se hace constar que ' la solicitud forma parte integrante del contrato marco y se regirá por lo dispuesto en el mismo'.Por otro lado, el hecho de que la testigo Flor haya reconocido que la actora contrataba con una aseguradora el seguro obligatorio y que la propia actora asumía los daños que debían quedar cubiertos por el seguro voluntario, no resta virtualidad los riesgos excluidos en la cláusula 10 del contrato marco. Tampoco resulta de aplicación el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro porque el contrato marco firmado entre las partes no es un contrato de seguro, sino un contrato de renting de vehículos entre cuyas prestaciones se brinda al arrendatario la garantía de un contrato de seguro obligatorio, voluntario con las exclusiones determinadas, y otras prestaciones como mantenimiento y reparaciones, sustitución de neumáticos y vehículo de sustitución en caso de siniestro o de reparación del vehículo arrendado. Como ya tuvo oportunidad de pronunciarse esta sección en la sentencia de 28/09/2006 'e l contrato de renting, de naturaleza netamente mercantil puede ser definido como aquel por el que una de las partes, el empresario de renting o arrendador, se obliga a ceder a otra, el uso de un bien (en este caso un vehículo) por tiempo determinado a cambio de un precio, siendo de cuenta del arrendador el mantenimiento. Integran así este contrato, junto a las obligaciones propias del arrendamiento, de cesión temporal de uso del bien mediante precio, otras propias de la prestación de servicios, por cuanto es consustancial al mismo la asunción del mantenimiento de los bienes cedidos por el arrendador o empresa de renting, lo que conlleva en la practica la reparación de los mismos durante toda la vigencia del contrato, garantizando su permanente disponibilidad al arrendatario, de ahí que se incluya su reemplazo por otro similar, bien de modo definitivo o mientras dure el arreglo del primero. La normativa aplicable a este contrato viene así representada, en primer lugar por lo pactado en el mismo, según así expresamente se establece en el artículo 57 del Código de Comercio , y en lo no previsto serán de aplicación supletoria las normas generales sobre contratación mercantil contenidas en el expresado Código de Comercio y las del contrato de arrendamiento del Código Civil ( artículos 2 y 50 del Código de Comercio ).'En definitiva, al no estar frente a un contrato de seguro, aunque la actora haya asumido la condición de aseguradora voluntaria, no resulta de aplicación el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, y los motivos segundo y tercero deben ser rechazados.
CUARTO.-Entrando ya en el cuarto motivo, sobre la valoración de los daños en los tres vehículos, la sentencia de instancia señala que ' los peritos no solo en su informe sino también en el acto del juicio han expuesto el supuesto origen de los daños tasados, que por sus propias características se correspondían con actuaciones negligentes en el uso del vehículo. Así los daños en la zona superior, por ser una fuerte deformación unida a roces longitudinales, se corresponde con la abolladura de un objeto cuando el vehículo estaba en circulación, y por lo tanto con una incorrecta apreciación de la altura del vehículo por su conductor. Por otro lado los daños por quemadura en la tapicería, no son de un uso adecuado o desgaste y los daños en el interior de la caja, debido a la deformación y rotura de los paneles interiores, ponen de manifiesto una mala estiba o distribución y sujeción de la carga en el interior del vehículo.
Es evidente que no se trata de daños derivados de un inadecuado uso de los vehículos por la parte demandada y por ello excluidos de la cobertura pactada.
No consta tampoco que se hiciera un parte o reclamación a la demandante cuando los daños se produjeron como se indica en el contrato marco.'
