Sentencia CIVIL Nº 118/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 118/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 43/2019 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 118/2020

Núm. Cendoj: 38038370032020100119

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:983

Núm. Roj: SAP TF 983/2020


Encabezamiento


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Sección: B
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000043/2019
NIG: 3800642120170008135
Resolución:Sentencia 000118/2020
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0001053/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona
Apelado: Agapito ; Abogado: Ernesto Gonzalez Morales; Procurador: Buenaventura Alfonso Gonzalez
Apelado: Gabriela ; Abogado: Ernesto Gonzalez Morales; Procurador: Buenaventura Alfonso Gonzalez
Apelante: Guadalupe ; Abogado: Francisco Cabrera Dominguez; Procurador: Manuel Angel Alvarez Hernandez
SENTENCIA
Ilma. Sra.
Magistrada-Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de abril de 2020.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta arriba expresada, el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 1053/2017, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arona, promovidos, por Dª. Guadalupe , representada por
el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ángel Álvarez Hernández, y asistida por el Letrado D. Francisco
Cabrerez Domínguez, contra D. Agapito y Dª. Gabriela , representados por el Procurador D . Buenaventura
Alfonso González, y asistidos por el Letrado D. Ernesto González Morales, ha pronunciado, en nombre de S.M.
EL REY, la presente sentencia:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado Juez D. José Pablo Carrera Fernández, dictó sentencia el día tres de septiembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Manuel Ángel Álvarez Hernández en nombre y representación de Dª Guadalupe contra D. Agapito y Dª Gabriela y ABSUELVO a los demandados de la pretensión actora, sin hacer pronunciamiento sobre costas procesales.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Manuel Ángel Álvarez Hernández, asistida del Letrado D. Francisco Cabrera Domínguez, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Buenaventura Alfonso González, asistida del Letrado D. Ernesto González Morales, señalándose para fallo el día cuatro de marzo del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada -Presidenta Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpuesta demanda ejercitando acción negatoria de servidumbre de paso y opuesta la parte demandada, la sentencia dictada en la primera instancia desestima dicha demanda considerando que la actora no acredita adecuadamente el dominio sobre la porción de terreno cuyo paso por el mismo pretende impedir con la acción que ejercita.

Contra dicha sentencia se alza el recurso de la actora, alegando: 1) Infracción de lo dispuesto en el 281.3 LEC. No ha resultado controvertido el dominio de la actora. La demandada construye su oposición sobre la existencia de una servidumbre de paso según lo dispuesto en el art. 541 CC, reconociendo que realizó obras en la entrada a su inmueble objeto de estas actuaciones.

2) Error en la valoración de la prueba respecto de la declaración de que la actora no acredita el dominio sobre la porción de terreno sobre la que los demandados pretenden que existe la servidumbre del art 541 CC. El paso por distintos lugares para el accesos a tierras colindantes fue siempre un acto meramente tolerado. La cabida y linderos de la finca se acreditan mediante el catastro y el informe pericial aportado.

A dicho recurso se opone el demandado alegando: 1) La prueba practicada acredita que, a la derecha de la parcela de la actora, existe una porción de terreno que sirve de acceso a la propiedad del demandado desde antiguo, que no pertenece a la demandante.

2) La actora no acredita título de dominio suficiente sobre la parcela discutida. El terreno utilizado como paso mantiene su configuración, sin que pueda estimarse que la utilización del mismo desde antiguo constituya actos meramente tolerados

SEGUNDO.- Ejercitada la acción negatoria de servidumbre, como bien señala la sentencia dictada en la primera instancia, es necesario que la actora, de acuerdo con la distribución de la carga de la prueba contenida en el art. 217 LEC, acredite la titularidad del terreno sobre el que niega la servidumbre y teniendo en cuenta que la propiedad se presume libre, corresponde a la demandada acreditar la existencia del gravamen cuya existencia se niega.

La sentencia dictada en la primera instancia, enmarcando la controversia en relación a la servidumbre a que se refiere el art. 541 Código Civil, examina la prueba practicada en las actuaciones para tratar de llegar a determinar el propietario común de ambas fincas que, al dividirla, había dejado una porción de ella destinada a zona de servicios para aquellas otras partes en las que se dividía la finca originaria, teniendo en cuenta que esa es la causa de oposición formulada por la demandada. Sin embargo, la abundante prueba documental aportada a las actuaciones resultó insuficiente para encontrar ese tronco común en la que un único propietario divide la finca, y ello a pesar del minucioso trabajo llevado a cabo por el juez de instancia, lo que le conduce a declarar que no concurren los requisitos necesarios para que el paso discutido pueda ser considerado como una servidumbre a la que se refiere el citado art. 541 CC, de manera que la oposición del demandado no se sostiene ante la falta de la prueba esencial en la que se debe sustentar que no es otra que la existencia de un propietario único que divide la finca.

