Sentencia CIVIL Nº 118/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 118/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 952/2019 de 24 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 118/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100240

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1221

Núm. Roj: SAP V 1221/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 000952/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 118/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidenta: Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Dª ANA-DELIA
MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 001069/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, D. Gaspar representado por
la Procuradora Dª. MARIA DOLORES SIRVENT ESCODA y defendido por la Letrada Dª. ESTHER PELLICER
PARRAGA y de otra como demandada, Dª. Maite , representada por el Procurador D. ALBERTO DOCON
CASTAÑO y defendido por el Letrado D. JOSE SANTIAGO MAYORAL RODRIGO. Siendo parte el MINISTERIO
FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000 , en fecha 10-4-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'fallo: Se desestima la presentsión de modificación de medidas definitivas instada por Gaspar representado por el rocurador SRa.

Sirven Escoda contra Maite . Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la presente tramitación.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda que había sido formulada por la representación de D. Gaspar en la que había solicitado que se modificasen las medidas relativas a los hijos comunes de los litigantes. Estas habían sido dispuestas en sentencia que se había dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de DIRECCION000 en fecha en fecha 20 de octubre de 2010 en procedimiento de divorcio 902/2009, que había aprobado convenio regulador de fecha 13 de julio de 2010 en el que se había dispuesto, entre otras medidas, la custodia materna sobre los hijos comunes, Gaspar , nacido el día NUM000 .2002, y la obligación de este de abonar pensión de alimentos de 1570 euros mensuales por cada hijo (350 euros mensuales).

El demandante solicitó en su demanda que se redujera la cuantía de la pensión de alimentos a 75 euros mensuales por hijo en razón de haber empeorado su situación económica por estar viviendo en Rumanía por causa de carecer de trabajo en España, lo que había hecho que se redujesen sus ingresos al ser los salario en dicho país mucho mas bajos que en España, percibiendo concretamente 315,21 euros mensuales brutos.

La demandada se opuso a la demanda, dado que el demandado no había acreditado cual era su situación económica cuando se habían fijado las medidas en el convenio regulador, por lo que no se podía saber si había habido un cambio en las mismas.

La sentencia desestimó la demanda al considerar que no se había acreditado debidamente el cambio de circunstancias al no haber quedado acreditado lo que percibía el demandante por su trabajo para una empresa constructora y no poderse dar valor probatorio a los documentos que el demandado había aportados en el acto de la vista, pues no se había aportado una traducción de los mismos.



SEGUNDO.- El demandante recurre la sentencia con la pretensión de que se estime la demanda, al entender acreditada la alteración sustancial de las circunstancias con relación a las existentes cuando se había fijado la pensión de alimentos, considerando que se había acreditado debidamente la reducción de sus ingresos.

Tal y como alega el apelante, cierto es que no aportó nominas de la que resulte los ingresos que tenía por trabajo cuando firmó el convenio regulador que aprobó la sentencia de divorcio, pero se acredita, a través del informe de vida laboral, que el demandante venia trabajando en España prácticamente sin interrupción y a jornada completa desde mayo de 2002 y trabajó para la empresa Captalan Construcciones S.L. desde marzo de 2004 hasta septiembre de 2011, habiéndose dictado la sentencia de divorcio mientras prestaba servicios para dicha empresa a jornada completa y en grupo de cotización octavo. Ello nos permite determinar la retribución mínima que percibía, por aplicación de lo dispuesto en el IV Convenio Colectivo General del sector de construcción vigente para los años 2007 a 2011 (BOE 17.8.2007), que para el nivel octavo (hay doce niveles) ascendía a 14.328,39 euros en el año 200 y que se debía incrementar según IPC y lo pactado para los años sucesivos.

Posteriormente, tras prestar servicios para otra empresa entre septiembre de 2011 y marzo de 2012, perdió el empleo, percibió la prestación contributiva hasta marzo de 2014 y posteriormente el subsidio de desempleo hasta abril de 2016, según la información que sumista el PNJ, lo que se explica y justifica que decidiese volver a su país de origen, dado que no tenía trabajo en España. En el contrato de trabajo que aportó con su demanda, fechado en agosto de 2017, para trabajar como dependiente de tienda a jornada completa figura una retribución de 315,21 euros mensuales, pero debe considerarse que en la actualidad es superior, puesto que el salario mínimo en Rumanía para el año 2019 era de 466,20 euros en doce pagas. Ademas, dada su categoría profesional se considera que debe ser algo superior al salario mínimo. Por ello se estima que los ingresos del obligado a pagar la pensión de alimentos se han reducido, aunque también debe tenerse en cuenta que el coste de la vida en Rumanía es inferior.

El art. 90.3 del Código Civil dispone, con referencia a las medidas que se adoptan por el Juez o se convienen por las partes y son aprobadas por el Juez como consecuencia de la nulidad, separación o divorcio de los cónyuges, que podrán ser modificadas judicialmente o cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los progenitores.

En el presente caso se considera que se ha producido la alteración de circunstancias alegada, según resulta de los datos mas arriba indicados, pero la posición de la progenitora también es precaria (trabaja prestando servicios de limpieza en casas particulares) y, por otra parte, los hijos viven en España y ha de asegurarse un mínimo de subsistencia por lo que se estima adecuado fijar la pensión de alimentos, no en la cantidad solicitada, sino en 120 euros mensuales por hijo.



TERCERO.- En materia de costas procesales, atendiendo a la especialidad de la materia, no procede imponerlas a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gaspar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de DIRECCION000 en fecha 10 de abril de 2019, en procedimiento sobre modificación de medidas contencioso 1069/2017, revocar lo dispuesto en la misma y disponer: Primero.- Estimar parcialmente la demanda formulada por el apelante y fijar la cuantía de la pensión de alimentos en 120 euros mensuales por hijo.

Segundo- No hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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