Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 118/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 299/2019 de 05 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 118/2020
Núm. Cendoj: 47186370012020100135
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:492
Núm. Roj: SAP VA 492:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00118/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono:983.413486 Fax:983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPD
N.I.G.47186 42 1 2018 0011062
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000299 /2019
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000573 /2018
Recurrente: Irene, Víctor
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES BAEYENS LAZARO, MARTA FERNANDEZ GIMENO
Abogado: SANTIAGO PELLON MAROTO, MARÍA-PURIFICACIÓN SAN MIGUEL ARRANZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA núm. 118/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a cinco de mayo de dos mil veinte.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO núm. 573/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE/APELANTE-APELADA, Dª Irene, representada por la Procuradora Dª Mª Angeles Baeyens Lázaro y defendida por el Letrado D. Santiago Pellón Maroto; y de otra, como DEMANDADA/APELANTE-APELADA, D. Víctor,representada por la Procuradora Dª Marta Fernández Gimeno y defendida por la Letrada Dª Mª Purificación San Miguel Arranz; habiendo intervenido el MINISTERIO FISCALen la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 20/03/2019, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:
'QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demandaformulada a instancia de doña Irene, frente a don Víctor, debo declarar y declaro:
1-La disolución del matrimonio de doña Irene, y don Víctor por causa de divorcio, así como la extinción del régimen de separación de bienes.
2-La atribución de la patria potestad a ambos progenitores.
3-La atribución a doña Irene de la guarda y custodia sobre la menor, Tarsila. 4-Fijar como régimen de visitas el que libremente pacten la menor y el padre.
El reparto de vacaciones de verano, se realizará por acuerdo de la menor con los padres, y en defecto del mismo por mitades estando la primera mitad con la madre y la segunda con el padre. El mismo régimen se establece en vacaciones de Semana Santa.
5-Fijar la obligación de don Víctor de abonar una pensión de alimentos de 700 euros con carácter mensual, en los 5 primeros días del mes, en la cuenta facilitada a tal efecto por la madre, y actualizable anualmente de conformidad con el IPC o índice análogo.
El padre deberá satisfacer el 65% de los gastos extraordinarios, y la madre el 35% de los mismos. Se entienden por gastos extraordinarios, los médicos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o Seguro privado que tenga los padres y los educacionales no cubiertos por el sistema público de educación, como las clases particulares de asignaturas troncales que venga recomendadas por el centro educativo, siguiendo así criterio asentado en la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Valladolid.
Declarar que el uso de la vivienda sita en calle Labradores debe atribuirse a la menor, hasta la mayoría de edad, siendo usada igualmente por progenitor custodio, en este caso, doña Irene. El señor Víctor podrá retirar los enseres de carácter personal, así como los relativos a la explotación de la farmacia.
5-Declarar la obligación de don Víctor de abonar una pensión compensatoria de fijarse en 300 euros con carácter mensual, en los 5 primeros días del mes, en la cuenta facilitada a tal efecto por la actora, y actualizable anualmente de conformidad con el IPC o índice análogo. La duración será de 5 años, siendo los pagos en 12 meses.
Se desestiman el resto de pretensiones.'
TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de ambas partes se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte demandante y por la demandada se presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12/03/2020, en el que tuvo lugar lo acordado.
Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.-Dictada sentencia en el procedimiento matrimonial de Divorcio que se ha seguido con el número 573/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid, interponen sendos recursos de apelación contra dicha resolución tanto la actora, como el demandado, interesando en ambos casos la parcial revocación de dicha resolución al afectar sus respectivas impugnaciones a concretos pronunciamientos de la misma.
Dª Irene -actora en el procedimiento-, cuestiona tan solo los pronunciamientos de la resolución dictada en la instancia atinentes al uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la calle Labradores de esta ciudad, que le es atribuido a la hija de los litigantes ( Tarsila) y a la progenitora ahora apelante hasta la mayoría de edad de aquélla; y en segundo término, el relativo a la pensión compensatoria que por importe de 300 € mensuales y vigencia temporal de cinco años le reconoce la indicada resolución. Denuncia para ello la así apelante el error en la interpretación y valoración de la prueba en que considera que incurre el Juzgador de Instancia.
