Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 118/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1097/2019 de 22 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA
Nº de sentencia: 118/2021
Núm. Cendoj: 08019370112021100143
Núm. Ecli: ES:APB:2021:1758
Núm. Roj: SAP B 1758:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178121006
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012109719
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0657000012109719
Parte recurrente/Solicitante: Bernarda, Norberto
Procurador/a: Cristina Garcia Girbes, Cristina Garcia Girbes
Abogado/a: Marta Montserrat Areny Guerrero
Parte recurrida: GUALTIERI ALTAMIRA, SL, Carlos Alberto , Irene
Procurador/a: Alberto Asensio Malo, Sonsoles Pesqueira Puyol
Abogado/a: VALENTINA MAZZONI , Jorge Juan Bassols Baurier
María del Mar Alonso Martínez (Presidenta)
Mireia Borguñó Ventura Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 22 de febrero de 2021
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/02/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguñó Ventura .
Fundamentos
GUALTIERI ALTAMIRA S.L. se opuso a la demanda alegando que se comunicó a los actores que la vivienda objeto del pleito estaba afectada por el plan urbanístico de la ciudad de Barcelona, en concreto que, en relación a su situación jurídica, tenía la calificación urbanística de equipamiento 7b, por lo que tenían pleno conocimiento de la misma, siendo así válidos ambos documentos suscritos a los efectos de comprar la vivienda. Los codemandados D. Carlos Alberto y Dª Irene se opusieron alegando su falta de legitimación pasiva, y, en cuanto al fondo, que los actores fueron informados del referido gravamen y, a pesar de ello, decidieron suscribir el contrato de arras.
La sentencia de instancia desestima la demanda al concluir tanto en cuanto a la acción principal como a las acciones ejercitadas subsidiariamente que, en cuanto al primer documento de reserva, no existió ni falta de información ni error en el consentimiento, y, en cuanto al contrato de arras, los actores conocieron cinco días antes de su firma la existencia de la afectación urbanística, con imposición de las costas procesales a los actores.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante que recurre en apelación alegando: la incongruencia omisiva de la sentencia al no determinar los hechos probados controvertidos, apartarse de la causa de pedir al expresar que el contrato de reserva no es un contrato de compraventa, y no pronunciarse sobre todos los hechos, pruebas y pretensiones ejercitadas; en cuanto al fondo del asunto aduce el error en la valoración de la prueba en relación al incumplimiento esencial y al error en el consentimiento; y finalmente impugna la condena al pago de las costas al estimar que en todo caso existían dudas de hecho y de derecho. Las partes contrarias, cada una con sus representaciones legales, se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución dictada en la instancia.
Añadir a ello que la STS del 29 de mayo de 2017, que reproduce lo declarado en la STS de 12 de mayo de 2016, niega la concurrencia de incongruencia de una sentencia civil por no contener una declaración de hechos probados, pues a diferencia de lo que sucede en los órdenes jurisdiccionales penal y social, en que las sentencias deben contener necesariamente una relación detallada de hechos probados, ni el art. 218 LEC ni el art. 209.2.ª LEC contemplan esta obligatoriedad, sino que relativizan la necesidad de inclusión de hechos probados al utilizar la locución 'en su caso'. En consecuencia, no puede apreciarse como defecto de forma que una sentencia civil carezca de un apartado específico de hechos probados. Lo que debe contener la sentencia es un desarrollo de los aspectos fácticos de las pretensiones ejercitadas, en conexión con la fundamentación jurídica precisa para la resolución de las cuestiones litigiosas, exigencia que es plenamente cubierta por la sentencia recurrida.
Por último, ni la sentencia cambia la causa de pedir ni deja incontestada y sin resolver ninguna de las pretensiones sostenidas por las partes, pues el Juez a quo desestima de forma debidamente motivada, aunque sea someramente, la totalidad dichas pretensiones, y es conocida la doctrina jurisprudencial que no puede alegarse la incongruencia respecto de las sentencias desestimatorias de la demanda.
Al objeto de proceder al análisis jurídico y la valoración fáctica a través de la prueba practicada con carácter previo a resolver el recurso, es preciso destacar las circunstancias que seguidamente se exponen.
Los demandados, propietarios desde el año 2010 de la vivienda sita en Barcelona CALLE000 NUM000, contactaron a la inmobiliaria Oi Real Estate S.L., hoy Gualteri Altamira SL, para proceder a su venta, suscribiendo un contrato de encargo de venta en exclusiva.
Mediante mail del 17 de marzo de 2015 el codemandado Sr. Carlos Alberto recordó al Sr. Domingo (de la entidad inmobiliaria) la existencia de una afectación urbanística de la vivienda, si bien destacaba que el Ayuntamiento estaba desarrollando un proyecto para reformar la fachada medianera y colocar placas solares y plantas trepadoras, por lo que difícilmente se ejecutaría el plan urbanístico que afectaba a la vivienda (doc. 2 contestación demandados), enviándole posteriormente por mail del 7 de abril 2015 el enlace del Ayuntamiento relativo a dicha calificación urbanística.