La estimación de la demanda, como la propia sentencia recurrida refiere, no solo puede basarse en la inexistencia de prueba que acredite al propietario único, sino que, con carácter previo, es la actora la que debe probar que el trozo de terreno discutido es de su propiedad, puesto que si, como antes señalamos, el actor tiene a su favor la presunción 'iuris tantum' de que la propiedad se presume libre, también tiene en contra la carga de acreditar que esa propiedad que se presume libre le pertenece en el sentido de que ha sido adquirida por el mismo concurriendo los requisitos establecidos en el art. 609 CC, es decir, mediante el título y el modo. Y es aquí donde quiebra la posición del actor, pues no acredita ni uno ni otro elemento. Por lo que se refiere al título, porque el aportado es una escritura pública de aceptación de herencia basada en sus propias manifestaciones, en el sentido de que, sin aportar título, señala frente a sus hermanos y en unión de estos, que esa finca, con la cabida y linderos que le determina, era propiedad de su padre que, a su vez, la adquirió por herencia en partición privada de la que ni siquiera aporta título eficaz frente a terceros, aunque al mismo le ha servido para adquirir la propiedad frente a los demás herederos.

El demandado no discute la propiedad de la finca de la que la actora dice ser titular, lo que se desprende de la oposición relatada en la contestación a la demanda; no obstante, también alega que el título que aporta la actora, eficaz frente a los restantes herederos, no determina, frente a terceros, -categoría en la que se incluye al demandado-, que el trozo de terreno discutido se encuentre entre los linderos y la cabida de la finca que se describe en la escritura de aceptación de herencia, pues esa descripción se fundamenta en meras manifestaciones de la propia parte, como expresamente se hace constar en la escritura notarial.

Como es sabido, el Registro de la Propiedad constituye un registro de titularidades, de manera que si bien otorga especial protección a esa titularidad mediante la fe pública registral, queda fuera de su ámbito todo lo relacionado con los elementos físicos de la finca, sometidos al principio de prueba. En este caso, donde ni siquiera la finca se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad, la actora pretende acreditar su propiedad con el título que aporta, con las carencias antes expuestas, y con las referencias a los registros catastrales en los que esta incluida la referida finca, registros que, como con reiteración determina la jurisprudencia, por tener una finalidad eminentemente fiscal, no son aptos para acreditar titularidades.

En este caso, a la vista de las alegaciones de la demandada, debe estarse de acuerdo con la actora con que dicha parte no le discute la titularidad de su finca, reconociendo que es propietaria de la misma, pese a que manifieste que su título no es bastante. Lo que resulta cuestionado en estas actuaciones y que la actora no ha acreditado, es que el trozo de terreno discutido le pertenezca de forma exclusiva y excluyente, y que se encuentre dentro de los linderos de la finca de la que es titular.



TERCERO.- La pretensión de la actora choca contra un muro difícil de franquear, relativo al intento de encerrar una realidad socio económica de tiempos pasados en los moldes de la que impera en estos tiempos. La propiedad respectiva de las partes se encuentra enclavada en zona rural en la que el modo de vida era el cultivo agrícola y ganadero, con un cierto aislamiento que daba lugar a la existencia de costumbres respetadas por todos que regían las vidas y haciendas, de manera que no es fácil encontrar, como aquí ocurre, propiedades inscritas en el Registro de la Propiedad, de carácter voluntario, mientras que esas propiedades estaban catastradas por la finalidad fiscal de las mismas y porque se podían practicar de oficio. Todo ello llevaba a que las transmisiones, ya fuera entre vivos o por herencias, no se documentaran o lo fueran de manera insuficiente.

También esos modos de vida el concepto de vivienda no fuera el actual, muchas veces constituidas por habitaciones adosadas que se construían según las necesidades familiares, y que pasaban de mano sin las formalidades que hoy se nos hacen imprescindibles. Fruto de lo expuesto es que después de la minuciosa labor llevada a cabo por el juez de instancia, no se llegara a una conclusión válida ni sobre las titularidades de las distintas dependencias que constituye el núcleo en el que se incluye la propiedad de la partes, ni siquiera se haya podido determinar si se trata de construcciones únicas o adosadas en virtud de arrimo.

Todo lo expuesto sirve de razonamiento para determinar que la actora, con la precisión requerida, no acredita que el trozo de terreno discutido sea de su exclusiva propiedad, ni que el uso desde antiguo que le han dado los sucesivos titulares de la finca que hoy es propiedad del demandado, puedan estimarse como actos meramente tolerados a los que la actora pueda poner fin por su sola voluntad. Por el contrario, consta acreditado que el núcleo rural en que se se encuentran esas propiedades, ha pertenecido en el pasado a distintas personas, unas veces familiares entre sí y otra no, de manera que desde hace años constituye acceso para ambas propiedades, para la actora, porque abrió su puerta hacia ese trozo de terreno, y para la demandada, porque constituía acceso para su finca.

Faltando, por lo tanto, la acreditación por la actora de que ese trozo de terreno forma parte de su finca y que ha permitido el uso al demandado como acto meramente tolerado, procede la desestimación de la demanda por no acreditar, como hemos venido repitiendo, que esa porción de terreno se encuentre dentro de los linderos de su propiedad, debiendo entenderse que, por la razón que fuera, los antiguos propietarios de cada una de las fincas dejaron esa zona como acceso a ambas fincas, situación que debe ser mantenida.

A la vista de lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Doña Guadalupe .

2.- Se confirma la sentencia recurrida.

3.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, mi sentencia, que es firme, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. que la firma y, leída ante mí en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
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