D. Víctor -demandado en la litis-, impugna igualmente la resolución que ha sido dictada y concreta su impugnación a los siguientes pronunciamientos de la misma: a) la pensión de alimentos ordinarios de su hija Tarsila, establecida a su cargo en importe de 700 € mensuales, así como la desigual distribución de la contribución de ambos progenitores a los gastos extraordinarios generados por la misma; b) la inexistente alusión en el fallo de la sentencia respecto de quien debe sufragar los gastos ordinarios y de suministros derivados del uso de la que fuera vivienda familiar; c) y por último, el atinente a la pensión compensatoria reconocida a Dª Irene.
Por su parte el Ministerio Fiscal ninguna alegación hace en cuanto a los pedimentos del recuro de Dª Irene sobre pensión compensatoria y uso de la vivienda más allá de la mayoría de edad de la hija, y en cuanto al que formula D. Víctor, impugna la sentencia en relación con la pensión de alimentos de la hija común señalando que no debería bajar de 600 € mensuales, apoya la impugnación relativa a la contribución de cada progenitor a los gastos extraordinarios de aquélla, y también se muestra de acuerdo en relación con los gastos inherentes al uso del domicilio.
SEGUNDO.-Entrando en el análisis y enjuiciamiento del recurso de apelación que ha sido interpuesto por la Sra. Irene, es su primera petición del recurso la que interesa que se revoque la atribución del derecho de uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar que en la instancia se otorga a su hija Tarsila y a la propia apelante, por ser quien con la menor convivía al tiempo de dictarse la misma, hasta la mayoría de edad de aquélla, interesando ahora que dicha atribución se extienda hasta que Tarsila -mayor de edad desde el pasado mes de agosto de 2019-, alcance independencia económica, finalice su formación o al menos durante 6 años más.
Esta primera petición de la Sra. Irene no puede ser estimada por este Tribunal de Apelación dado que ha sido resuelta por el Juez de Instancia con acertado criterio y asumiendo la solución ya dada en reiterados y repetidos pronunciamientos de este mismo Tribunal en aplicación de la evolucionada y más reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca del uso y disfrute de la que fuera vivienda conyugal y familiar al tiempo de la crisis que determina la cesación de la vida en común del que fuera núcleo familiar y que regula el artículo 96 del Código Civil, en el sentido de limitar temporalmente ese disfrute exclusivo a favor de los hijos y del progenitor que con ellos convive, dado que dicha atribución responde a criterios de temporalidad y provisionalidad.
La anterior doctrina, tal y como se hace referencia en reciente resolución de este mismo Tribunal de fecha 19 de junio de 2017, se resume en que la protección legal -basada en el principio favor filiio favor minoris- que atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos menores y, de forma refleja, al cónyuge en cuya compañía queden, no se extiende a los hijos mayores de edad. Hay un diferente trato legal entre los hijos menores y los hijos mayores de edad (la protección a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, lo que no ocurre en el caso de los hijos mayores, salvo que la ley así lo establezca). La prestación alimenticia y de habitación al hijo mayor está desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar durante la minoría de edad, de manera que si, llegada la mayoría de edad, subsiste la necesidad de habitación del hijo, esto no es factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, pues esa necesidad debe ser satisfecha a través de la prestación de alimentos. Ningún alimentista mayor de edad tiene derecho a obtener parte de los alimentos mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. La situación es equiparable a lo previsto por la norma para el caso de inexistencia de hijos ( artículo 96 párrafo tercero del Código Civil); es decir, ha de atenderse al interés más necesitado de protección. Ambos progenitores deben dar habitación a los hijos mayores como parte de la obligación alimenticia por lo que habrá de fijarse cuál de ellos es el interés más necesitado de protección. El precepto aplicado establece que ha de fijarse un tiempo prudencial para dicho uso. Es facultad discrecional del Juzgador fijar ese tiempo prudencial ponderando las concretas circunstancias del caso. En el analizado el Juzgador 'a quo' aplica el párrafo tercero del art. 96 y la doctrina jurisprudencial expuesta ponderando tales circunstancias.
Es por ello que debe confirmarse la decisión que dispone que el derecho de uso y disfrute exclusivo que ha sido atribuido en la resolución recurrida debe ser limitado en el tiempo hasta que la hija común, aún menor de edad al tiempo de la atribución, alcanzase la mayoría de edad.
En apoyo de lo correcto de dicha decisión cabe igualmente añadir que nos encontramos ante una vivienda de propiedad exclusiva del demandado (Sr. Víctor), y que además en su demanda no postulaba la Sra. Irene más que le fuese atribuido a ella el derecho de uso y disfrute exclusivo de la indicada vivienda, siendo tan solo ahora, al tiempo del recurso cuando, de forma extemporánea y procesalmente inadecuada, se introducen en el pedimento efectuado las matizaciones que pretende sean tenidas en consideración por esta Sala. Es por todo ello que este primer motivo de recurso no puede ser estimado.