No se aprecia error en la valoración de la prueba, pues una vez visionada la grabación de la vista se comprueba que los dos peritos que declararon por videoconferencia ratificaron sus respectivos informes (doc. nº 15 Demanda, folios 53 a 56 de las actuaciones) en relación con los daños del Ford Transit ....QXQ, que coinciden con los daños señalados en el acta de devolución del vehículo (doc. nº 8J Demanda, folio 43 vuelto de las actuaciones), apreciándose en las fotografías que se acompañan al informe un golpe en el techo de la furgoneta, que el perito explicó que va acompañado con arañazos longitudinales, que denotan que el vehículo se golpeó en marcha con algún elemento que no respetó el gálibo de la furgoneta, y ello debido a la incorrecta apreciación de la altura del vehículo por el conductor. Lo mismo cabe decir respecto del furgón Iveco ....GDD, coincidiendo la descripción de daños que se hace en el informe pericial (doc. nº 16 Demanda, folios 57 a 62 de las actuaciones) que consisten en roturas de paneles interiores del espacio de carga en la caja del camión, y abolladuras en ambos laterales interiores, causado por una mala sujeción de la carga transportada, según explicó el perito Sr. Eleuterio, lo que coincide con el acta de devolución del vehículo (doc. nº 6B Demanda, folio 34 vuelto de las actuaciones). El hecho de que los peritos no hayan tenido a la vista las actas de devolución no resta credibilidad a su informe pericial, sino que le confiere mayor valor y es indicativo de la independencia y objetividad de los peritos, que no se basan en los desperfectos que se hayan anotado en dichas actas sino en su observación directa de los daños y su tasación conforme a precios de mercado, según indicaron en sus ratificaciones. Por otro lado, resulta impensable que las furgonetas citadas pudieran ser alquiladas de nuevo antes de ser reparadas, ya que ningún cliente va a alquilar un vehículo dañado, desvaneciéndose así las dudas que deja caer el apelante sobre el nexo causal por los 9 días que transcurren desde la devolución de los vehículos hasta que son peritados los daños. No cabe en esta alzada alegar que el IVA de esas reparaciones deba excluirse, pues es una alegación nueva que no se hizo en la contestación a la demanda, rompiéndose el principio de 'pendente apelatione nihil innovetur'.
Únicamente va a estimarse la alegación sobre los daños de quemadura en tapicería del vehículo Citroën Jumper ....RFN, ascendente a 60,50 €, pues en este caso al devolución del vehículo se hizo el 14-07-16, según consta en el acta correspondiente (doc. nº 5B Demanda, folio 22 vuelto de las actuaciones), no consta anotado en dicha acta desperfecto alguno, y el informe pericial correspondiente a dicho vehículo (doc. nº 14 Demanda, folios 51 y 52 de las actuaciones) se emitió el 13-09-17, por lo que se ha roto el nexo causal por los 14 meses transcurridos, amén de que dicho informe fue impugnado de contrario y no fue ratificado en el acto del juicio. Por todo ello, se estimará parcialmente el recurso debiendo estimarse al demanda por la cantidad de 19.169,09 €
QUINTO.-A pesar de ser estimado parcialmente el recurso, la estimación de la demanda resulta sustancial, pues de 19.229,59 € que se reclaman sólo se excluyen 60,50 €, y gran parte de la cuantía debida fue reconocida en la contestación por la demandada, sin que conste que se haya pagado parcialmente, a pesar del reconocimiento de la deuda, por lo que se mantiene la condena en costas de la primera instancia, no procediendo pronunciamiento condenatorio respecto de las costas de la apelación, conforme al art. 398.2 LEC.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.
Fallo
Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de NELUEXPRESS, SLcontra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid recaída en el seno del Juicio Ordinario nº 740/2018 a que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 39/20, declaramos que debemos REVOCAR PARCIALMENTE LA RESOLUCION RECURRIDAy, en su lugar, estimamos sustancialmente la demanda deducida por NORTHGATE ESPAÑA RENTING FLEXIBLE SA, contra NELUEXPRESS, SL,condenando a la demandada a pagar a la actora 19.169,09 € con los intereses legales y las costas de la primera instancia, sin expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales de la apelación y con devolución al apelante del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0039-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