La calificación urbanística concreta de la vivienda de autos es de 'equipamientos 7b', que se refiere a equipamientos comunitarios de nueva creación y carácter local (doc. 12 demanda), por lo que, en su caso, podría ser objeto de expropiación por el Ayuntamiento a tales efectos. Tal calificación constaba en la escritura de compra de la vivienda por parte de los demandados en el año 2010 (doc. 5 contestación), si bien no aparece recogida como carga en el Registro de la Propiedad, puesto que en el mismo no se recoge la calificación urbanística de los inmuebles (Nota Simple Registral aportada doc. 3 de la demanda).
Los actores se interesaron en la compra de dicha vivienda, y a tal fin el 30 de marzo de 2015 suscribieron con la inmobiliaria demandada un documento que denominaron como 'reserva de paga y señal' por el que entregaron la cantidad de 4.500 € en concepto de reserva para adquirir dicho inmueble por un precio de 450.000 euros, el cual debería ser satisfecho de la siguiente forma: la cantidad de 45.000 euros mediante la suscripción de un contrato de arras a formalizar el 20 de abril de 2015, y en cuanto al resto en un plazo a determinar. En dicho documento se hace constar que la finca objeto de la reserva '
El 15 de abril de 2015 la inmobiliaria remitió a los actores el borrador del contrato de arras penitenciales del art. 1454 CC, en el cual se hacía constar, en el apartado Tercero que '
El día 20 de abril de 2015 se suscribió el contrato de arras en los mismos términos que el borrador remitido con anterioridad.
Posteriormente los compradores solicitaron financiación para el pago del resto del precio. En la tasación efectuada por la entidad bancaria a los efectos de la tramitación del préstamo hipotecario, se tasa la vivienda en 342.500 € y se hace constar la calificación urbanística de la misma (doc. 4 demanda). La entidad bancaria aceptó financiar la compra y otorgar el crédito hipotecario, si bien los compradores decidieron finalmente no finalizar la operación.
Es doctrina jurisprudencial reiterada (entre otras muchas la STS 23 octubre 1997, 3 de marzo 2000, y 17 noviembre 2006), la que excluye las limitaciones derivadas del régimen urbanístico del suelo del concepto de cargas y gravámenes, que deja referidos a los constitutivos de derechos reales, limitativos de los derechos de goce o disposición que corresponden al propietario, en tanto que la carga supone para el titular dominical la obligación de satisfacer alguna prestación, generalmente periódica, a favor del titular del derecho, ya que las limitaciones legales del dominio, y entre ellas las urbanísticas, tienen carácter institucional y configuran el contenido normal del dominio.
Asimismo, desde otra óptica, la existencia de dicha limitación urbanística no supone un incumplimiento esencial encuadrable en el art. 1124 CC, ya que para ello la cosa objeto del contrato debería resultar inhábil para el uso que le es propio a que va destinado (aliud pro alio), o que el comprador quede objetivamente insatisfecho.
Tampoco puede atribuirse a la vendedora un incumplimiento de las reglas de la buena fe que deben presidir las relaciones contractuales (ocultación o reticencia en la información que la buena fe impone ofrecer al comprador). No puede decirse que la buena fe exigible, como comportamiento honesto y leal en los tratos ( art. 7-1 y 1258 CC), imponga un especial deber de información en los vendedores que venga a coincidir con lo que pueda obtenerse mediante la consulta de los Registros y de las Oficinas Públicas que las dispensan, entre otras cosas porque la misma buena fe exige en la contraparte un comportamiento diligente, no pudiendo olvidarse que la información urbanística está al alcance de cualquier interesado, como consecuencia del carácter público del Planeamiento.
La STS del 16 de marzo de 2011, reitera la doctrina jurisprudencial sentada en las citadas STS de noviembre de 2006 y de 8 de noviembre de 2007, y declara que: '...
En definitiva, es jurisprudencia consolidada la que niega que proceda la rescisión por no darse a los compradores conocimiento de las limitaciones urbanísticas que constan en las oficinas de acceso público si aquellas se corresponden con la realidad.
Los actores dispusieron del borrador del contrato de arras cinco días antes de la firma, borrador en el que se hacía constar de forma expresa la calificación urbanística de la vivienda. Esta información, aún en el caso de que no les fuera comunicada con anterioridad ni por la inmobiliaria que intermedió en la compra ni por los compradores, es relevante a los efectos de que los compradores, actuando de forma diligente, podían haber conocido el alcance de la calificación que como 'equipamientos 7b' tenía la vivienda mediante una simple consulta en el Ayuntamiento e incluso por internet. El hecho de que se hiciera constar que la finca se encontraba libre de cargas y gravámenes no se contradice, en principio, con la calificación urbanística de la misma, puesto que no necesariamente implica una carga o gravamen entendido desde el punto de vista del derecho civil, no de la normativa urbanística, como antes se ha expuesto.