TERCERO.-El segundo motivo de impugnación del recurso de la Sra. Irene es el relativo a la pensión compensatoria. Sobre esta cuestión también incide el recurso de apelación que formula el Sr. Irene, lo que permite analizar ambos motivos de manera conjunta.
Así, mientras D. Víctor propugna en su recurso que se deje sin efecto el pronunciamiento que reconoce el derecho de Dª Irene a una pensión compensatoria por desequilibrio del artículo 97 del Código Civil, el recurso que formula la Sra. Irene postula que la pensión compensatoria que ya le ha sido reconocida en la instancia (300 € mensuales durante 5 años), se sustituya por una pensión vitalicia de 1.500 € mensuales, o alternativamente, hasta que devengue y haga efectiva su pensión de jubilación reduciéndose la misma en el importe de la pensión de jubilación que efectivamente perciba.
Un nuevo examen y valoración por esta Sala de la prueba practicada en el procedimiento y de cuanta documental obra unida a las actuaciones debe llevarnos a estimar en este concreto apartado el recurso de apelación que formula el Sr. Víctor y, en lógica consecuencia, a desestimar el que sobre esta misma cuestión articula la Sra. Irene.
En primer lugar cabe precisar, al igual que en el motivo anterior, que introduce la apelante en su recurso cuestiones no planteadas con anterioridad al instar una petición alternativa que no había sido formulada en la demanda. Por tanto, los pedimentos del recurso introducidos de forma extemporánea en el procedimiento tan solo al tiempo del recurso no pueden ser objeto de examen por esta Sala, pues de no hacerlo así y entrar en su enjuiciamiento se causaría indefensión a la parte que no ha podido ejercitar oportunamente sus argumentos de oposición y la proposición de prueba precisa para rebatir las novedosas alegaciones de la parte contraria en legítimo ejercicio del derecho de defensa.
Dada la naturaleza, alcance y finalidad propia del reconocimiento del derecho a pensión compensatoria que establece nuestro Código Civil, entiende este Tribunal de Apelación que tiene razón el Sr. Víctor cuando cuestiona el que sea factible en este caso el reconocimiento del discutido derecho a favor de Dª Irene, y ello por cuanto de las circunstancias que concurren el supuesto que nos ocupa no puede concluirse que la ruptura de la convivencia conyugal haya producido en la Sra. Irene, en términos del artículo 97 del Código Civil, un efectivo desequilibrio económico en relación a su situación anterior en el matrimonio que resulte merecedor del reconocimiento del derecho ahora controvertido.
Debe indicarse al respecto, en primer término, que el régimen económico por el que se ha regido el matrimonio ha sido el de separación de bienes, y si bien esta circunstancia por sí sola no supone impedimento alguno para que pudiera apreciarse un desequilibrio determinante del nacimiento del derecho a pensión compensatoria, sí cabe señalar que en ambos casos nos encontramos ante un notable patrimonio que ha sido gestionado autónomamente por cada litigante, y aunque lo cierto es que en sus respectivas valoraciones discrepan ambas partes imputando a la parte contraria mayores ingresos y superior patrimonio, no puede discutirse que Dª Irene no limitaba sus ingresos a las percepciones que obtenía por su trabajo y colaboración en la oficina de farmacia de D. Víctor primero, y de la pensión del INSS después, sino que además percibe anualmente rentas por el alquiler de las tierras de la que es titular en la provincia de Burgos y dispone de diferentes fondos de inversión, plazos fijos y planes de pensiones que le reportan importantes rendimientos en metálico que revertían directamente en sus cuentas, sin que conste acreditado que del rendimiento de su patrimonio se desviasen cantidades destinadas al sustento de la familia.
Cabe añadir a lo hasta ahora indicado que el matrimonio no le ha impedido a Dª Irene desarrollar una ocupación laboral, ya que no solo tiene una titulación académica superior -licenciada en psicología-, que en última instancia le permitiría acceder al mercado laboral en dicho ámbito para el caso de que su enfermedad evolucionase favorablemente, sino que no consta que su matrimonio condicionase su desarrollo profesional y el desempeño de su actividad laboral, dado que antes de contraer matrimonio ya trabajaba como auxiliar o colaboradora en la farmacia del que sería su esposo, y continuó haciéndolo una vez contraído el matrimonio.
Por otra parte, no discute la Sra. Irene el alegato efectuado de contrario con respecto a que la ruptura fáctica y de hecho del matrimonio se produjo ya en el año 2013 -manteniendo los cónyuges economías separadas-, aunque por razones de mutua convivencia continuasen bajo el mismo techo en el cuidado y atención de la hija común, y sin que durante este tiempo se instase por Dª Irene medida alguna dirigida a paliar el pretendido desequilibrio.
Estimado por tanto el recurso del Sr. Víctor en este punto, debe correr suerte desestimatoria el pedimento de la Sra, Irene, que en relación con la pensión compensatoria propugnaba se fijase la misma con carácter 'vitalicio' y en importe mensual de 1.500 €.
CUARTO.-Con respecto al pedimento del recurso relativo a la distribución de los gastos extraordinarios generados por la hija común, considera este Tribunal de Apelación que debe darse la razón al sr. Irene en su pretensión -apoyada por el Ministerio Fiscal-, de que la contribución de uno y otro progenitor a los gastos extraordinarios que genere su hija Tarsila sea establecida al 50%. Ambos progenitores acreditan una capacidad económica importante y suficiente para la atención en proporción igualitaria de unos gastos muy específicos y concretos que solo muy excepcionalmente y atendiendo a circunstancias fácticas que en este caso no se acredita que concurran justifica se satisfagan en desigual proporción.
Es igualmente procedente el pedimento atinente a determinar que los gastos de uso de la que fuera vivienda familiar deban ser satisfechos por quien se encuentre en cada momento en el uso y disfrute de la misma. Así lo entiende el Juez de Instancia en el fundamento de derecho quintoin finede la resolución recurrida, aunque luego no se traslade al fallo dicha decisión. Esta cuestión por sí sola no justifica la interposición del recurso cuando bien pudo ser objeto de solicitud de aclaración y/o complemento, pero en todo caso cabe efectuar la aclaración en los términos interesados.
QUINTO.-Por último, pretende el Sr. Víctor que se reduzca el importe de la pensión de alimentos de su hija Tarsila que la sentencia recurrida fija en 700 € al mes y que solicita se reduzca a la cantidad de 550 € mensuales. No comparte esta Sala el criterio del apelante -que solo en parte asume el Ministerio Fiscal-, por cuanto no cabe partir para fijar el importe de la pensión alimenticia solo de los ingresos que admite en su declaración de la renta como percibidos por su actividad laboral el obligado al pago, sino que debe atenderse también a su importante patrimonio mobiliario e inmobiliario que le permite holgadamente atender el importe de la indicada pensión, máxime cuando además y pese al confuso argumento efectuado en la sentencia recurrida respecto al derecho de habitación con la mayoría de edad de Tarsila, el derecho de uso y disfrute exclusivo de la vivienda familiar debe considerase extinguido una vez alcanzada por esta la mayoría de edad.
SEXTO.-En materia de costas procesales, la parcial estimación del recurso de apelación que formula el Sr. Víctor determina que no se haga especial pronunciamiento de condena en las causadas por su recurso.
En lo relativo a las devengadas por el recurso formulado por la Sra. Irene, su desestimación determina que se haga pronunciamiento de condena a esta en las causadas en este trámite. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por D. Víctor contra la sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 2019 en el procedimiento matrimonial de Divorcio que se ha seguido con el número 573/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid, y desestimando a su vez el también formulado contra dicha resolución por Dª Irene, debemos revocar y revocamos la misma en el exclusivo particular de los pronunciamientos relativos a la pensión compensatoria y contribución de cada progenitor a los gastos extraordinarios de la hija de ambos, que se dejan sin efecto, y en su lugar, declaramos que no procede el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria de Dª Irene, y que ambos progenitores contribuirán a los gastos extraordinarios de su hija Tarsila dispuestos como tales al 50%, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, que se completa precisando que los gastos de uso de la que fuera vivienda familiar deberán ser satisfechos por quien se encuentre en cada momento en el uso y disfrute de la misma, y todo ello imponiendo a la Sra. Irene expresa condena en las costas procesales causadas por su recurso, no haciendo especial pronunciamiento de condena en las generadas a consecuencia del recurso formulado por el Sr. Víctor al ser estimado parcialmente.
La DESESTIMACIÓN del recurso, respecto de la parte demandante/recurrente, supone la pérdida del depósito para apelar por ella consignada, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
Y respecto al recurso de la parte demandada/recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