A pesar de ello, los actores no realizaron actividad alguna tendente a conocer el alcance de dicha calificación, más que preguntar en el momento de la firma qué conllevaba la misma. El contrato de arras se leyó por el Sr. Domingo (representante de la inmobiliaria) en su totalidad antes de proceder a su firma por las partes contratantes. El demandado Sr. Carlos Alberto declara en juicio que, tras leerse la cláusula relativa a la calificación urbanística, el Sr. Domingo '
La intervención de una empresa inmobiliaria (que recordemos habían contratado los vendedores, no los compradores) no exime a los compradores de la referida conducta diligente, sin que tampoco haya quedado acreditado cuál fue la información que el Sr. Domingo les proporcionó al respecto, siendo que además que en el juicio la parte actora no propuso su interrogatorio, y la parte codemandada proponente renunció a su interrogatorio, por lo que no resulta de aplicación la facultad que el art. 304 LEC reconoce al Juez.
Además, en el procedimiento penal instado por los actores con anterioridad al presente procedimiento civil por un presunto delito de estafa, se dictó Auto de archivo de las actuaciones, confirmado en apelación, en el que se hace constar que no existió una maquinación o maniobra fraudulenta en relación a la información de la calificación urbanísitica de la vivienda imputable a los demandados (doc. 25 demanda).
La operación crediticia no llegó a celebrarse, pero no por negarse la entidad bancaria a conceder el crédito con garantía hipotecaria solicitado, sino por decisión unilateral de los compradores, según manifiesta en la vista de Diligencias Finales la Sra. Dolores, directora de la entidad bancaria que intervino en dicha operación crediticia.
En definitiva, no puede imputarse a la parte vendedora, como sostuvo en el procedimiento, la posible falta de información que la parte compradora pudo obtener libremente mediante el acceso a los Registros y Archivos públicos y que, en ningún caso, fue ocultada por los vendedores puesto que se plasmó en el contrato de arras cuyo borrador dispusieron los actores varios días antes de su firma. Dicha calificación no frustra las legítimas aspiraciones de los compradores ni el fin normal del contrato o su finalidad económica-jurídica por causa imputable a los vendedores, pues en absoluto se ha probado que la vivienda sea inhábil para su normal uso ni, en consecuencia, la frustración del contrato.
No ha quedado acreditada la concurrencia de dolo en la actuación de los demandados, pues como se ha dicho no han existido palabras o maquinaciones insidiosas de la parte demandada que hayan inducido a suscribir la reserva de compra o el contrato de arras.
Tampoco ha quedado probada la concurrencia de error vicio. El Tribunal Supremo, en doctrina jurisprudencial consolidada, exige para apreciar la concurrencia de error como vicio invalidante del consentimiento contractual que exista por parte del contratante que lo alega el desconocimiento de algún dato sustancial, determinante de la voluntad, de tal suerte que afecte al objeto del contrato y que no hubiera podido salvarse con una diligencia normal al tiempo de prestar el consentimiento. En el presente caso, no puede sostenerse que los compradores desconocieran un dato sustancial que afectara a la vivienda objeto del contrato, pues el contrato de arras recoge expresamente la calificación urbanística en pacto separado y claro, teniendo los compradores la oportunidad de conocer el alcance de la misma. Asimismo, como se ha expuesto, no se ha acreditado que dicha calificación impidiera la obtención del préstamo hipotecario, o que la vivienda resultara inhábil para el fin que le es propio.
Por último, en cuanto a la acción subsidiaria ejercitada contra la empresa inmobiliaria con fundamento en los art. 80 y 83 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, insiste la recurrente que la cláusula relativa a la calificación urbanística es una cláusula no negociada individualmente que califica de oscura y por ello de abusiva y nula. En primer lugar, el contrato de arras que contiene dicha cláusula tiene como partes a los vendedores y compradores, pero en absoluto a la inmobiliaria, por lo que no puede calificarse como relación de consumo a los efectos de aplicar la citada legislación tuitiva al no intervenir un profesional. Además aún en el caso de que la inmobiliaria pudiera ser considerada como parte de dicho contrato, si bien es cierto que los contratos de arras en general suelen plasmar un contrato estandarizado, el de autos no puede calificarse como un contrato de adhesión ya que al tratarse de una relación entre particulares (no entre un profesional y un particular) los compradores pudieron negociar para introducir o modificar cualquiera de los pactos contenidos en el mismo, específicamente el controvertido relativo a la calificación urbanística de la vivienda, teniendo a su disposición el borrador cinco días antes de su firma sin que formularan objeción alguna y suscribiendo libremente el contrato.
Como viene sosteniendo esta Sección (por todos Auto del 31 de octubre de 2018 (ROJ: AAP B 6817/2018), '
En el presente caso, la recurrente no manifestó en su escrito de demanda la existencia de dudas de hecho o de derecho, por lo que se desestima este extremo del recurso.
Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Norberto y Dª Bernarda contra la sentencia dictada el 12 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 719/2017, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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